Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP5790-2018
Radicación n.° 98035
Acta 133
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por CARMEN PATRICIA QUINTERO, contra el fallo proferido el 21 de marzo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 170 SECCIONAL de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada LUZ MÓNICA PINZÓN ROMERO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
La ciudadana CARMEN PATRICIA QUINTERO reseña que el 18 de febrero de 2016 formuló denuncia contra Luz Mónica Pinzón Romero por la comisión del delito de falso testimonio, en concurso con el de fraude procesal; noticia criminal que le correspondió a la Fiscalía 170 Seccional, adscrita a la Unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico de esta ciudad.
Aduce también, con idéntica orientación, que el 19 de septiembre de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al despacho mencionado en precedencia, de una parte, la expedición de una certificación relacionada con la existencia del “proceso” con el propósito de presentarla en el Juzgado 41 Civil del Circuito de este Distrito Capital para su incorporación en el proceso reivindicatorio de radicación 2015-00681. De otra y, adicionalmente, que le fuera reconocida la personería jurídica al apoderado designado para representarla en la respectiva actuación penal.
La demandante afirma, además, que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna, aunque el 19 de mayo de 2017, el mandatario judicial presentó otro memorial en el cual reiteró lo requerido con anterioridad. De igual modo, reseña que el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia en el proceso reivindicatorio aludido en precedencia en el que solicitó “la prejudicialidad”, pretensión que no fue atendida, primordialmente, porque no existía un “proceso penal abierto”, sino una actuación en fase de indagación.
De igual modo, indica que colaboró con las órdenes de policía emitidas por el ente acusador, en concreto, para la obtención de documentos y los demás medios de prueba necesarios para el análisis de la investigadora; labor que culminó y, por consiguiente, se remitió lo acopiado a la Fiscalía 170 Seccional de esta ciudad desde hace varios meses. No obstante, insiste que no ha sido formulada la imputación, ni han sido reestablecidos sus derechos en la condición de víctima, inclusive, a pesar de la radicación de varias peticiones escritas y verbales con ese específico propósito.
La demandante agrega que el 11 de septiembre de 2017 presentó otro memorial en el despacho mencionado, en el que solicitó el impulso de la actuación radicada 110016000049201605133. Ello, por cuanto nuevamente fue requerida la “prejudicialidad”, empero ahora ante el Tribunal Superior de Bogotá; Corporación que la denegó por una razón idéntica a la expuesta por el a quo, esto es, porque no ha sido formulada la imputación.
Finalmente, expone que el 7 de febrero del año en curso requirió una vez más el avance de la actuación, sin un resultado positivo. En fin, plantea que a pesar del transcurso de 2 años desde la denuncia, la Fiscalía no ha formulado la imputación y, adicionalmente, tampoco le ha sido suministrada una respuesta de fondo o material a las solicitudes impetradas.
De acuerdo con lo argumentado, la accionante acusa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, en su protección, solicita que en sede de tutela se ordene a la Fiscalía 170 Seccional impulsar la actuación con la imputación de cargos, estadio procedimental en el que puede y debe reclamar las medidas cautelares pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos de la demandante en la atestada calidad de víctima.
EL FALLO IMPUGNADO
Estableció el Tribunal, de las pruebas aportadas al trámite, que la Fiscalía accionada aun de forma tardía atendió la solicitud relacionada con la expedición de un certificado dirigido al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá.
Añadió, en cuanto al reconocimiento de personería a su apoderado, que no se lesionó ninguna de sus garantías, porque la demandada le permitió el cabal ejercicio del derecho de postulación a su mandatario, lo que le permitió establecer al a quo que la Fiscalía 170 Seccional atendió las solicitudes de CARMEN PATRICIA QUINTERO.
De otra parte, en lo relacionado con el impulso de la denuncia que formuló contra Luz Mónica Pinzón Romero, precisó que no había fenecido el término previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004 para archivar la actuación o formular imputación a la indiciada, por lo que tampoco, por ese aspecto, se avizoraba alguna lesión de sus derechos fundamentales, máxime cuando justificó en debida forma las razones por las que no ha fijado una nueva fecha para formular imputación, por razón de la «información adicional allegada por el defensor de la indiciada» que podría variar las acciones del ente acusador.
Por esas razones declaró improcedente la tutela formulada por la accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, la accionante la impugnó. Precisó al respecto que nunca fue convocada para la realización de una audiencia, ni la Fiscalía accionada indicó a qué juzgado le correspondió alguna de las diligencias de formulación de imputación que no se llevaron a cabo.
Considera, por esa razón, que debe revocarse la decisión de primer grado y por consiguiente, tutelar sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARMEN PATRICIA QUINTERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La congestión y la mora en la resolución de los procesos son fenómenos multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, regulado en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Es claro que todos los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales se presenta una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que:
… a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales y en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales. Es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras).
3. El juez de control de garantías en el proceso penal.
En sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «además de lo previsto en otras disposiciones de este código» y «por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, con sustento en lo siguiente:
En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
(…)
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación.
Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación2 el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima”3. (Énfasis fuera de texto).
A su vez, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre la figura del juez de control de garantías lo siguiente:
… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Esa línea de pensamiento ha sido pacíficamente reiterada por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 indicó que:
… el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.
Agréguese, en ese sentido, que la participación del Juez de Control de Garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: ‘Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.
Y en decisión CSJ STP11596 – 2015 (reiterada en CSJ STP1533 – 2017, entre otras) expuso:
… para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.
4. La solución del caso.
CARMEN PATRICIA QUINTERO acude a la vía de tutela porque la Fiscalía 70 Seccional no ha adelantado imputación contra Luz Mónica Pinzón Romero, a quien denunció por la supuesta comisión de conductas punibles. Además, porque tampoco ha llevado a cabo acciones en punto de establecer la materialidad del injusto.
Sin embargo, dentro del trámite de tutela el Tribunal a quo constató que la autoridad accionada, en la medida de sus posibilidades, ha dado impulso a la actuación, para lo cual solicitó la correspondiente audiencia ante los jueces de control de garantías, en dos oportunidades, pero esta no se realizó por la inasistencia del defensor de la indiciada.
Ahora bien, basta con revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para corroborar que allí obran las actuaciones a las que se refirió la Fiscalía en su respuesta a la demanda. Además, se advierte que la referida vista preliminar de formulación de imputación se reprogramó para el próximo 24 de mayo4, por lo que CARMEN PATRICIA QUINTERO deberá estar atenta a esa data, si su intención es concurrir a la diligencia y ejercitar allí los derechos que considere le fueron vulnerados.
De otra parte, el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004, dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de tres años, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, en los casos en los que se presente concurso de delitos. Pero se advierte, en el asunto que adelanta la autoridad demandada, que dicho plazo no ha fenecido aún, por lo cual no puede concluirse algún incumplimiento de los términos que haga procedente el amparo invocado.
De otra parte, como se expuso en páginas precedentes, es posible que CARMEN PATRICIA QUINTERO acuda ante el juez de control de garantías, en caso tal de que considere que la fiscalía no ha adelantado de forma eficiente la investigación a su cargo.
Por esas razones, no puede intervenir en el asunto el juez de tutela, en tanto se desconocería el carácter subsidiario y residual de esta sede, lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución.
3 Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jurídico No. 36.
4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx ?EntryId=GxaS3OX7NXZUnEDYZBU656zqWfs%3d