SP4776-2018(51100)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP4776-2018  

Radicación  n.° 51100  

Acta  377  

Bogotá,  D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Resuelve la Sala  el recurso de casación interpuesto por el defensor de Pablo  Enrique Ruiz Rubiano,  contra  la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó, con modificación  a la pena, el fallo dictado  por  el  Juzgado  Décimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta ciudad y condenó al procesado como cómplice del  delito de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo  con obtención de documento público falso agravado, en  concurso homogéneo y concierto para delinquir.  

HECHOS  

El 18 de marzo de  2012, Alexander  Rodríguez Rojas,  Oficial  de  la  Fuerza  Aérea  Colombiana, informó al Grupo de Control de Aviación  Civil y Embarcaciones de la Policía Nacional que, en  esa fecha, Pablo  Enrique Ruiz Rubiano  sustrajo  de la empresa Horizontal de Aviación, en Bogotá, la  aeronave  de  matrícula  HK4406, modelo  Air  300,  con  número  de  serie  FA99,  de  propiedad  de  Catamarán  Air  S.A.,  de  Panamá,  entregada  en  leasing  a  Aerocapital  S.A.  y que presentó a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a Migración  del  Departamento Administrativo de Seguridad, un  plan  de vuelo con itinerario Bogotá-Roatan (Honduras), así  como  una  lista  de tripulantes adulterada, en la que relacionó a los pilotos  Martin  Eduard Urrego Parra y  Arcadio  Alfonso Lucas Ramírez, quienes  no volaron en la nave.  

El día 21  siguiente, Martin  Eduard Orrego Parra, Representante  Legal de Aerocapital S.A., formuló denuncia penal en la que  informó que el vuelo no había sido autorizado,  debido  a  que  en  el momento del hurto él se encontraba descansando fuera  de la ciudad, pero  que  al  revisar  los  videos  de  seguridad  de  la  empresa Horizontal de Aviación, advirtió que el 17 de  marzo de ese año,  Ruiz  Rubiano,  quien  se  desempeñaba  como despachador de Aerocapital, retiró  el  avión  de  su  sitio  de parqueo  y lo  aprovisionó  de combustible.  

En horas de la  madrugada del día siguiente, observó que el mencionado  ingresó en su vehículo y procedió a remolcar el  artefacto para sacarlo de las instalaciones de la empresa. Con  posterioridad, se logró establecer que los pilotos que  acompañaban al acusado eran Javier  Darío Uscátegui y  Gonzalo  Rugeles Pérez.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Con fundamento  en las diferentes labores de investigación, la Fiscalía  solicitó orden de captura contra varios indiciados, entre  ellos, Pablo  Enrique Ruiz Rubiano,  respecto  del cual la policía reportó su entrega voluntaria el 9  de julio de 20121.  Al día siguiente, ante  el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal, con funciones de control de garantías  de Bogotá,  se  realizó  audiencia  preliminar  de  legalización de captura, formulación  de  imputación  por  el  delito  de  hurto  calificado  y  agravado  por  la  cuantía,  en  concurso  heterogéneo con falsedad  material  en  documento  público  agravada  y  concierto  para delinquir, descritos en los artículos 239, 240 inciso 4º,  267, 287, 290 y 340 del Código Penal,  cargos  que  no  aceptó Pablo  Enrique Ruiz Rubiano,  quien  fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2,  aun cuando, el 22 de octubre de 2013, le fue concedida la libertad  por vencimiento de términos3.  

2. El  8 de octubre de 2012, la Fiscalía radicó escrito de  acusación por las mismas conductas punibles, excepto la  falsedad material en documento público, respecto de la cual  modificó la denominación jurídica por la de  obtención de documento público falso, agravado,  previsto en los artículos 288 y 290 ejusdem4.  

3. El  5 de  marzo  de  2013,  cuando  se llevaría a cabo la respectiva formulación, ante el  Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esta ciudad, la defensa solicitó aplazamiento  con miras a la aceptación de cargos e indemnización y  obtención del beneficio consagrado en el artículo 269  del Código Penal5.  

4. En  tal virtud, el 18  de  junio  posterior tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación  con allanamiento a cargos, que la Juez de conocimiento improbó.  En esa oportunidad, se reconoció personería al  apoderado de víctimas, Arcadio  Alfonso Lucas Ramírez, Martin Eduard Orrego Parra y  Aerocapital  S.A6.  

La anterior  decisión, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  en providencia del 25 de julio sucesivo7.  

5. En  consecuencia,  la  Fiscalía,  en  audiencia  del  9  de  octubre  ulterior8,  formuló  acusación por los delitos de hurto calificado y agravado por  la cuantía y le adicionó la circunstancia de agravación  por la confianza  (arts.  240-4,  241-2 y  267-1  del Código Penal),  en concurso heterogéneo con obtención de documento  público falso agravado, al que le agregó el concurso  homogéneo y sucesivo (arts. 288 y 290 ejusdem)  y concierto para delinquir (art. 340 ejusdem).  

