STP5790-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP5790-2018  

Radicación  n.°  98035  

Acta  133  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por CARMEN  PATRICIA QUINTERO,  contra  el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela  formulada contra la FISCALÍA  170 SECCIONAL  de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fue vinculada LUZ  MÓNICA PINZÓN ROMERO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

La  ciudadana CARMEN PATRICIA QUINTERO reseña que el 18 de febrero  de 2016 formuló denuncia contra Luz Mónica Pinzón  Romero por la comisión del delito de falso testimonio, en  concurso con el de fraude procesal; noticia criminal que le  correspondió a la Fiscalía 170 Seccional, adscrita a la  Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio  económico de esta ciudad.  

Aduce  también, con idéntica orientación, que el 19 de  septiembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición,  solicitó al despacho mencionado en precedencia, de una parte,  la expedición de una certificación relacionada con la  existencia del “proceso” con el propósito de  presentarla en el Juzgado 41 Civil del Circuito de este Distrito  Capital para su incorporación en el proceso reivindicatorio de  radicación 2015-00681.  De otra y, adicionalmente, que le  fuera reconocida la personería jurídica al apoderado  designado para representarla en la respectiva actuación penal.  

La  demandante afirma, además, que a la fecha de interposición  de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta  alguna, aunque el 19 de mayo de 2017, el mandatario judicial presentó  otro memorial en el cual reiteró lo requerido con  anterioridad.  De igual modo, reseña que el Juzgado 41 Civil  del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en el proceso  reivindicatorio aludido en precedencia en el que solicitó “la  prejudicialidad”, pretensión que no fue atendida,  primordialmente, porque no existía un “proceso penal  abierto”, sino una actuación en fase de indagación.  

De  igual modo, indica que colaboró con las órdenes de  policía emitidas por el ente acusador, en concreto, para la  obtención de documentos y los demás medios de prueba  necesarios para el análisis de la investigadora; labor que  culminó y, por consiguiente, se remitió lo acopiado a  la Fiscalía 170 Seccional de esta ciudad desde hace varios  meses.  No obstante, insiste que no ha sido formulada la imputación,  ni han sido reestablecidos sus derechos en la condición de  víctima, inclusive, a pesar de la radicación de varias  peticiones escritas y verbales con ese específico propósito.  

La  demandante agrega que el 11 de septiembre de 2017 presentó  otro memorial en el despacho mencionado, en el que solicitó el  impulso de la actuación radicada 110016000049201605133.  Ello,  por cuanto nuevamente fue requerida la “prejudicialidad”,  empero ahora ante el Tribunal Superior de Bogotá; Corporación  que la denegó por una razón idéntica a la  expuesta por el a quo, esto es, porque no ha sido formulada la  imputación.  

Finalmente,  expone que el 7 de febrero del año en curso requirió  una vez más el avance de la actuación, sin un resultado  positivo.  En fin, plantea que a pesar del transcurso de 2 años  desde la denuncia, la Fiscalía no ha formulado la imputación  y, adicionalmente, tampoco le ha sido suministrada una respuesta de  fondo o material a las solicitudes impetradas.  

De  acuerdo con lo argumentado, la accionante acusa la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y de petición.  En  consecuencia, en su protección, solicita que en sede de tutela  se ordene a la Fiscalía 170 Seccional impulsar la actuación  con la imputación de cargos, estadio procedimental en el que  puede y debe reclamar las medidas cautelares pertinentes para obtener  el restablecimiento de los derechos de la demandante en la atestada  calidad de víctima.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Estableció  el Tribunal, de las pruebas aportadas al trámite, que la  Fiscalía accionada aun de forma tardía atendió  la solicitud relacionada con la expedición de un certificado  dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.  

Añadió,  en cuanto al reconocimiento de personería a su apoderado, que  no se lesionó ninguna de sus garantías, porque la  demandada le permitió el cabal ejercicio del derecho de  postulación a su mandatario, lo que le permitió  establecer al a  quo  que la Fiscalía 170 Seccional atendió las solicitudes  de CARMEN PATRICIA QUINTERO.  

De  otra parte, en lo relacionado con el impulso de la denuncia que  formuló contra Luz Mónica Pinzón Romero, precisó  que no había fenecido el término previsto en el art.  175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la actuación o  formular imputación a la indiciada, por lo que tampoco, por  ese aspecto, se avizoraba alguna lesión de sus derechos  fundamentales, máxime cuando justificó en debida forma  las razones por las que no ha fijado una nueva fecha para formular  imputación, por razón de la «información  adicional allegada por el defensor de la indiciada»  que podría variar las acciones del ente acusador.  

