STP1658-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1658-2018  

Radicación  N.º 96362  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  DE LOS ÁNGELES CORRALES DEL VALLE,  contra  el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad, y la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, vida en condiciones dignas,  libre desarrollo de la  personalidad, seguridad social  y mínimo vital, presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales querelladas.  

En  sustento  de su  petición de amparo, expuso los siguientes hechos:  

Que  comenzó a trabajar el 21 de enero de 1992 con la Gobernación  del Magdalena, entidad que lo afilió para pensión a la  Caja Departamental de Previsión Social por el período  comprendido entre el 21/02/1992 hasta el 05/10/1995.  

Que  luego de su retiro de la Gobernación se afilió al  régimen de prima media con prestación definida del ISS,  hoy Colpensiones, con un nuevo empleador, hasta la presente, logrando  acreditar 1.135,73 semanas, más un tiempo que comprende desde  el 01 de septiembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, período  no tenido en cuenta, el cual es suficiente para adquirir la pensión.  

Que  el 11 de abril de 2013 radicó ante Colpensiones de Santa Marta  la documentación requerida para la pensión de vejez,  que debía tramitarse como pensión por aportes, debido a  los tiempos de cotización con el sector público, pero  le fue negada mediante Resolución GNR 313448 de 2013;  recurrida en reposición, la administradora la confirmó  por acto del 14 de marzo de 2014.  

Asegura  que la entidad le desconoció el principio de ley más  beneficiosa; que tampoco le aplicaron el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990.  

Que  formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el  reconocimiento de la pensión pero las autoridades judiciales  en primera y segunda instancia no aplicaron las normas indicadas que  le eran más favorables.  

Que  adquirió la edad de pensión en el año 2002 (55  años), es decir, 3 años antes de entrar en vigencia el  acto legislativo.  

Que  según la entidad accionada, la actora cumple con un requisito  que se exige para la transición que es la edad (35 años),  pero no tiene 750 semanas cotizadas ante de entrar en vigencia el  acto legislativo nº 01 de 2005, por lo que no es beneficiaria de  dicho régimen especial.  

Que  tiene 70 años de edad y se encuentra sin trabajo y en  precarias condiciones de salud.  

Señala  que ambas autoridades cuestionadas desconocieron las normas que le  eran favorables en su caso, así como el precedente  jurisprudencial sobre los alcances del régimen de transición  y  que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad  contemplado en artículo 53 de la Constitución Nacional.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias  proferidas por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta  y el Tribunal del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el 12  de agosto de 2015  y el 1º  de febrero de 2017,  respectivamente, y  que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se ordene  el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 71  de 1988  o en virtud del Decreto 758 de 1990, por tener acreditadas  más de 1000 semanas de cotización acumuladas en los  sectores público y privado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral estableció que el demandante  desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela,  pues no acudió al recurso extraordinario de casación,  ni explicó con suficiencia el por qué dejó de  lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.  

Añadió,  que la decisión cuestionada «no  se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se  encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto  debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal  índole que amerite la intervención del juez  constitucional».  

Por  tales razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la accionante, quien reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda de tutela e insistió en que debe  reconocérsele la pensión porque cumplió la edad  exigida en el régimen de transición y por ende, esa  figura es aplicable, con mayor razón, porque en la actualidad  carece de recursos económicos para su subsistencia.  

Pide,  en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus  derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de  Justicia,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORRALES DEL VALLE,  contra  el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación  Laboral.  

2.  Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Análisis del caso concreto.  

Lo  primero que se debe señalar es que la accionante desconoció  la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues  contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta, podía–  y no lo hizo – acudir  al extraordinario recurso de casación.  Ese es el mecanismo  idóneo para atacar las supuestas falencias que alega  ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.  

Por  ende, ante la ausencia de esa condición general de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo.  

Es  que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la  aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Esa  situación torna  improcedente la  solicitud,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991,  amén que se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»  (T  – 578 de 2010).  

Así  las cosas, la ahora accionante desechó la oportunidad de  acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede  pretender suplir tal falencia acudiendo ahora al amparo  constitucional, pues no es finalidad de la tutela avalar esa clase de  omisiones.  En otras palabras, no procede la solicitud de protección  constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no  puede ser desatendida por la simple petición de que se  privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento  efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

No  obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción  del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una  potencial afectación de los derechos de la libelista que  habilite la procedencia del amparo, pues como lo explicó el  Tribunal accionado en su respuesta a la demanda, solo cumplió  el requisito de edad (55  años) para  acceder al régimen de transición, pero no el de semanas  cotizadas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de  la edad solo reunió 33012.  

Además,  la Corporación accionada verificó no solo el  cumplimiento de las condiciones para la prestación pensional a  la luz del Acuerdo 049 de 1990, sino también, por vía  del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero bajo ninguna  de tales normatividades lograba los requisitos para la pensión.  

En  conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas  alguna vía de hecho que muestre la afectación de las  garantías fundamentales de la accionante, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «…          en el          marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela          contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como          los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.»          C.C. T-343/12.  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Ver          folio 21 del cuaderno de la Sala Laboral.      

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