Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1658-2018
Radicación N.º 96362
Acta 40
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORRALES DEL VALLE, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales querelladas.
En sustento de su petición de amparo, expuso los siguientes hechos:
Que comenzó a trabajar el 21 de enero de 1992 con la Gobernación del Magdalena, entidad que lo afilió para pensión a la Caja Departamental de Previsión Social por el período comprendido entre el 21/02/1992 hasta el 05/10/1995.
Que luego de su retiro de la Gobernación se afilió al régimen de prima media con prestación definida del ISS, hoy Colpensiones, con un nuevo empleador, hasta la presente, logrando acreditar 1.135,73 semanas, más un tiempo que comprende desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015, período no tenido en cuenta, el cual es suficiente para adquirir la pensión.
Que el 11 de abril de 2013 radicó ante Colpensiones de Santa Marta la documentación requerida para la pensión de vejez, que debía tramitarse como pensión por aportes, debido a los tiempos de cotización con el sector público, pero le fue negada mediante Resolución GNR 313448 de 2013; recurrida en reposición, la administradora la confirmó por acto del 14 de marzo de 2014.
Asegura que la entidad le desconoció el principio de ley más beneficiosa; que tampoco le aplicaron el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Que formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión pero las autoridades judiciales en primera y segunda instancia no aplicaron las normas indicadas que le eran más favorables.
Que adquirió la edad de pensión en el año 2002 (55 años), es decir, 3 años antes de entrar en vigencia el acto legislativo.
Que según la entidad accionada, la actora cumple con un requisito que se exige para la transición que es la edad (35 años), pero no tiene 750 semanas cotizadas ante de entrar en vigencia el acto legislativo nº 01 de 2005, por lo que no es beneficiaria de dicho régimen especial.
Que tiene 70 años de edad y se encuentra sin trabajo y en precarias condiciones de salud.
Señala que ambas autoridades cuestionadas desconocieron las normas que le eran favorables en su caso, así como el precedente jurisprudencial sobre los alcances del régimen de transición y que, además, quebrantaron el principio de favorabilidad contemplado en artículo 53 de la Constitución Nacional.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal del Distrito Judicial de esta misma ciudad, el 12 de agosto de 2015 y el 1º de febrero de 2017, respectivamente, y que en su lugar se profiera una nueva providencia en la que se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988 o en virtud del Decreto 758 de 1990, por tener acreditadas más de 1000 semanas de cotización acumuladas en los sectores público y privado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral estableció que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.
Añadió, que la decisión cuestionada «no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional».
Por tales razones, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la accionante, quien reiteró los planteamientos expuestos en la demanda de tutela e insistió en que debe reconocérsele la pensión porque cumplió la edad exigida en el régimen de transición y por ende, esa figura es aplicable, con mayor razón, porque en la actualidad carece de recursos económicos para su subsistencia.
Pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por MARÍA DE LOS ÁNGELES CORRALES DEL VALLE, contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Análisis del caso concreto.
Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela.
Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo.
Es que no es posible avalar en este caso el desconocimiento de la aludida condición de subsidiariedad, pues la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
Así las cosas, la ahora accionante desechó la oportunidad de acudir al recurso extraordinario previsto a su favor y no puede pretender suplir tal falencia acudiendo ahora al amparo constitucional, pues no es finalidad de la tutela avalar esa clase de omisiones. En otras palabras, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio y esa negligencia no puede ser desatendida por la simple petición de que se privilegie el fondo sobre la forma, pues se reitera, el agotamiento efectivo de los recursos es requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues como lo explicó el Tribunal accionado en su respuesta a la demanda, solo cumplió el requisito de edad (55 años) para acceder al régimen de transición, pero no el de semanas cotizadas, pues en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo reunió 33012.
Además, la Corporación accionada verificó no solo el cumplimiento de las condiciones para la prestación pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sino también, por vía del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pero bajo ninguna de tales normatividades lograba los requisitos para la pensión.
En conclusión, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Ver folio 21 del cuaderno de la Sala Laboral.