Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP1669-2018
Radicación N.° 96262
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que la Fiscalía 190 Seccional de Medellín acusó a Natalia Andrea Acosta Jaramillo por el presunto punible de venta de estupefacientes, asunto cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. En las diligencias judiciales la procesada fue asistida por el abogado contractual Eder Antonio Fajardo Cardozo.
Eder Antonio Fajardo Cardozo se queja en la acción constitucional de que en Audiencia Preparatoria iniciada el pasado 2 de noviembre la juez 19 penal del circuito con funciones de conocimiento de Medellín lo relevara de la defensa técnica de Natalia Andrea Acosta Jaramillo.
Esgrime el actor que la funcionaria judicial accionada intimidó a su prohijada, descalificó su conocimiento e idoneidad jurídica, lo ofendió, lo humilló, lo avergonzó e irrespetó. Estima inadecuada y arbitraria la decisión adoptada por la juez, al punto que puso en peligro su vida dados los reclamos de familiares de la encartada con ocasión de los descréditos de la titular del Juzgado. Da a entender que no impugnó la decisión para no “verse sometido al desvalor al desprecio y la humillación”, que la sentencia de la Corte suprema que se citó no es aplicable a este caso. Resalta que actuó con honradez profesional y buena fe “hasta el extremo de tener un diseño defensivo, distinto a la imaginación apresurada de la funcionaria”, en esa misma línea continua afirmando que es buen litigante, con 24 años de experiencia, que conoce tanto la Ley 600 como la Ley 906, que el derecho de defensa se puede ejercer de diversos modos. Concluye que no se presentaron fallas en la defensa técnica, pues contó con libertad de escoger la estrategia defensiva, entonces que se observa de bulto que la juez obligó a la imputada a cambiar de defensor y por tanto vulneró sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó el amparo constitucional invocado por el demandante.
Expuso, como fundamento de su decisión, que el demandante no acudió a los recursos que procedían contra el acto que, en su criterio, fue lesivo de sus garantías fundamentales.
En ese sentido, señaló que «la remoción de un abogado para garantizar el debido proceso del procesado y evitar eventuales nulidades, es una decisión que resuelve sobre un aspecto sustancial… que como tal es susceptible de reposición y apelación». Pero además, si consideró que fue sometido a un trato «ofensivo, discriminatorio y/o humillante… tiene la posibilidad de elevar queja disciplinaria», sin que el juez de tutela pueda intervenir ante el no agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó, al criticarla por ser «carente de fundamentos respecto del examen sobre el derecho fundamental del ultraje sufrido».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La Sala ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, EDER ANTONIO FAJARDO CARDOZO busca que se deje sin efectos la decisión mediante la cual la juez 19 penal del circuito de Medellín, lo «removió» del cargo de defensor de Natalia Acosta Jaramillo, al haber detectado falencias en la estrategia defensiva que, en criterio de esa funcionaria, habrían afectado el derecho de defensa que a ella le asiste dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.
Lo anterior, porque en su criterio, esa funcionaria cometió diversas irregularidades al descalificar su función como defensor de la procesada, actuar que afectó sus derechos fundamentales.
Pues bien, delimitado el problema jurídico que concita la atención de la Sala, lo primero que cabe señalar es que ninguna vulneración de los derechos del demandante se advierte frente a la actividad de la juez accionada cuando dispuso excluirlo de la gestión defensiva, decisión que cimentó en que:
De las intervenciones de la Defensa el Despacho advierte la falta su experiencia (sic) y aptitud para litigar en el Sistema Penal Acusatorio, entre otras razones, al no realizar una enunciación de pruebas conforme a la ley indicando los testigos que autenticarán y aducirán documentos privados. Se determina suspender la audiencia y solicitar un Defensor Público que vele por los intereses de la procesada. Como argumento de la decisión se invoca la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 490 de 27 de enero de 2016.10.
Pero además, quedó constancia en aquella diligencia que «La Defensa manifiesta que cuenta {con} experiencia y que siente vulnerado su derecho al trabajo, pero aun así acepta la decisión»11.
Es decir, dentro del cauce ordinario y ante la oportunidad correspondiente, FAJARDO CARDONA mostró conformidad con el proceder de la juez al no acudir a los recursos ordinarios – reposición y apelación –, lo que descarta alguna afectación de sus derechos, máxime cuando el abogado manifestó en el libelo de tutela que cuenta con «24 años de experiencia en la carrera del derecho».
En esas condiciones, se advierte desconocido el requisito de subsidiariedad en la tutela, lo que, además de las razones precedentemente plasmadas, impone, en este evento, confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 Folio 21 del cuaderno del Tribunal.
11 Ídem.