STP1187-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1187-2018  

Radicación  96470  

(Aprobado  Acta No.  27)  

Bogotá  D.C., primero  (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por NELLY  STELLA BARONA RODRÍGUEZ  contra el  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Director de la  Reclusión Nacional de  Mujeres «El  Buen Pastor»,  el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, la  Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- y la  Fiduciaria La Previsora S.A.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, dentro de los procesos penales  identificados con los radicados 200800267 y 20090010501 se  profirieron,  de manera independiente, sentencias condenatorias por los delitos de  estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal contra  NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ,  que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondió  al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Mediante auto del  6 de febrero de 2015, le fue concedida la prisión domiciliaria  con fundamento en lo previsto en el artículo 38 B del Código  Penal, la cual fue revocada en providencia del 12 de julio de 2017  por el Juzgado mencionado.  

En desacuerdo con  dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero de  ellos de forma negativa y concedida la alzada ante la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá, colegiatura que en providencia del 15 de  noviembre siguiente la confirmó.  

Denunció  la peticionaria que  en estas últimas decisiones no se hizo una valoración  adecuada en relación con el cumplimiento de los compromisos  adquiridos para disfrutar dicho beneficio, pues sus salidas del  domicilio estuvieron debidamente justificadas.  

Afirmó que  el 16 de octubre de 2017, sufrió una caída en el centro  de reclusión, razón por la cual se salieron los  tornillos colocados cerca de su pie izquierdo a raíz de una  fractura acaecida 17 años atrás, por ello fue valorada  en el área de sanidad y luego remitida a ortopedia donde le  ordenaron la práctica de un procedimiento quirúrgico,  sin obtener hasta el momento la autorización del despacho  judicial accionado para su ejecución.  

Mencionó la  presentación de varias peticiones ante el Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  el Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada en esta  última entidad, lo que tuvo lugar hasta el 20 noviembre  de 2017.  

Sin embargo, dando  una interpretación equivocada al dictamen médico que le  fue practicado y desconociendo las objeciones que presentó  contra el mismo, la autoridad judicial decidió negar de forma  oficiosa el  sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad  grave  mediante auto del 26 de diciembre siguiente. Razón por la cual  calificó dicha determinación como caprichosa e injusta.  

Finalmente,  demandó que se ordene a la autoridad judicial accionada el  reconocimiento de redención de pena por la actividad laboral  que ha realizado como gestora y representante legal de la cooperativa  multiactiva de taxistas de Manizales desde el 1° de abril de 2015  hasta el 11 de enero de 2017.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido  proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las  decisiones judiciales reprochadas, efectuar el reconocimiento de  redención de pena y autorizar la práctica efectiva del  procedimiento quirúrgico que requiere.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  19  de enero de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos.  

El Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  relató el trámite adelantado y defendió la  legalidad de las decisiones adoptadas.  

En cuanto a los  hechos narrados en la demanda, expuso que la accionante elevó  solicitud de autorización para operación de su pie  izquierdo, razón por la cual mediante autos del 26 de  diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 dispuso correr traslado de la  misma al área de sanidad de la Reclusión de Mujeres «El  Buen Pastor»  y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entidades  competentes para impartir el trámite respetivo.  

Así mismo,  durante la visita carcelaria practicada el 17 de enero último,  se le informó a la oficial encargada del Departamento de  Derechos Humanos que la accionante estaba en lista de remisiones a  las 14:00 horas, para ser llevada al hospital con el fin de realizar  el procedimiento ordenado por su médico tratante.  

Considera que de  las actuaciones relacionadas no se desprende trasgresión  alguna a las garantías y derechos fundamentales de la  accionante, razón por la cual solicitó no acceder al  amparo.  

Por último,  adjunto copia de los oficios mencionados y de la providencia del 26  de diciembre de 2017, a través de la cual le negó a  NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria  por grave enfermedad.  

La Unidad de  Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- señaló,  en primer lugar, que la asignación de actividad ya sea de  trabajo, estudio o enseñanza válida para redención  de pena corresponde al INPEC, pues es quien tiene a su cargo la  organización y expedición de la documentación  necesaria para que pueda ser evaluada por parte del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad.  