Por  esas razones declaró improcedente la tutela formulada por la  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión proferida, la accionante la impugnó.   Precisó al respecto que nunca fue convocada para la  realización de una audiencia, ni la Fiscalía accionada  indicó a qué juzgado le correspondió alguna de  las diligencias de formulación de imputación que no se  llevaron a cabo.  

Considera,  por esa razón, que debe revocarse la decisión de primer  grado y por consiguiente, tutelar sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por CARMEN  PATRICIA QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La congestión y la mora  en  la resolución de los procesos son fenómenos  multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, regulado en los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.  

Es  claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna.  Ello, porque una dilación injustificada en la  actividad de la administración o la inobservancia de los  términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del  debido proceso o acceso a la administración de justicia.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  se presenta una dilación injustificada  en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de  un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia.  Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión  CC T-1154/04 que:  

… a  fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten  (Negrillas  fuera de texto).  

Entonces,  no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria  de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales.  Es preciso que se acredite  la falta de diligencia  del servidor y, además, que con la mora se produzca un  perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del  juez de tutela en el asunto en particular  (En ese  sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770  y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797,  entre otras).  

3.  El  juez de control de garantías en el proceso penal.  

En  sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró  inexequibles  las expresiones:  «además de lo previsto en otras disposiciones de este  código» y  «por  orden del fiscal»,  contenidas  en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004,  con sustento en lo siguiente:  

En  el ámbito del sistema penal acusatorio la función de  garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de  control de garantías.  

(…)  

Se  trata de una clara vinculación de la investigación a la  garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado  como de la víctima, que fungen así como límites  de la investigación.  

Una  formulación coherente con la estructura de un proceso penal de  tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige  que las discusiones relacionadas con la afectación de los  derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito  jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del  investigado es función prioritaria adscrita al juez de control  de garantías. Así, toda  actuación que involucre afectación de derechos  fundamentales demanda para su legalización o convalidación2  el sometimiento a una valoración judicial, con miras a  garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia  y funcionalidad de la administración de justicia penal y los  derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3.  (Énfasis  fuera de texto).  

A  su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró  exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura  del juez de control de garantías lo siguiente:  

… la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha  respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

Esa  línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada  por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de  2009, Rad. 41.704 indicó que:  

… el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales, a partir de la  figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que  inadecuadamente se podría acudir al de tutela,  si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso.  

Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial.  

Y  en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada  en CSJ STP1533 – 2017, entre otras)  expuso:  

… para  la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las  víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene  un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está  en el deber de adelantar la indagación dentro de un término  razonable. En tal razón, cuando demandan la protección  de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora  en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la  intervención del juez de control de garantías.  

4.  La solución del caso.  

CARMEN  PATRICIA QUINTERO acude a la vía de tutela porque la Fiscalía  70 Seccional no ha adelantado imputación contra Luz Mónica  Pinzón Romero, a quien denunció por la supuesta  comisión de conductas punibles.  Además, porque tampoco  ha llevado a cabo acciones en punto de establecer la materialidad del  injusto.  

Sin  embargo, dentro del trámite de tutela el Tribunal a  quo constató  que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha  dado impulso a la actuación, para lo cual solicitó la  correspondiente audiencia ante los jueces de control de garantías,  en dos oportunidades, pero esta no se realizó por la  inasistencia del defensor de la indiciada.  

Ahora  bien, basta con revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial para corroborar que allí obran las actuaciones a las  que se refirió la Fiscalía en su respuesta a la  demanda.  Además, se advierte que la referida vista preliminar  de formulación de imputación se reprogramó para  el próximo 24 de mayo4,  por lo que CARMEN PATRICIA QUINTERO deberá estar atenta a esa  data, si su intención es concurrir a la diligencia y ejercitar  allí los derechos que considere le fueron vulnerados.  

De  otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la ley 906  de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un término  máximo de tres  años,  contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, en los casos en los que se presente concurso de  delitos.  Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad  demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por lo cual no  puede concluirse algún incumplimiento de los términos  que haga procedente el amparo invocado.  

De  otra parte, como se expuso en páginas precedentes, es posible  que CARMEN PATRICIA QUINTERO acuda ante el juez de control de  garantías, en caso tal de que considere que la fiscalía  no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su  cargo.  

Por  esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en  tanto se desconocería el carácter subsidiario y  residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión  recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Presentada debidamente          la impugnación el juez remitirá el expediente dentro          de los dos días siguientes al superior jerárquico          correspondiente.  

2          En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución.          Se parte del principio de la necesidad de autorización previa          para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación          de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas          pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así          lo autorice expresamente la Constitución.  

3          Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.  

4          http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx        ?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d      

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