6. La juez de  conocimiento suspendió la diligencia y remitió la  actuación al Tribunal para que se pronunciara sobre la  recusación formulada por la defensa, la cual fue resuelta en  forma negativa9.  

7. Reanudada la  sesión el 23 de julio de 2014, la defensa impetró  nulidad de la acusación, ante la variación de la  calificación jurídica, pretensión que fue negada  por la juez singular, quien no halló afectación de  garantías10.  

8. Decisión  confirmada en segunda instancia, en providencia del 10 de febrero de  201511.  

9. El  8 de  abril  de  ese año, se  radicó  preacuerdo  suscrito  entre  la  Fiscalía  y el acusado, por  medio  del  cual  éste  aceptó  su  responsabilidad  como coautor de los delitos por los cuales se le formuló  acusación,  a  cambio  de  que se le  degradara  la participación a  cómplice  respecto del delito contra el patrimonio económico, por ser el  más grave.  

Por consiguiente,  determinaron  que  la  pena  a imponer  para  el  hurto,  con  el  respectivo  descuento  por  la  complicidad,  es  de  84  meses,  cifra que incrementaron en 3 meses  más  por  cada  delito  concursante  –dos  de obtención de documento público falso  y  el concierto  para delinquir-  es  decir  9  meses,  para  un  total  de  noventa  y  tres  (93)  meses  de  prisión,  sin  perjuicio  de  la  disminución por reparación integral a las víctimas,  quienes manifestaron su conformidad, según escritos con fecha  de presentación personal en notaría de 17 y 18 de junio  de 201312,  dejando a consideración del juez el porcentaje a reconocer, en  los términos del artículo 269 del Código Penal13.  

10.  El  preacuerdo  fue  improbado  por  la  funcionaria  de conocimiento14,  pero  el  Tribunal,  al  conocer  de  la apelación  propuesta por  la defensa,  revocó  esa  decisión,  aprobó  el  pacto  y  ordenó  continuar  con  el  trámite  respectivo15.  

11. En  obedecimiento  a  lo  anterior,  el  6  de  abril  de  2017 la falladora de primera instancia condenó a  Pablo  Enrique Ruiz Rubiano  «como  cómplice  de  los  delitos  de  hurto  calificado  y  agravado  con circunstancia genérica de agravación por la cuantía  (arts. 239, 240 inc. 4º y 24[1]  núm. 2º del Código Penal) en concurso  heterogéneo  con  obtención  de  documento  público  falso  agravado (arts. 288 y 290 ibídem), en  concurso  homogéneo en concurso heterogéneo con concierto  para  delinquir  (art. 340 Inc. 1º ibídem)»16.  

Le  impuso,  noventa  y  tres  (93)  meses  de  prisión  y,  por  el  mismo  término,  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, sin  derecho  a la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  ni a  la  prisión  domiciliaria17.  

12. El 28 de junio  siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso de apelación formulado por la defensa, confirmó  parcialmente la decisión del A  quo, toda  vez que reconoció la rebaja por reparación e impuso al  procesado la pena de cincuenta y un (51) meses de prisión, al  constatar que las víctimas fueron integralmente indemnizadas18.  

LA  DEMANDA  

El defensor  del  procesado,  aduce  que  la  finalidad del recurso es garantizar la efectividad del derecho  material y el respeto a las garantías de los intervinientes.  

Por  la  vía  de  la  causal  primera de  casación, postula un solo cargo por interpretación  errónea del artículo 269 del Código Penal, por  desconocimiento de los criterios y pautas jurisprudenciales, que  condujo a imponer  una  pena  superior  a  la  que  realmente  corresponde.  

Recuerda que, de  conformidad con ese precepto, el funcionario judicial tiene la carga  de disminuir la sanción penal debidamente individualizada  entre  la  mitad  y  las  tres  cuartas  partes y  que,  por  tratarse  de  un fenómeno post delictual,  no  se  afectan  los  extremos  punitivos  señalados  en  el  canon  60  de  la  misma  normativa,  sino  que  su  aplicación  es  posterior  al  ejercicio  de  individualización  de  que  trata  el  artículo  61  ejusdem. Justamente,  destaca el actor, allí  fue  donde  se  presentó  el  error  de hermenéutica.  

En efecto, el juez  colegiado, pese a mencionar algunos aspectos que deben ser valorados,  únicamente tomó en cuenta el lapso transcurrido entre  la comisión del delito y el momento de la indemnización,  pasando por alto que ésta se materializó con bastante  antelación al fallo de primera instancia.  

Con  sustento  en  la  sentencia  de  casación  dictada  el  13  de  noviembre  de  2013,  dentro  del  radicado  41464,  puntualiza  lo  siguiente:  

i)  Pablo Enrique Ruiz Rubiano se  entregó voluntariamente a  las  autoridades  el  9  de  julio  de  2012.  

ii)  Si bien es cierto desde la comisión de la conducta punible,  hasta el momento en que se  produjo  la  indemnización de perjuicios a las víctimas,  pasaron  15 meses,  ese  lapso  es  muy  inferior  a  los  3  años  9  meses  que  transcurrieron  desde  ahí  hasta  la  emisión  del  fallo  de  primera  instancia.  

