ATP648-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

ATP648-2018  

Radicación  No.: 97447  

Acta  No. 71  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CLAUDIA  JOHANA MOSQUERA MORENO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  los JUZGADOS  3º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, 1º PENAL MUNICIPAL  AMBULANTE CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y  1º  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  todos de la misma ciudad, el PROCURADOR  283 DE CÚCUTA  y el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC,  si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los  requisitos de procedencia de la acción constitucional.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

CLAUDIA  JOHANA MOSQUERA MORENO quien manifiesta ser la compañera  permanente de ALVEIRO ROA PEÑA, acude a la acción de  tutela con el fin de que le sea amparado a este último, el  derecho fundamental a la libertad  personal que,  dice, le fue vulnerado por parte de todas las autoridades accionadas  al permitir la prolongación indebida de su reclusión  intramural, pese a que se cumple la causal liberatoria prevista en el  numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y,  además, se encuentra superado  el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que  le fue impuesta.  

Por  tanto, solicita la demandante que se conceda el amparo constitucional  invocado y, en consecuencia, se ordene al «INPEC  de Cómbita Boyacá»  disponer de manera inmediata la libertad de su pareja.  

En  constancia de lo anterior, aportó copia en medio magnético,  de las decisiones adoptadas con ocasión de la solicitud de  libertad por vencimiento de términos elevada al interior del  proceso penal que cursa contra ROA PEÑA, así como las  providencias mediante las cuales se despachó desfavorablemente  la acción constitucional de habeas  corpus  incoada con el mismo propósito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  De la legitimidad de la accionante.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De este precepto  se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado  por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa, a través de representante legal o  por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado  y además debe contar con el mandato que lo autorice para  instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre  y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o  psíquica que le impide actuar  a  aquel directamente o a través de su representante.  

2. Del caso  concreto  

2.1  En  el presente asunto, el  argumento central sobre el cual se estructura la alegación de  la accionante  CLAUDIA   JOHANA  MOSQUERA MORENO,  se concreta en la supuesta prolongación  indebida  de la privación de la  libertad  de su compañero permanente ALVEIRO ROA PEÑA,  por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida  de aseguramiento que le fue impuesta. Por tanto, pide que a  través de este mecanismo constitucional, se  aplique lo normado en el parágrafo 1º del artículo  307 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, se  le restituya la libertad  a su pareja.  

2.2  Anotado  lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimación  para el ejercicio de la acción constitucional radica en la  persona afectada, esto es, el  procesado ALVEIRO ROA PEÑA  quien puede  ejercitarla directamente, o, a través del  apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado.  

Sin  embargo, en la presente acción constitucional, quien actúa  en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquél,  lo hace en calidad de agente  oficioso,  empero no se tiene noticia, ni la  accionante así lo demuestra, que el  mencionado enjuiciado  no pueda valerse por sí mismo, o que no esté en  condiciones de promover su defensa material, eventos que le  permitirían a  la ciudadana MOSQUERA MORENO actuar  con representación, cuando de proteger sus derechos se trata,  es decir, para hacer valer los que por sus  incapacidades  físicas  o jurídicas  no puedan  ejercer.  

En este sentido,  la Corte Constitucional ha manifestado:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial. Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio.  Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro” 1  (Subrayado de la Sala).  

Y concretamente en  lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal  Constitucional que:  

(..)  el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo  pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha  señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna  manera arrogarse la atribución de interponer acciones de  tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado  plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para  legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos  fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por  hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o  que solicite la intervención de dicho defensor. Adicionalmente  tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del  Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que  representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa  de los intereses que agencian, que no son otros que los propios  intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la  acción (…)2  

2.3  De manera que, bajo el marco jurisprudencial descrito, encuentra la  Sala que, en este caso, la demandante CLAUDIA  JOHANNA MOSQUERA MORENO  no está legitimada para invocar en causa ajena, el amparo  constitucional de los derechos supuestamente conculcados a ROA PEÑA,  por cuanto, no aportó prueba sumaria siquiera, que él  no pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal  misión.  

2.4  Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, como lo ha dicho la  jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser  representada mediante la figura de la agencia  oficiosa  se requiere que “est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional”  (T-1012  de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas  privadas de la libertad,  como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar  que: “Los  derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en  el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de  poder para demandar del Estado su protección.”  (Sentencia T-900 de 2005)  

Lo anterior,  máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de  demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros  carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de  las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios  de cada penitenciaría, hecho que también descarta el  argumento con el cual la libelista pretende justificar su  intervención.  

En  consecuencia, aun cuando en este asunto la persona supuestamente  afectada en sus derechos fundamentales, esto es ALVEIRO ROA PEÑA  se encuentra recluido en la cárcel de Cómbita (Boyacá),  tal situación no es óbice para admitir a trámite  la demanda de tutela por quien afirmó ser su compañera  permanente.  

2.5  En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de  procedibilidad de legitimación  por activa  se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana  CLAUDIA  JOHANA MOSQUERA MORENO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR la  tutela instaurada por la  ciudadana CLAUDIA JOHANA MOSQUERA MORENO,  por falta de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          (Sentencia T-709/98).  

2          Sentencia T- 493 de          1993  

      

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