STP1651-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1651-2018  

Radicación  n° 96339  

Acta 44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO,  frente  al fallo proferido el 27 de Noviembre del 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali,  quien  negó el amparo deprecado contra la Policía  Nacional  y el Ministerio  de Defensa.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. OSCAR                  RICARDO GALLEGO BERRIO, se encuentra privado de la libertad en el                  Establecimiento Penitenciario y Carcelario  Villahermosa de Cali                  desde el 9 de Noviembre del 2013, cumpliendo una pena de 138 meses                  por el delito de «fabricación, tráfico y porte                  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las                  Fuerzas armadas o explosivos».    

                              

2. En                  su condición de agente del estado, por pertenecer a la                  Policía Nacional, mediante escrito del 7 de febrero de 2017,                  reiterado en dos oportunidades más, solicitó a esa                  institución, la inclusión en el lista de eventuales                  beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada,                  establecido por la Ley 1820 de 2016.    

                              

3. Señala                  el actor que la jefatura del área jurídica de la                  Policía Nacional, mediante oficio                  S-2017051745/SEGEN-ASPE-1.10 del 13 de octubre de 20171,                  le dió contestación en el sentido que: «cumplido                  el trámite establecido y en concordancia con la resoluciones                  nº 002, 0130 y 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa, usted                  NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar de                  las listas que presenta la institución, al considerar que                  “prima facie” no se advierte el marco señalado                  en la citada ley para los beneficios propuesto por la ley 1820 de                  2016».    

                              

4. Acude                  a esta acción, por cuanto en su criterio, la respuesta no                  satisface el derecho de petición, pues no se le dio las                  razones de esa determinación.    

            

3. PRETENSIONES  

Se solicita en  amparo del derecho de petición, ordenar a la Policía  Nacional, le dé a conocer las razones fácticas y  jurídicas que nllevaron a negar la solicitud de inclusión  en el listado en mención.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Ministerio                  de Defensa Nacional- Policía Nacional.    

Indicó que  OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÌO, presentó escritos el 8 y  24 de febrero y, 19 de septiembre del 2017, donde solicitó su  vinculación en el listado de potenciales beneficiarios de la  libertad transitoria, condicionada y anticipada.  

A efectos de  atender tal requerimiento, dio contestación en dos  oportunidades.  

Para efectos de  resolver de fondo la reclamación, pidió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cali copia de la  sentencia emitida contra el actor, a partir de la cual concluyó  que no era viable su inclusión, a la normatividad vigente –Ley  1820 de 2016; habiendo informado de esa situación al actor.  

Reclama denegar  las pretensiones del accionante por inexistencia de vulneración  a derecho fundamental alguno.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por  improcedente la acción, tras considerar que la respuesta dada  al actor por la entidad accionada constituye una respuesta de fondo.  

            

6. DE          LA IMPUGNACIÓN  

El demandante  sustentó su inconformidad en que la contestación   vertida por la entidad accionada fue formal más no de fondo,  por cuanto no se le explicaron las razones de su exclusión.  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.   El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

Posición  nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional  (C.C. T-864/99), cuando señaló que:  

«(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación».  

7.3.  Descendiendo al caso en concreto, OSCAR RICARDO GALEGO BERRÍO  considera que la Policía Nacional no ofreció  contestación de fondo a la petición de inclusión  en el listado de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por cuanto en  el oficio del 13  de octubre de 2017, se limitó a señalarle que no  cumplía los requisitos exigidos en la norma en mención,  pero sin ningún tipo de explicación o análisis  de su situación en concreto.  

Pues  bien, dentro del trámite de la acción de tutela, se  conoció que el actor elevó tres peticiones a la Policía  Nacional, dirigidas al mismo fin.  

En  atención a ellas, mediante escrito  S-2017-047934/SEGEN-ASPEN-1.10 0524902  del 26 de septiembre de 2017 esa institución le indicó,  se encontraban pendiente la conformación del Comité que  llevaría a cabo la elaboración del listado y le hizo  saber que serían beneficiarios quienes cumplieran los  requisitos exigidos en el artículo 45 y 46 de la Ley 1820 de  2016,  para lo cual le transcribió la norma, subrayándose  el aparte de la norma donde se precisa que son destinatarios los  «condenados  (…) de cometer conductas punibles por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».  

Posteriormente  mediante oficio S-2017051745/SEGEN-ASPE-1.10  del 13 de octubre de 2017, le dio a conocer los resultados de la  valoración anunciada y de la no inserción en la lista  de eventuales beneficiarios, por no cumplir los requisitos de la Ley  1860 de 2016.  

En ese orden de  ideas, es claro que contrario a lo manifestado por el actor, la  entidad accionada, sí le hizo saber de las razones de su no  incorporación en el listado.  

Ello se deduce  claramente de la lectura contextualizada de las dos comunicados antes  citados, pues en la del 26  de septiembre de 2017 se le precisó el requisito a  verificarse, esto es, que los hechos por los que resultó  condenado tuvieran origen ó se hubiesen desarrollado con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado y en la segunda, le dijo que no cumplía éste.  

Luego,  realmente ninguna explicación de más puede exigírsele  a la Policía Nacional, pues es claro que el motivo consistió  en que el delito por el que hoy se encuentra privado de la libertad,  no se estuvo relacionado directa ni indirectamente con el conflicto  armado.  

7.4.  Así las cosas, al no evidenciarse afectación del  derecho de petición, se  confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 19 cuaderno primera instancia  

2          Folios 33 y 34, Ib.      

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