Según el  censor, una correcta  hermenéutica del artículo 269 del Código Penal,  indica que si el  momento  en que se concreta la indemnización  es  determinante  para  escoger  la fracción a disminuir, entonces el mínimo se debe  aplicar cuanto más cera se esté de la sentencia y el  máximo cuando se aproxime a la comisión de la conducta.  

iii)  En  el presente asunto, únicamente se agotaron las audiencias  preliminares y de acusación pues, de inmediato, el procesado  llegó a un acuerdo económico  con  las  víctimas  conocidas y  las indemnizó,  sin  que  ellas  tuvieran  que acudir  a un  apoderado  para  lograr  la  satisfacción  de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.  

En punto de la  trascendencia del yerro, acota el libelista que, conforme al criterio  jurisprudencial aludido, no se debió reconocer el  mínimo  de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código  Penal, sino un 70%,  con  lo  cual  no  solo  se  honraba  el  correcto  sentido  de  la  norma,  sino la voluntad del acusado de someterse a la ley e indemnizar los  perjuicios.  

El yerro es  trascendente, porque impidió que la colegiatura examinara la  eventual concesión de la suspensión de la ejecución  de la pena.  

En ese sentido,  solicita casar parcialmente el fallo impugnado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. El defensor, en  una  reiteración  de  los  reparos  expuestos  en  el  único  cargo  propuesto,  por  violación  directa  del artículo  269  del  Código  Penal,  en  la  modalidad  de interpretación errónea,  pretende  que  se  case  parcialmente  la sentencia  y en  el  fallo  de  reemplazo  se  imponga  a su  representado  la  sanción  penal  que  en  equidad  y  justicia  le  corresponde.  

2.  La  Fiscal  Delegada  ante  esta  Corporación,  es del criterio que se debe casar parcialmente la sentencia  recurrida, pues, en la  decisión  del  10  de  diciembre de  2014,  con  radicado  43959,  la  Sala  precisó  que  el  descuento  punitivo  consagrado en el artículo 269 del Código Penal, se  debe  dar  de  acuerdo a  los  siguientes  criterios:  

i) El  interés  mostrado  por  el  acusado  para  cumplir  pronta  o  lejanamente  y  total  o  parcialmente.  

En  este  caso,  la acción resarcitoria,  que fue de carácter integral,  tuvo  ocurrencia en  menos  de  un  cuarto  del  tiempo  límite  para  haber  accedido  al  descuento  punitivo,  conforme  al  canon  269,  por  lo  cual  resulta  razonable  y  proporcionado  que  la  rebaja  se  dé  al  máximo  beneficio,  esto es al 75%.  

ii) En  complemento  de  lo  anterior,  aduce  la  representante  del  ente  acusador  que  esta  Corporación,  dentro  del  radicado  35765  del  6 de  junio  de  2012,  señaló  que,  por  tratarse  de  un  fenómeno post  delictual,  este  tipo  de  descuentos  se  hace  una  vez  el  fallador  ha  tasado  la  pena.  

En cuanto  a  la  solicitud  adicional  del  casacionista,  relacionada  con  el  reconocimiento  de  la  prisión  domiciliaria  o,  en  su  defecto,  de  la  suspensión  condicional  de  la  pena  considera que,  en  el  evento  de  casarse  parcialmente  la sentencia,  tales  circunstancias  tendrán  que  ser  revisadas  por  el  fallador  de  primera  instancia.  

3. La  representante  de  la Procuraduría  comienza  por  manifestar  que,  de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  94, 95 y 269 del Código Penal, en  concordancia  con  los  preceptos  11,  102  y  349  del  estatuto  adjetivo penal, en  el  presente asunto  se produjo una indemnización  integral  de  los  perjuicios  irrogados, pues así  lo  expresaron  las  víctimas  que  concurrieron  al  proceso.  

Según el  contrato  de  arrendamiento  de  la  Aeronave  hurtada,  a la  empresa  arrendataria  le  compete  el  acto  de  preservación  y  restitución  de  la  misma  y  fue  así  que  se  presentó  en  el  juicio  oral  y  manifestó  que  en  su  condición  de  víctima  había  sido  plenamente  indemnizada  y  que  ello  incluía  la  pérdida  del  elemento  hurtado.  

Frente al cargo  propuesto,  señala  que  tal acto de reparación se  produjo  cuando,  procesalmente hablando,  apenas  se  encontraba  en  la  etapa  de  indagación preliminar, imputación y formulación  de acusación,  todo  lo  cual  impone  que  la  reducción  punitiva deba  aforarse  en  un  monto  superior  al 50%.  

Contrario a lo  reseñado  por  el demandante,  es  claro  que  el  acto  resarcitorio  no  se  produjo  realmente  pronto  a  la  ejecución  del  delito,  ya  que  transcurrió  más  de  un  año,  después  del  hurto  de  la  aeronave.  Sin  embargo,  sí  acaeció  mucho  antes  del  fallo de primer grado.  