En segundo lugar,  destacó que dentro de las funciones asignadas legalmente a esa  entidad no está la asistencia en salud de la población  privada de la libertad, la cual corresponde al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017. Por lo tanto, solicitó su  desvinculación del trámite constitucional.  

A la par, el  Consorcio referido también solicitó que se le  desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación  en la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato  de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la  USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino  la administración de los recursos dispuestos en el Fondo  Nacional de Personas Privadas de la libertad.  

Así mismo,  aclaró que la accionante interpuso con antelación otra  acción constitucional, mediante la cual solicitó  valoración por medicina legal con el fin de establecer las  patologías que sufre y el tratamiento médico que  requiere. De otro parte, señaló que en la demanda no se  aportó documentación que permita establecer la  necesidad de practicarle examen o procedimiento médico alguno,  por lo que debe acudir a la atención primaria que brinda el  respectivo centro de reclusión donde se encuentra privada de  su libertad.  

Las demás  autoridades guardaron silencio dentro del término conferido.  

Previo  a emitir el fallo correspondiente, se verificó en el sistema  de consulta jurídica que la señora BARONA  RODRÍGUEZ  registra dos acciones de tutela con identidad de partes identificadas  con los radicados 95765 y 96257,  en aras de definir una eventual temeridad se allegó copia de  los fallos emitidos en dichas actuaciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto  1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por  cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito  judicial.  

Acorde  con el artículo 38-1 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin  motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por  la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,  deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma  desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta  ha sido definida por la Corte Constitucional como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).  

Así,  siempre que se verifique la identidad del accionante, el accionado y  la fundamentación fáctica, se considerará  temeraria la demanda, salvo explicación válida.  

En  el caso concreto, durante la actuación se estableció  que NELLY  STELLA BARONA RODRÍGUEZ  promovió  ante esta Corporación dos acciones de tutela con identidad de  partes, hechos y pretensiones frente a la presente, en las que  cuestionó los autos del primera y segunda instancia  emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se  revocó la prisión domiciliaria que le fue otorgada,  dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas.  

En  esa ocasión, por sentencia del 11  de diciembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro  del radicado 95765,  negó la petición de amparo tras considerar que  contrario a lo afirmado por la accionante, las decisiones  cuestionadas no se advertían contrarias a los mandatos  constitucionales y legales, toda vez que obedecían al estudio  de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la  valoración de las particularidades del caso, dentro del cual  se concluyó que la sentenciada injustificadamente se sustrajo  de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena  conducta.  

En  ese orden, se  determinó que no existía violación a los  derechos fundamentales de la demandante y se declaró  improcedente la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, la Sala advierte que la demanda es parcialmente temeraria,  en lo que respecta a los reproches contra las  decisiones que revocaron su prisión domiciliaria.  

Si  bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede  conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá  de imponer multa a  la accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en  el expediente permiten inferir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

Sin embargo, se le  exhortará que en el futuro se abstenga de instaurar otras  demandas de tutela por los mismos hechos.  

Ahora  bien, en lo que concierne a las  restantes pretensiones se procederá a realizar el estudio  correspondiente.  

Al  respecto, son  tres las razones que motivaron a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ  a promover la presente solicitud de amparo, la primera, las presuntas  irregularidades acontecidas con la emisión del   auto emitido el 26 de diciembre de 2017, a través del cual el  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá negó el  sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad  grave;  la segunda, porque no se le ha brindado la oportunidad de redimir  pena por trabajo y, la tercera, la omisión en autorizar la  práctica de un procedimiento quirúrgico que requiere en  su pie izquierdo.  

Bajo ese  entendido, se abordará el estudio de cada reparo por separado.  Veamos:  

            

1. En lo que          respecta al primero,          de entrada, advierte la Sala que la          acción de amparo es improcedente, toda vez que es un          mecanismo de defensa judicial de carácter residual y          subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de          recurso legal a través del cual pueda propenderse por la          salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.  

