Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1668-2018
Radicación N.º 96394
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ISAÍAS RODRÍGUEZ AMAYA, contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS SEXTO y VEINTITRÉS PENALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, los JUZGADOS TERCERO Y VEINTE PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
El aquí accionante – quien tiene 76 años de edad –, pide a esta Sala Constitucional la protección del aludido derecho fundamental – debido proceso –, el cual considera vulnerado por las también referidas autoridades judiciales porque, en síntesis:
A.- El 10 de abril de 2017 se llevó a cabo ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad las audiencias de legalización de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; audiencias en las que se le formuló imputación por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
B.- Por virtud del recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía, el 22 de mayo de 2017 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali revocó la decisión que le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia y en su lugar dispuso que debía cumplirla en establecimiento carcelario.
C.- El mismo 22 de mayo de 2017 presentó solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento o en su defecto sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención preventiva en su lugar de residencia.
D.- De tal solicitud le correspondió conocer al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, quien el 15 de septiembre de 2017 dispuso, de un lado, no revocar la medida de aseguramiento intramural y, de otro, conceder la sustitución de la misma por la de detención preventiva en su lugar de residencia.
E.- Por virtud del recurso de apelación que contra la anterior decisión interpuso el delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima, el 1º de noviembre de 2017 el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali revocó tal decisión bajo el argumento que el art. 199-2 de la L. 1098/06 prohíbe expresamente su concesión.
En consecuencia, solicita que se modifique la decisión del Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali para que en su lugar se le conceda la detención preventiva en su lugar de residencia.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo negó el amparo invocado luego de indicar que no se advertía, en las decisiones censuradas, alguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo.
Expresó que, por el contrario, la negativa a otorgarle la detención domiciliaria al actor se cimentó en la prohibición expresa contenida en el artículo 199 – 2 de la Ley 1098 de 2006 y para el caso concreto no resultaba aplicable el criterio de la libertad por vencimiento de términos, porque este último protegía una garantía de rango constitucional y el segundo «comporta un beneficio de origen eminentemente legal» que admite restricciones.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de reiterar los principales aspectos de la demanda de tutela, el apoderado de ISAÍAS RODRÍGUEZ AMAYA critica el fallo de primer grado porque, en su criterio, el Tribunal no abordó el problema jurídico sometido a su consideración, ni tuvo en cuenta que su pretensión no es la de convertir la tutela en una tercera instancia, sino la de aplicar al caso concreto, tesis favorables que aplican los jueces con función de garantías en asuntos similares.
Insiste en que a su defendido no lo cobija la prohibición contenida en el Código de la Infancia, porque ello sería asimilable a una condena anticipada y agrega que sí debe tenerse en cuenta para la solución del caso el contenido del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, siendo prevalente la presunción de inocencia que recae sobre RODRÍGUEZ AMAYA.
Pide que se apliquen las consideraciones expuestas por la Sala en la providencia con radicación 84957 del 26 de abril de 2016, máxime que su defendido se encuentra en condición de debilidad manifiesta por su avanzada edad y así, que se disponga la sustitución de la detención preventiva intramural, por la domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado del accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
Aun cuando se entiendan superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, no existe algún defecto en las providencias censuradas que habilite la procedencia del amparo. Por el contrario, las decisiones emitidas en sede de control de garantías por los jueces accionados se advierten razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, de manera clara le explicó el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali al defensor de ISAÍAS RODRÍGUEZ AMAYA11, que no era procedente sustituir la medida de aseguramiento intramural por la detención en su domicilio, pues le fue formulada imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y para ese caso concreto, resulta necesario aplicar la prohibición contenida en el numeral 2º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia12.
También explicó ese Juzgado por qué no era posible valerse para el caso del precedente de tutela con radicación 84957 del 26 de abril de 2016, al que también se refirió el actor en el escrito impugnatorio. Dijo el despacho accionado al respecto:
… debemos señalar que el proveído jurisprudencial traído a colación, esto es, radicado No. 84957 del 11 de mayo de 2016… trata un problema jurídico del todo diferente al que se estudia el día de hoy. El radicado indicado, que por cierto es una acción de tutela, plantea la posibilidad de acceder a la figura de libertad por vencimiento de términos, cuando el procesado está siendo investigado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en contra de niñas, niños y adolescentes. Sumado a lo anterior la Corte, dentro del estudio del caso, analiza la inaplicación del numeral octavo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se trate de acceder a la libertad bajo la figura de vencimiento de términos…13
Ninguna vía de hecho se advierte de la interpretación que hizo, en torno a las situaciones precedentemente descritas, el mencionado juzgado, que además, responde a los principios de imparcialidad, autonomía e independencia de la administración de justicia.
Lo que si se advierte es que, contrario al dicho del impugnante, su pretensión en la vía de tutela es que se imponga su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del trámite ordinario, donde los jueces accionados, en sede de control de garantías, emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Las razones expuestas, hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 En providencia del 1º de noviembre de 2017, última de las que critica el actor en la vía de tutela.
12 ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
13 Folio 40 del cuaderno del Tribunal.