Considera que, si  el  momento  extremo  para la obtención de la rebaja  punitiva,  derivada  de  la  indemnización del perjuicio, lo constituye aquél  instante  previo  a  la  emisión  de  la  sentencia,  el  cargo  debe prosperar.  

Sin embargo,  contrario a  lo  postulado  por  el  defensor,  esa  situación no  extiende sus  efectos  a  la  procedencia  de  institutos jurídicos y subrogados de  la  sanción  dada  la  condición  post  delictual  de  la indemnización  de  perjuicios  en  los  atentados  contra  el  patrimonio  económico.  

Solicita  casar  parcialmente  la  sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte no se ocupará de los defectos que pueda contener el  libelo casacional, porque con su admisión se tienen por  superados y lo que procede es examinar si, como lo aduce el  demandante, el fallador de segunda instancia vulneró de manera  directa, por interpretación errónea, el artículo  269 del Código Penal y, por esa vía, impuso al  procesado una pena mayor de la que realmente corresponde.  

La  pretensión fue secundada por las funcionarias de la Fiscalía  y del Ministerio Público, quienes en la audiencia de  sustentación del recurso, manifestaron que el cargo debía  prosperar.  

2.  Se debe comenzar por recordar que la condena impuesta a Pablo  Enrique Ruiz Rubiano es  producto de un preacuerdo suscrito por la Fiscalía, donde éste  aceptó  su  responsabilidad  como coautor de los delitos por los cuales se le formuló  acusación,  a  cambio  de  que se le  degradara  la participación a  cómplice  respecto del delito contra el patrimonio económico, por ser el  más grave.  

Como quiera que la  falladora de primer grado no dio aplicación a la rebaja por  reparación, el Tribunal, al revisar por vía de  apelación la inconformidad de la defensa frente a esa  negativa, concluyó que las víctimas sí fueron  indemnizadas integralmente y, por tal razón, era procedente  reconocer el mínimo descuento del 50%.  

Razonó  la colegiatura, a partir de la información contenida en el  acta de preacuerdo, que los ofendidos -Aerocapital  S.A., Martín  Eduard Orrego Parra, quien  funge como denunciante y representante legal de dicha compañía,  y Arcadio  Alfonso Lucas Martínez-  fueron reparados.  

Así lo  señalaron en los memoriales obrantes en la actuación19,  suscritos y reconocidos por ellos mismos ante notario, y que  igualmente, la reparación se materializó en junio de  2013, al paso que, la otra supuesta víctima –Catamarán  Air S.A.- empresa panameña-, propietaria de la aeronave  sustraída, entregada en leasing a Aerocapital S.A., no mostró  interés en acudir al proceso a reclamar pago alguno.  

Luego,  con soporte en pronunciamiento de esta Corporación (CSJ  SP16947-2014, rad. 42647) el juez plural dilucidó:  

En estos  términos, de conformidad con los precitados postulados  jurisprudenciales y teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la  comisión del ilícito y la data de la indemnización,  resulta razonable y proporcionado rebajar la sanción  en el  50% respecto al ilícito contra el patrimonio económico,  de manera tal que se hace necesario redosificar la pena impuesta en  la sentencia20.  

3. Frente a ese  razonamiento el censor eleva su reclamo, pues considera que el Ad  quem desconoció  los criterios y pautas jurisprudenciales, porque únicamente  tomó en cuenta el lapso transcurrido entre la comisión  del delito y el momento de la indemnización, sin atender que  ésta se materializó 15 meses después de la  ocurrencia de los hechos, pero con bastante antelación al  fallo de primera instancia y, por ello, no se debió reconocer  el mínimo de la rebaja, sino el 70%.  

3.1. En sustento  de esa pretensión, evoca la decisión emitida por esta  Corporación, el 13 de noviembre de 2013, dentro del radicado  41464, del cual transcribió los siguientes apartes:  

El descuento  debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no  arbitraria, en atención al interés mostrado por el  acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a  las víctimas.  

En el caso  estudiado se observa que el acusado dejó transcurrir un lapso  considerable (los hechos sucedieron en septiembre de 2009 y sus actos  de reparación son de junio de 2010) y procesalmente permitió  agotar las audiencias de imputación, acusación y  preparatoria y solamente luego de que la Fiscalía estuviese  lista para iniciar el juicio con sus pruebas, optó por la  indemnización.  

Esas  circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados,  en tanto hubieron de seguir el dilatado trámite, hacerse a los  servicios de un abogado, acudir a diversas diligencias judiciales y  enfrentarse a una nueva victimización al tener que compartir  escenarios con su agresor, todo lo cual significa que si bien el acto  de contrición no esperó a los instantes previos a la  sentencia (tope máximo legal), sí se alejó de la  época de la comisión del delito, en detrimento de los  afectados, por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejándose  un poco del marco inferior, quedando el mismo en el 60%, que debe  aplicarse al castigo señalado por los jueces de instancia,  cuyos lineamientos se impone respetar.  

