STP14052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14052-2018  

Radicación  n.°  100940  

Acta 362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Eva  María Castellón Viloria contra  la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y a  los principios de favorabilidad y la condición más  beneficiosa.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  1º  Laboral de Descongestión del Circuito, la Sala  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado  por la accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Eva María  Castellón Viloria,  en nombre propio y en representación de su hija S.M.C.,  demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara  que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad  de compañera permanente supérstite e hija del causante  Carlos  Alberto Millán Díaz,  y se reconociera el derecho pensional a partir del 20 de mayo de  2004, junto con las mesadas pensionales, incluidas las adicionales de  junio y diciembre; el reajuste o incremento de ley hasta que se haga  efectivo el pago; la indexación que resulte por dichos  conceptos; el interés de mora del Art. 141 de la Ley 100 de  1993, así como las costas y agencias en derecho.  

1.2  El  Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de la  capital del Valle del Cauca en sentencia del 28 de agosto de 2012,  absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y  condenó en costas a la parte actora.  

1.3  Esa determinación fue apelada por la demandante y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  revocó el fallo, y en su lugar, ordenó lo siguiente:  

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar, DECLARAR no probadas las  excepciones propuestas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, salvo la  de prescripción la cual se declara probada respecto de las  mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con  anterioridad al 24 de junio de 2008.  

SEGUNDO.  DECLARAR que la señora EVA MARÍA CASTELLÓN  VILORIA y la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN,  en calidad de compañera permanente e hija supérstites  del señor CARLOS ALBERTO MILLÁN DÍAZ, tienen  derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de  junio de 2008.  

TERCERO.  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la  señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor  STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, la suma de  $50.923.674,47, por concepto de las mesadas pensionales causadas  desde el 24 de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2013.  

A partir del 1°  de febrero de 2013, y en adelante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES  deberá pagar a la señora EVA MARÍA CASTELLÓN  VILORIA y a la menor STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN,  una mesada pensional equivalente a la suma de $849.541,84, la que  deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos  decretados por el Gobierno Nacional.  

CUARTO.  AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar del  retroactivo pensional, el valor que haya reconocido por concepto de  la indemnización sustitutiva de la pensión de  sobrevivientes.  

QUINTO.  CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de la  señora EVA MARÍA CASTELLÓN VILORIA y la menor  STEPHANÍA MILLÁN CASTELLÓN, los intereses  moratorios a partir del 24 de junio de 2008, conforme las previsiones  del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

SEXTO. COSTAS  en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en  derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $800.000.oo  

1.4  La  accionante acudió en casación y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en sentencia CSJ SL998-2018, 21  mar. 2018, rad. 63523, casó la  sentencia, en consecuencia, dispuso: «En  sede de instancia, se CONFIRMA  la sentencia proferida por el Juzgado  Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de  Cali el 28 de agosto de 2012,  que absolvió al ISS de todas y cada una de las pretensiones de  la demanda»1.  

1.5  Inconforme con lo anterior, Castellón  Viloria  promovió  acción de tutela en contra de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de  su derecho fundamental  al debido proceso, a los principios de favorabilidad y la condición  más beneficiosa solicitando que se deje sin efecto el  pronunciamiento emitido por esa Colegiatura y, se conceda el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  vulneró  el derecho al debido proceso y los principios de favorabilidad y la  condición más beneficiosa, al negar el reconocimiento  de la pensión de sobrevivientes.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte examinará si la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por la peticionaria,  la providencia proferida por la accionada es razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales le permitieron determinar  que fallecido no cumplió con los requisitos para ser acreedor  a la pensión reclamada por la accionante. Al respecto, la Sala  de Casación Laboral es esta Corporación en sentencia   SL998-2018,  21 mar. 2018, rad. 63523 dijo:  

Dada la vía  escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i)  que el asegurado Carlos Alberto Millán Díaz falleció  el 20 de mayo de 2004; ii) que cotizó un total de 501 semanas,  de las cuales 35.86 lo fueron en los tres (3) años anteriores  a su muerte; y, iii) que la actora es beneficiaria en calidad de  compañera permanente, junto con su menor hija.  