Así las  cosas, cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección  del juez constitucional para atacar providencias judiciales en las  que se alegue una vía de hecho, no obstante la posible  irregularidad que se hubiere presentado, la improcedencia del  mecanismo excepcional radica en la existencia de un medio de defensa  judicial idóneo  dentro del propio proceso.  

De allí que  no toda irregularidad en el trámite de una actuación  constituye una vía de hecho amparable a través de esta  acción. Así lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional (Cfr. CC. Sentencia T – 418 de 2003 y Sentencia  T-296 de 2000).  

En el caso  específico, el  auto objeto de censura  puede ser controvertido mediante la impugnación horizontal y/o  la vertical, aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí, pues según  se informó y se advierte de la revisión de la  respectiva página web de la rama judicial1,  no ha concluido la notificación de dicha determinación  a los sujetos procesales.  

En  ese orden de ideas, la  existencia de un medio judicial al alcance de  la  accionante,  mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el  funcionario natural competente para adoptar tal decisión,  torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. La peticionaria          demandó que se ordene a la autoridad judicial accionada el          reconocimiento de redención de pena por la actividad laboral          que ha realizado como gestora y representante legal de la          cooperativa multiactiva de taxistas de Manizales desde el 1° de          abril de 2015 hasta el 11 de enero de 2017.  

Sin  embargo, dicha  solicitud debe ser elevada  previamente   ante la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio o enseñanza  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde  se encuentra actualmente recluida,  conforme a lo establecido en  las Resoluciones 2392  de 2006  y 003190 de 2013  emitidas  por el INPEC, y las disposiciones de la Ley 65 de 1993, pues  corresponde a dicha entidad reglamentar y certificar la actividad  válida para redimir pena con el fin de que sea reconocida por  la respectiva autoridad judicial.  

            

3. Ahora          bien,          mencionó la señora Barona Rodríguez que ha          solicitado en          varias ocasiones          al despacho judicial que vigila su pena autorización para que          se le realice una intervención quirúrgica, en la cual          se extraigan unos          tornillos de          su pie          izquierdo          que          le impiden caminar          adecuadamente ocasionándole problemas en su salud, sin          obtener solución.  

Dentro  de las pruebas allegadas se advierte que el juzgado mediante autos  del 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de  2018  ordenó  remitir copia de dichas peticiones  al área de sanidad de la  Reclusión Nacional del Mujeres «El  Buen Pastor» y  al  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017,   para que se impartiera el trámite respectivo y se coordinara  el traslado de la interna.  

No  obstante,  dichas entidades, las cuales  fueron vinculadas a esta acción  de tutela, no informaron qué gestión se impartió  a dicho requerimiento o si a la señora BARONA RODRÍGUEZ  le fue efectivamente practicado el procedimiento  médico que refirió  necesitar.  

Como quiera que le  corresponde al sistema carcelario, en representación del  Estado, garantizar una atención médica digna y una  prestación integral del servicio de salud, a las personas  privadas de la libertad según lo dispuesto en los artículos  104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993, se adoptará una orden  constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales a la  salud y a la dignidad humana de la accionante.  

En consecuencia,  se ordenará al Director de la Reclusión Nacional de   Mujeres «El  Buen Pastor»,  al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la  Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC-que, si  no lo han hecho aún, de forma inmediata, en el marco de sus  competencias, adopten las medidas que garanticen a NELLY STELLA  BARONA RODRÍGUEZ  el  acceso al servicio de salud que requiere para tratar la patología  que presenta en su pie izquierdo conforme lo ordenado por su  respectivo médico tratante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          los          derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de NELLY          STELLA BARONA RODRÍGUEZ          y, en consecuencia, ORDENAR          al          Director de la Reclusión Nacional de Mujeres «El          Buen Pastor»,          al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario          -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y          la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC-          que, si no lo han hecho aún, de forma inmediata, en el marco          de sus competencias, adopten las medidas  que garanticen a NELLY          STELLA BARONA RODRÍGUEZ          el          acceso al servicio de salud que requiere para tratar la patología          que presenta en su pie izquierdo conforme lo ordenado por su          respectivo médico tratante.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          www.ramajudicial.gov.co.

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