Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14052-2018
Radicación n.° 100940
Acta 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Eva María Castellón Viloria contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Eva María Castellón Viloria, en nombre propio y en representación de su hija S.M.C., demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente supérstite e hija del causante Carlos Alberto Millán Díaz, y se reconociera el derecho pensional a partir del 20 de mayo de 2004, junto con las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de junio y diciembre; el reajuste o incremento de ley hasta que se haga efectivo el pago; la indexación que resulte por dichos conceptos; el interés de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas y agencias en derecho.
1.2 El Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de la capital del Valle del Cauca en sentencia del 28 de agosto de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
1.3 Esa determinación fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, revocó el fallo, y en su lugar, ordenó lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, salvo la de prescripción la cual se declara probada respecto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 24 de junio de 2008.
SEGUNDO. DECLARAR que la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, en calidad de compañera permanente e hija supérstites del señor CARLOS ALBERTO MILLÁN DÍAZ, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2008.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, la suma de $50.923.674,47, por concepto de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.
A partir del 1° de febrero de 2013, y en adelante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá pagar a la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y a la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, una mesada pensional equivalente a la suma de $849.541,84, la que deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.
CUARTO. AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar del retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, los intereses moratorios a partir del 24 de junio de 2008, conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000.oo
1.4 La accionante acudió en casación y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL998-2018, 21 mar. 2018, rad. 63523, casó la sentencia, en consecuencia, dispuso: «En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali el 28 de agosto de 2012, que absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda»1.
1.5 Inconforme con lo anterior, Castellón Viloria promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa solicitando que se deje sin efecto el pronunciamiento emitido por esa Colegiatura y, se conceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte examinará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por la peticionaria, la providencia proferida por la accionada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar que fallecido no cumplió con los requisitos para ser acreedor a la pensión reclamada por la accionante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia SL998-2018, 21 mar. 2018, rad. 63523 dijo:
Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que el asegurado Carlos Alberto Millán Díaz falleció el 20 de mayo de 2004; ii) que cotizó un total de 501 semanas, de las cuales 35.86 lo fueron en los tres (3) años anteriores a su muerte; y, iii) que la actora es beneficiaria en calidad de compañera permanente, junto con su menor hija.
Según el tribunal, aun cuando no se cumple el requisito de densidad de semanas del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era viable otorgar la pensión de sobrevivientes allí contemplada, dado que estaba garantizada la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en pensiones, acudiendo al método de interpretación finalista de la norma y a la armonización de los derechos en conflicto, sumado a que no se previó el caso de las personas que tenían un gran número de semanas cotizadas a pesar de no contar con las 50 semanas exigidas.
El recurrente aduce la violación de dicha disposición, en la medida en que el fallador desbordó de forma exagerada la exégesis de la norma, recurriendo a tesis derivadas del «neoconstitucionalismo», invadiendo la órbita del legislador.
Así las cosas, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del deceso del causante, exige como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: i) 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y, ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento, para los casos de muerte causada por enfermedad.
Ahora bien, el segundo de dichos requisitos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-556 de 2009 y en casos como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, esta Sala de la Corte consideró viable su inaplicación, por resultar contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política (sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras). Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía contar el causante únicamente con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.
En este caso, el tribunal no podía considerar procedente el otorgamiento de la pensión, dado que el afiliado fallecido no cumplió con la mencionada exigencia, circunstancia que hacía inviable el reconocimiento de la prestación reclamada, pues el derecho no había nacido a la vida jurídica.
Frente a una situación análoga a la aquí tratada, en sentencia SL21787-2017, de 25 de oct. de 2017, rad. 55946, expuso la Corte […]
Lo advertido es más que suficiente para quebrar el fallo atacado, por lo que el cargo es fundado.
SENTENCIA DE INSTANCIA
De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que el causante falleció el 20 de mayo de 2004, y que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme a la historia laboral obrante a folios 8 a 12, cotizó 35.86 semanas al Sistema de Seguridad Social Integral, y la última la hizo en septiembre de 2001, lo que permite concluir que tampoco dejó causada la pensión conforme a los términos del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. En esas condiciones, no se cumple la exigencia del número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable, ni la anterior que sería el 46 original de la Ley 100 ibídem, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De otra parte, tampoco se adecúa la situación fáctica a lo contemplado en el parágrafo del citado precepto, pues el asegurado no alcanzó los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que corresponde al régimen de prima media al que alude la norma, que exigía como mínimo 1.000 semanas pues tan solo alcanzó un total de 501 en toda su vida laboral y, tampoco está demostrado que fuera beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha normatividad, como quiera que nació el 4 de noviembre de 1969, ni tampoco con 15 años de cotización a la misma calenda ya que, sólo contaba con 143,1429 semanas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia3.[Subrayas y negrillas fuera del texto original]
Por lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Eva María Castellón Viloria.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 146 y siguientes, cuaderno de la Corte.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 146 y siguientes, cuaderno del Tribunal.