3.2. Por su parte,  la delegada de la Fiscalía, en la audiencia de sustentación  del recurso de casación, no solamente afirmó la  viabilidad de la censura, sino que, con fundamento en lo expuesto en  la decisión del 10 de septiembre de 2014, con radicado 43959,  estimó razonable y proporcionado que el descuento se hiciera  en el máximo del 75%, es decir, más allá de lo  solicitado por el libelista.  

En la citada  providencia, esta Corporación razonó así:  

En las  condiciones señaladas, cumplidos sus presupuestos ha debido  aplicarse el artículo 269 de la Ley 599 del 2000. Como el  Tribunal no lo hizo, se impone casar su fallo para hacer la  redosificación respectiva.  

La norma penal  genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de  la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La  jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un  fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión  del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se  aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la  conducta ejecutada.  

El descuento  debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no  arbitraria, en atención al interés mostrado por el  acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con  los fines perseguidos por la disposición penal, que no son  otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a  las víctimas.  

En el caso  estudiado se observa que si bien el acusado ha sido reiterativo en su  postura de indemnizar, lo cierto es que esperó a que se  radicara en su contra escrito acusatorio, luego de lo cual celebró  el preacuerdo, pero previo a este no se evidencia de su parte  diligencia para buscar a las víctimas y conocer sus reales  expectativas, además de que desde un comienzo no reintegró  la totalidad de los bienes sustraídos, o su valor, lo cual  solo hizo cuando estaba próximo a emitirse el fallo de primer  nivel, momento en el cual, a su vez, hizo la reparación total.  

Esas  circunstancias significaron un mayor desgaste para los perjudicados,  que hubieron de trasladarse hasta los estrados judiciales para hacer  conocer su inconformidad y lo parcial de lo que se reparaba, lo cual  significa que el acto de contrición total esperó a los  instantes previos a la sentencia (tope máximo legal),  habiéndose alejado de la época de la comisión  del delito, en detrimento de los afectados, por lo cual resulta  prudente conceder la rebaja alejándose del marco inferior,  quedando el mismo en el 60%, que debe aplicarse al castigo señalado  por los jueces de instancia, cuyos lineamientos se impone respetar.  

3.3. De los  anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en  el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el  patrimonio económico, está condicionado al interés  mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o  parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las  víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó  pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo  que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de  reparación, así como las actuaciones que se agotaron en  ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada  asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.  

4. Lo  anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la  actuación procesal en que se materializa la reparación,  es un referente indispensable para calcular el porcentaje de  descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la  ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la  sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado  a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de  manera consistente.  

A manera de  ilustración, léanse las siguientes consideraciones  expuestas en pronunciamiento más reciente (CSJ SP11895-2015,  Rad. 44618):  

Ahora bien, la  norma sustantiva determina que el procesado tiene derecho a una  disminución que va de la mitad a las tres cuartas partes (50%  al 75%), descuento que si bien es discrecional de juez, no es  arbitrario, puesto que ha de tener en cuenta el interés  mostrado por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total  o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición  penal, que no son otros que velar por la reparación de los  derechos vulnerados a las víctimas» (CSJ SP16816/2014,  rad. 43959).  

En ese orden,  debido a que en este caso el resarcimiento tuvo lugar en la última  instancia procesal prevista para el efecto, lo que significó  mayor desgaste de la Fiscalía, quien actuó en  representación de los intereses de la ofendida, la Sala  considera que la rebaja punitiva será la menor, esto es, del  cincuenta por ciento (50%).  

5. Al ponderar los  anteriores derroteros con lo acaecido en el asunto que se examina, la  Sala constata que, tal como lo postula el demandante, el Tribunal  desacertó al aplicar el porcentaje mínimo del 50% de  descuento, porque es evidente que el acto indemnizatorio no tuvo  lugar en el último momento permitido, esto es, previo a la  emisión de la sentencia de primera instancia.  

Sin embargo, la  razón no está totalmente del lado del casacionista,  porque si los acontecimientos datan del 18 de marzo de 2012 y la  reparación se produjo en el mes de junio de 2013, como se  evidencia en los memoriales suscritos por los ofendidos21,  no es posible considerar que dicho acto se produjo en fecha cercana a  los hechos, como bien lo acotó la representante del Ministerio  Público, si se tiene en cuenta que en ese lapso se agotaron  las audiencias de formulación de imputación y de  acusación, previa presentación del escrito respectivo.  

En ese sentido, el  actor desacierta al deducir que se debió aplicar un 70% de  rebaja, porque no basta con hacer una comparación netamente  temporal para resaltar que el lapso transcurrido entre la fecha de  los hechos y la del resarcimiento, esto es, 15 meses, es muy es muy  inferior a los 3 años y 9 meses que pasaron de allí  hasta la emisión del fallo de primera instancia.  

