STP1669-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP1669-2018  

Radicación  N.°  96262  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por EDER  ANTONIO FAJARDO CARDOZO,  contra  el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra el JUZGADO  DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Del  escrito de tutela y sus anexos se extracta que la Fiscalía 190  Seccional de Medellín acusó a Natalia Andrea Acosta  Jaramillo por el presunto punible de venta de estupefacientes, asunto  cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito de Medellín.  En las diligencias  judiciales la procesada fue asistida por el abogado contractual Eder  Antonio Fajardo Cardozo.  

Eder  Antonio Fajardo Cardozo se queja en la acción constitucional  de que en Audiencia Preparatoria iniciada el pasado 2 de noviembre la  juez 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín  lo relevara de la defensa técnica de Natalia Andrea Acosta  Jaramillo.  

Esgrime  el actor que la funcionaria judicial accionada intimidó a su  prohijada, descalificó su conocimiento e idoneidad jurídica,  lo ofendió, lo humilló, lo avergonzó e  irrespetó.  Estima inadecuada y arbitraria la decisión  adoptada por la juez, al punto que puso en peligro su vida dados los  reclamos de familiares de la encartada con ocasión de los  descréditos de la titular del Juzgado.  Da a entender que no  impugnó la decisión para no “verse sometido al  desvalor al desprecio y la humillación”, que la  sentencia de la Corte suprema que se citó no es aplicable a  este caso.  Resalta que actuó con honradez profesional y buena  fe “hasta el extremo de tener un diseño defensivo,  distinto a la imaginación apresurada de la funcionaria”,  en esa misma línea continua afirmando que es buen litigante,  con 24 años de experiencia, que conoce tanto la Ley 600 como  la Ley 906, que el derecho de defensa se puede ejercer de diversos  modos.  Concluye que no se presentaron fallas en la defensa técnica,  pues contó con libertad de escoger la estrategia defensiva,  entonces que se observa de bulto que la juez obligó a la  imputada a cambiar de defensor y por tanto vulneró sus  derechos fundamentales.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

Expuso,  como fundamento de su decisión, que el demandante no acudió  a los recursos que procedían contra el acto que, en su  criterio, fue lesivo de sus garantías fundamentales.  

En  ese sentido, señaló que «la  remoción de un abogado para garantizar el debido proceso del  procesado y evitar eventuales nulidades, es una decisión que  resuelve sobre un aspecto sustancial… que como tal es  susceptible de reposición y apelación».   Pero además, si consideró que fue sometido a un trato  «ofensivo,  discriminatorio y/o humillante… tiene la posibilidad de elevar  queja disciplinaria»,  sin que el juez de tutela pueda intervenir ante el no agotamiento de  los mecanismos de defensa ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  impugnó, al criticarla por ser «carente  de fundamentos respecto del examen sobre el derecho fundamental del  ultraje sufrido».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de  tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente,  cuando superado el filtro de verificación de los requisitos  generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos  antes mencionados.  

3.  Para el caso, EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO busca que se deje sin  efectos la decisión mediante la cual la juez 19 penal del  circuito de Medellín, lo «removió»  del cargo de defensor de Natalia Acosta Jaramillo, al haber detectado  falencias en la estrategia defensiva que, en criterio de esa  funcionaria, habrían afectado el derecho de defensa que a ella  le asiste dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.  

Lo  anterior, porque en su criterio, esa funcionaria cometió  diversas irregularidades al descalificar su función como  defensor de la procesada, actuar que afectó sus derechos  fundamentales.  

Pues  bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención  de la Sala, lo primero que cabe señalar es que ninguna  vulneración de los derechos del demandante se advierte frente  a la actividad de la juez accionada cuando dispuso excluirlo de la  gestión defensiva, decisión que cimentó en que:  

De  las intervenciones de la Defensa el Despacho advierte la falta su  experiencia (sic)  y  aptitud para litigar en el Sistema Penal Acusatorio, entre otras  razones, al no realizar una enunciación de pruebas conforme a  la ley indicando los testigos que autenticarán y aducirán  documentos privados.  Se determina suspender la audiencia y solicitar  un Defensor Público que vele por los intereses de la  procesada.  Como argumento de la decisión se invoca la  Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 490 de 27 de enero de  2016.10.  

Pero  además, quedó constancia en aquella diligencia que «La  Defensa manifiesta que cuenta {con}  experiencia y que siente vulnerado su derecho al trabajo, pero aun  así acepta  la decisión»11.  

Es  decir, dentro del cauce ordinario y ante la oportunidad  correspondiente, FAJARDO CARDONA mostró conformidad con el  proceder de la juez al no acudir a los recursos ordinarios –  reposición y apelación –,  lo que descarta alguna afectación de sus derechos, máxime  cuando el abogado manifestó en el libelo de tutela que cuenta  con «24  años de experiencia en la carrera del derecho».  

En  esas condiciones, se advierte desconocido el requisito de  subsidiariedad en la tutela, lo que, además de las razones  precedentemente plasmadas, impone, en  este evento, confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          Folio          21 del cuaderno del Tribunal.  

11          Ídem.      

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