STP1668-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1668-2018  

Radicación  N.º 96394  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ISAÍAS  RODRÍGUEZ AMAYA,  contra  el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  SEXTO y VEINTITRÉS PENALES DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS  TERCERO Y VEINTE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  aquí accionante – quien tiene 76 años de edad –,  pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido  derecho fundamental – debido proceso –, el cual considera  vulnerado por las también referidas autoridades judiciales  porque, en síntesis:  

A.-  El 10 de abril de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado 3º  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  ciudad las audiencias de legalización de captura; formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento;  audiencias en las que se le formuló imputación por el  delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.  

B.-  Por virtud del recurso de apelación que interpuso la delegada  de la Fiscalía, el 22 de mayo de 2017 el Juzgado 6º Penal  del Circuito de Cali revocó la decisión que le impuso  medida de aseguramiento en su lugar de residencia y en su lugar  dispuso que debía cumplirla en establecimiento carcelario.  

C.-  El mismo 22 de mayo de 2017 presentó solicitud de revocatoria  de medida de aseguramiento o en su defecto sustitución de la  medida de aseguramiento intramural por la de detención  preventiva en su lugar de residencia.  

D.-  De tal solicitud le correspondió conocer al Juzgado 20 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  ciudad, quien el 15 de septiembre de 2017 dispuso, de un lado, no  revocar la medida de aseguramiento intramural y, de otro, conceder la  sustitución de la misma por la de detención preventiva  en su lugar de residencia.  

E.-  Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior  decisión interpuso el delegado de la Fiscalía y el  representante de la víctima, el 1º de noviembre de 2017  el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali revocó tal decisión  bajo el argumento que el art. 199-2 de la L. 1098/06 prohíbe  expresamente su concesión.  

En  consecuencia, solicita que se modifique la decisión del  Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali para que en su lugar se le  conceda la detención preventiva en su lugar de residencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal  a quo negó  el amparo invocado luego de indicar que no se advertía, en las  decisiones censuradas, alguna vía de hecho que habilitara la  procedencia del amparo.  

Expresó  que, por el contrario, la negativa a otorgarle la detención  domiciliaria al actor se cimentó en la prohibición  expresa contenida en el artículo 199 – 2 de la Ley 1098  de 2006 y para el caso concreto no resultaba aplicable el criterio de  la libertad por vencimiento de términos, porque este último  protegía una garantía de rango constitucional y el  segundo «comporta  un beneficio de origen eminentemente legal»  que admite restricciones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luego  de reiterar los principales aspectos de la demanda de tutela, el  apoderado de ISAÍAS RODRÍGUEZ AMAYA critica el fallo de  primer grado porque, en su criterio, el Tribunal no abordó el  problema jurídico sometido a su consideración, ni tuvo  en cuenta que su pretensión no es la de convertir la tutela en  una tercera instancia, sino la de aplicar al caso concreto, tesis  favorables que aplican los jueces con función de garantías  en asuntos similares.  

Insiste  en que a su defendido no lo cobija la prohibición contenida en  el Código de la Infancia, porque ello sería asimilable  a una condena anticipada y agrega que sí debe tenerse en  cuenta para la solución del caso el contenido del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, siendo prevalente la presunción de  inocencia que recae sobre RODRÍGUEZ AMAYA.  

Pide  que se apliquen las consideraciones expuestas por la Sala en la  providencia con radicación 84957 del 26 de abril de 2016,  máxime que su defendido se encuentra en condición de  debilidad manifiesta por su avanzada edad y así, que se  disponga la sustitución de la detención preventiva  intramural, por la domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

Aun  cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia  de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún  defecto en las providencias censuradas que habilite la procedencia  del amparo.  Por el contrario, las decisiones emitidas en sede de  control de garantías por los jueces accionados se advierten  razonables y ajustadas a derecho.  

En  efecto, de manera clara le explicó el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Cali al defensor de ISAÍAS RODRÍGUEZ  AMAYA11,  que no era procedente sustituir la medida de aseguramiento intramural  por la detención en su domicilio, pues le fue formulada  imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14  años y para ese caso concreto, resulta necesario aplicar la  prohibición contenida en el numeral 2º del artículo  199 del Código de la Infancia y la Adolescencia12.  

También  explicó ese Juzgado por qué no era posible valerse para  el caso del precedente de tutela con  radicación 84957 del 26 de abril de 2016, al  que también se refirió el actor en el escrito  impugnatorio.  Dijo el despacho accionado al respecto:  

… debemos  señalar que el proveído jurisprudencial traído a  colación, esto es, radicado No. 84957 del 11 de mayo de 2016…  trata un problema jurídico del todo diferente al que se  estudia el día de hoy.  El radicado indicado, que por cierto  es una acción de tutela, plantea la posibilidad de acceder a  la figura de libertad por vencimiento de términos, cuando el  procesado está siendo investigado por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales, en contra de niñas,  niños y adolescentes.  Sumado a lo anterior la Corte, dentro  del estudio del caso, analiza la inaplicación del numeral  octavo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se  trate de acceder a la libertad bajo la figura de vencimiento de  términos…13  

Ninguna  vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo,  en torno a las situaciones precedentemente descritas, el mencionado  juzgado, que además, responde a los principios de  imparcialidad, autonomía e independencia de la administración  de justicia.  

Lo  que si se advierte es  que, contrario al dicho del impugnante, su pretensión en la  vía de tutela es que se imponga su criterio a toda costa, como  si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite  ordinario, donde los jueces accionados, en sede de control de  garantías, emitieron decisiones motivadas, razonables y  ajustadas a derecho.  

Las  razones expuestas, hacen  imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          En          providencia del 1º de noviembre de 2017, última de las          que critica el actor en la vía de tutela.  

12          ARTÍCULO 199.          BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.          Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales          bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y          formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,          niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes          reglas:          

(…)          

2.          No se otorgará el beneficio de sustitución de la          detención preventiva en establecimiento carcelario por la de          detención en el lugar de residencia, previsto en los          numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  

13          Folio          40 del cuaderno del Tribunal.      

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