Tampoco acierta la  delegada de la Fiscalía al impetrar una rebaja del 75%, con  fundamento en que la reparación se produjo en menos de un  cuarto del tiempo límite para haber accedido al descuento  punitivo, pues, como viene de verse, es imperativo sopesar el interés  mostrado por el acusado, que se verá reflejado en el momento  procesal que decide materializar la indemnización, es decir,  si acude prontamente, en instancia cercana a los hechos, o se espera  hasta la última fase legalmente permitida para resarcir el  daño.  

En ese orden, la  Sala considera que el porcentaje de descuento que se debe aplicar, es  del 60%, el cual atiende al criterio ya utilizado, en la medida que  la manifestación del resarcimiento no se produjo en un espacio  cercano al acontecer fáctico, sino cuando ya se habían  superado las etapas correspondientes a la audiencia de imputación,  la presentación del escrito de acusación y su  formulación, lo que implicó que durante ese tiempo los  ofendidos soportaran la carga del perjuicio causado y acudir, a  través de un abogado, a varias diligencias judiciales.  

A lo anterior se  suma que no es posible verificar las circunstancias particulares que  rodearon la reparación, pues la Fiscalía, en sus  distintas intervenciones, puso en conocimiento que la cuantía  de este asunto asciende a $1.264.460.00022  y que la aeronave no fue recuperada23,  al paso que, en los memoriales suscritos por los ofendidos Martin  Eduard Orrego Parra -en  su doble condición de persona natural y representante legal de  Aerocapital S.A.- y Arcadio  Alfonso Lucas Ramírez, consignaron,  por igual, «que  me doy por indemnizado de los daños y perjuicios que  eventualmente se me hubieren podido ocasionar»,  sin ninguna información adicional.  

No es que la Sala  esté cuestionando la pretensión indemnizatoria, pues  ello compete a las partes interesadas, pero, como lo tiene decantado  la jurisprudencia, al funcionario judicial sí le corresponde  verificar que el resarcimiento «recoja  el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera  razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y  superficial de la víctima del delito» (CSJ  SP, 13 Feb. 2003, rad. 15613).  

Así lo  ratificó esta Corporación (CSJ SP, 19 Jun. 2013, rad.  39719) en los siguientes términos:  

Cabe  precisar, para evitar equívocos, que en estos casos la  intervención del juez no comporta violación del  principio de imparcialidad o indebida injerencia en asuntos propios  de las partes, como quiera que no se trata de determinar  responsabilidad penal o asuntos inescindiblemente ligados al objeto  del proceso, y ni siquiera de adoptar una postura frente a intereses  enfrentados, sino de velar porque el propósito reparatorio del  victimario efectivamente cubra los derechos de las víctimas y,  por contera, la amplia rebaja punitiva establecida como  contraprestación tenga fundamento material y no se torne en  graciosa dádiva judicial.  

La incertidumbre  sobre la integralidad de la reparación tampoco se despeja al  revisar el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, en la sesión del  19 de enero de 2017, a la que no comparecieron las víctimas,  pese a haber sido citadas.  

En esa  oportunidad, la delegada de la Fiscalía puso en conocimiento24,  que no se pudo establecer la propiedad de la avioneta en cabeza de la  empresa panameña Catamarán Air S.A. y, al respecto, la  representante del Ministerio Público llamó la atención  en el sentido que el preacuerdo se realizó sin haberse  debatido el reintegro, dado que la aeronave no fue recuperada y, por  lo tanto, se desconoce si se restituyó el valor del objeto  material del delito para tener por cumplidos los supuestos del  precepto 269 del Código Penal, esto es, indemnización y  reintegro, que no son alternativos, sino concurrentes.  

Al respecto, la  funcionaria del ente investigador nada aclaró y el defensor  replicó que no es posible indemnizar al no tener certeza de  quién es el propietario de la aeronave e insistió en  que se aceptara la indemnización porque la sola manifestación  es suficiente, así no se establezcan los valores, y que su  defendido ha hecho grandes esfuerzos para reparar a las víctimas.  

La anterior  realidad, reafirma que no surge justificación adicional para  considerar que el porcentaje de disminución de la pena deba  ser mayor al ya señalado, el cual se muestra razonable y  proporcionado.  

6. Antes de  proceder a redosificar la pena impuesta a Pablo  Enrique Ruiz Rubiano,  como  corresponde, es preciso advertir que, en relación con el  injusto de concierto para delinquir se presentó el fenómeno  prescriptivo,  antes de proferirse el fallo de primera instancia.  

Como bien se sabe,  en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el término de  prescripción, previo a la formulación de imputación,  corresponde al máximo previsto en el tipo penal, sin que pueda  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20),  según lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de  2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto25.  

Conforme al  artículo 292 de la codificación procesal de 2004:  

La prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  imputación.  

Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.  

A su turno, el  canon 189 de la misma normativa prevé:  

Proferida la  sentencia de segunda instancia se suspenderá el término  de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo  sin que pueda ser superior a cinco (5) años.  

Significa lo  anterior, que el lapso de prescripción se interrumpe con la  formulación de imputación y, proferida ésta, se  cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del señalado en el  artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser  inferior a tres (3) años.  