Según el  tribunal, aun cuando no se cumple el requisito de densidad de semanas  del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era viable otorgar la  pensión de sobrevivientes allí contemplada, dado que  estaba garantizada la sostenibilidad financiera del Sistema de  Seguridad Social en pensiones, acudiendo al método de  interpretación finalista de la norma y a la armonización  de los derechos en conflicto, sumado a que no se previó el  caso de las personas que tenían un gran número de  semanas cotizadas a pesar de no contar con las 50 semanas exigidas.  

El recurrente  aduce la violación de dicha disposición, en la medida  en que el fallador desbordó de forma exagerada la exégesis  de la norma, recurriendo a tesis derivadas del  «neoconstitucionalismo», invadiendo la órbita del  legislador.  

Así las  cosas, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el  momento del deceso del causante, exige como requisitos para acceder a  la pensión de sobrevivientes: i) 50 semanas de cotización  en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte y,  ii) el 25% de fidelidad de cotizaciones al sistema desde el  cumplimiento de la edad de 20 años hasta el fallecimiento,  para los casos de muerte causada por enfermedad.  

Ahora bien, el  segundo de dichos requisitos fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional a través de sentencia C-556 de 2009 y en casos  como el presente, en los que el deceso ocurre antes de la  declaratoria de inconstitucionalidad,  esta Sala de la Corte  consideró viable su inaplicación, por resultar  contraria al principio de progresividad y no regresividad previsto en  la Constitución Política (sentencias CSJ SL, 20 jun.  2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501, entre otras).  Por lo tanto, para que procediera el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes debía contar el causante únicamente  con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso.  

En este  caso, el tribunal no podía considerar procedente el  otorgamiento de la pensión, dado que el afiliado fallecido no  cumplió con la mencionada exigencia, circunstancia que hacía  inviable el reconocimiento de la prestación reclamada, pues el  derecho no había nacido a la vida jurídica.  

Frente  a una situación análoga a la aquí tratada, en  sentencia SL21787-2017, de 25 de oct. de 2017, rad. 55946, expuso la  Corte […]  

Lo advertido es  más que suficiente para quebrar el fallo atacado, por lo que  el cargo es fundado.  

SENTENCIA  DE INSTANCIA  

De  conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera  que el causante falleció el 20 de mayo de 2004, y que dentro  de los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme a la  historia laboral obrante a folios 8 a 12, cotizó 35.86 semanas  al Sistema de Seguridad Social Integral, y la última la hizo  en septiembre de 2001, lo que permite concluir que tampoco dejó  causada la pensión conforme a los términos del artículo  46 original de la Ley 100 de 1993. En esas condiciones, no se cumple  la exigencia del número mínimo de semanas de aportes  para acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable,  ni la anterior que sería el 46 original de la Ley 100 ibídem,  en virtud de la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa.  

De otra  parte, tampoco se adecúa la situación fáctica a  lo contemplado en el parágrafo del citado precepto, pues el  asegurado no alcanzó los requisitos para el otorgamiento de la  pensión de vejez consagrados en el artículo 33 de la  Ley 100 de 1993, que corresponde al régimen de prima media al  que alude la norma, que exigía como mínimo 1.000  semanas pues tan solo alcanzó un total de 501 en toda su vida  laboral y, tampoco está demostrado que fuera beneficiario del  régimen de transición consagrado en el artículo  36 de la Ley 100 de 1993, por no contar con 40 años de edad a  la entrada en vigencia del sistema pensional consagrado en dicha  normatividad, como quiera que nació el 4 de noviembre de 1969,  ni tampoco con 15 años de cotización a la misma calenda  ya que, sólo contaba con 143,1429 semanas.  

En  consecuencia, se confirmará la sentencia de primera  instancia3.[Subrayas  y negrillas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que la demandante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que le negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Eva  María Castellón Viloria.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          146 y siguientes, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios  146          y siguientes, cuaderno del Tribunal.  

      

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