6.1. En el asunto  que se examina, la  Fiscalía formuló imputación contra Pablo  Enrique Ruiz Rubiano el  10 de julio de 2012, en tanto que el fallo de segundo grado se dictó  el 28 de junio de 2017, esto es, a los cuatro (4) años, once  (11) meses y dieciocho (18) días.  

En consideración  a que el injusto de concierto para delinquir, descrito en el artículo  340 del Código Penal, se sanciona con pena de prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, el término  prescriptivo que se debe contabilizar entre la formulación de  imputación y el fallo de segundo grado de cincuenta y cuatro  (54) meses o cuatro (4) años y seis (6) meses, y dicho lapso  se cumplió el 10 de enero de 2017, momento para el cual las  diligencias se encontraban en el Juzgado de conocimiento, pendiente  de celebrar la audiencia de preacuerdo.  

Quiere decir lo  anterior, que para la fecha en que el despacho profirió la  sentencia de primera instancia, esto es, el 6 de abril de 2017, ya  había fenecido el término prescriptivo, por lo cual, el  único pronunciamiento que los falladores podían emitir  en relación con el concierto para delinquir, era declarar la  consolidación del fenómeno.  

6.2. Tiene dicho  la Corte (CSJ SP,  21 ago. 2013, rad. 40587), que cuando la prescripción ocurre  antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir  las siguientes hipótesis:  

2.1 Si el error  ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir  el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los  restantes ataques si han sido planteados.  

2.2  Si  el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la  Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de  oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la  demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces,  procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía  procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos  en el libelo.  

Se debe advertir  que en el sub  lite la  prescripción solo cobija uno de los delitos objeto de condena  y, como el recurrente en casación no cuestionó la  pérdida de la facultad sancionatoria del Estado, corresponde a  la Corte casar de oficio para anular parcialmente el fallo impugnado  y ordenar la preclusión de la investigación a favor del  procesado frente al punible contra la seguridad pública,  situación que conduce a redosificar las sanciones principal y  accesoria que les fueron impuestas.  

7. Al respecto,  recuérdese que en el preacuerdo se partió de la pena  más grave, que es la prevista para el hurto calificado y  agravado, la cual se fijó en ciento sesenta y cuatro (164)  meses, término que se redujo a la mitad, es decir, a ochenta y  cuatro (84) meses, de conformidad con el artículo 30-2 del  Código Penal, en cuanto se degradó la participación  del procesado a cómplice, cantidad que se incrementó en  nueve (9) meses -tres meses por cada una de las conductas  concursantes, es decir, dos delitos de obtención de documento  público falso y uno de concierto para delinquir- para un total  de noventa y tres (93) meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Lo procedente,  entonces, es sustraer la cantidad de tres (3) meses de prisión  e inhabilitación por el delito de concierto para delinquir,  que, por tratarse de una de las conductas concursantes, no afecta los  guarismos impuestos para el delito base o de mayor gravedad.  

En ese orden, las  penas principal y accesoria de inhabilitación que corresponden  al procesado, por los injustos de hurto calificado y agravado, con  circunstancia de agravación por la cuantía y obtención  de documento público falso, en concurso homogéneo, es  la de noventa (90) meses.  

8. Ahora bien,  como se dijo que la rebaja por reparación sería del  60%, al aplicarla a la pena de 84 meses pactada para el delito de  hurto calificado y agravado, con la circunstancia de agravación  por la cuantía, arroja un monto de 50.4 meses. De donde surge,  que la sanción será de 33. 6 o 33 meses y 18 días,  cantidad a la que se adicionan los 6 meses correspondientes a los dos  injustos que siguen concursando, para un total de 39 meses, 18 días  de prisión, término al que también se reduce la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

9. Por último,  asegura el demandante que el yerro propuesto impidió al  fallador de segunda instancia examinar la eventual concesión  de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, lo cual no es cierto.  

Precisamente,  sobre la base del descuento reconocido a Ruiz  Rubiano  y la pena de cincuenta y un (51) meses que le fue fijada, la  colegiatura incursionó en el análisis de los subrogados  penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión, tanto a  la luz de la legislación vigente para la época de los  hechos, como de la actual y concluyó en la improcedencia de  todos ellos.  

Inclusive, esas  determinaciones permanecen incólumes frente a la nueva  punibilidad determinada por esta Corporación.  

Obsérvese:  

9.1 En relación  con la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, recordó el Ad  quem que  el original artículo 63 del Código Penal exigía  que la pena de prisión impuesta no excediera de tres (3) años  de prisión, requisito que, por no cumplirse, lo relevó  de examinar los demás supuestos. Tampoco encontró  acreditadas las exigencias de la legislación vigente, esto es,  con la modificación de la Ley 1709 de 2014, canon 29, habida  consideración que la pena impuesta supera el margen objetivo a  cuarenta y ocho (48) meses de prisión, pero, además, la  normativa excluyó del beneficio a los condenados por hurto  calificado, entre otros punibles.  

En esta ocasión,  la pena fijada también supera el monto de tres (3) años  requerido en el precepto original y, conforme al canon vigente, solo  se acredita el presupuesto cuantitativo, en la medida que no  sobrepasa los cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Empero,  al excluir del aludido beneficio al delito de hurto calificado, no  hay lugar a realizar mayor análisis.  

9.2 El juez plural  también verificó lo concerniente a la libertad  condicional prevista en el canon 64 del Código Penal y razonó  que, frente a la legislación vigente, por ser más  favorable, las tres quintas partes de la pena de cincuenta y un (51)  meses, equivalen a 30 meses y 18 días de prisión y que  Pablo  Enrique Ruiz Rubiano solo  ha descontado quince (15) meses y quince (15) días de  privación física de la libertad, a partir del momento  en que se entregó voluntariamente a las autoridades (9 de  julio de 2012), hasta cuando se dispuso su libertad por vencimiento  de términos (22 de octubre de 2013).  

Esa exigencia  objetiva tampoco se advierte cumplida en este caso, toda vez que las  tres quintas partes de 39.6 meses, equivalen a 23.76 o 23 meses y 22  días, término que supera el tiempo que estuvo privado  de la libertad.  

9.3 En relación  con la prisión domiciliaria, precisó el Ad  quem que  la normatividad vigente para la época de los hechos –artículo  38 ib., modificado por las Leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011-,  establecía su procedencia para conducta cuya pena mínima  fuera de cinco (5) años de prisión o menos, y la  sanción para el cómplice por el hurto calificado y  agravado, con circunstancia de agravación por la cuantía,  es de ochenta y cuatro (84) meses, la cual excede ese monto.  

Y en la  legislación actual, Ley 1709 de 2014, artículo 30, al  igual que el subrogado de la suspensión condicional, es  presupuesto indispensable que la conducta objeto de condena no se  encuentre dentro de las exclusiones previstas en el precepto 68 A  Penal.  

Esas  consideraciones se mantienen en esta instancia, por razón de  la condena por el hurto calificado porque, de un lado, la pena  prevista para ese injusto excede los cinco (5) años señalados  en el canon original, y de otro, la normativa vigente, lo sustrae del  sustituto.  

10. En suma, de  oficio, se procederá a anular la condena impuesta por el  delito de concierto para delinquir, ante la consolidación del  fenómeno prescriptivo, y se casará parcialmente la  sentencia recurrida, ante la prosperidad del cargo propuesto por la  defensa.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CASAR OFICIOSAMENTE  la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, por el Tribunal  Superior de Bogotá, a fin de anular la condena impuesta por el  delito de concierto para delinquir, por las razones expuestas en  precedencia y, en consecuencia, declarar  la prescripción de la acción penal respecto de esa  conducta punible, por la cual fue procesado Pablo  Enrique Ruiz Rubiano.  

Por consiguiente,  decretar en su favor la preclusión de la investigación.  

SEGUNDO.  CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia recurrida, en el sentido de fijar  en  treinta y nueve (39) meses y dieciocho (18) días, la pena de  prisión impuesta a Pablo  Enrique Ruiz Rubiano,  conforme  a lo razonado en la parte motiva.  

TERCERO.  Las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así consta en el escrito de acusación, a folios 37 y          38 de la Carpeta 1.  

2          Folios 55 y 56 Ib.  

3          Folios 209 a 217 Ib.  

4          Folios 34 a 40 Ib.  

5          Folios 93 y 94 Ib.  

6          Evidenció incongruencia entre la imputación fáctica          y jurídica. Folios 116 a 118 Ib.  

7          Folios 134 a 143 Ib.  

8          Folios 221 a 228 Ib.  

9          En providencia del 18 de noviembre de 2013, folios 234 a 239 Ib.  

10          Folios 266 y 267 Ib.  

11          Folios 2 a 11 Carpeta 2.  

12          Folios 13 y 14 de la Carpeta 2.  

13          Folios 22 a 35 Ib.  

14          Consideró desconocido el principio de legalidad, porque no se          aplicaron las reglas del concurso.  

15          Folios 10 a 26 Cuaderno del Tribunal.  

16          Folio 172 Carpeta 2.  

17          Folios 172 a 181 Ib.  

18          Folios 10 a 26 Cuaderno del Tribunal.  

19          Folios 147 y 140 Carpeta 2.  

20          Folios 21 y 22 C. Tribunal.  

21          Folios 43 y 44 de la Carpeta 2.  

22          Folio 117 Carpeta 1.  

23          Folio 138 Carpeta 2.  

24          Récord 03:16 en adelante.  

25          Inciso          modificado por el artículo 16 de          la Ley 1719 de 2014. El término de prescripción para          las conductas punibles de desaparición forzada, tortura,          homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio          de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y          desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En          las conductas punibles de ejecución permanente el término          de prescripción comenzará a correr desde la          perpetración del último acto. La acción penal          para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de          guerra será imprescriptible.      

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