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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1187-2018
Radicación 96470
(Aprobado Acta No. 27)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Director de la Reclusión Nacional de Mujeres «El Buen Pastor», el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- y la Fiduciaria La Previsora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, dentro de los procesos penales identificados con los radicados 200800267 y 20090010501 se profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y fraude procesal contra NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ, que posteriormente fueron acumuladas y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Mediante auto del 6 de febrero de 2015, le fue concedida la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en el artículo 38 B del Código Penal, la cual fue revocada en providencia del 12 de julio de 2017 por el Juzgado mencionado.
En desacuerdo con dicha decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo desatado el primero de ellos de forma negativa y concedida la alzada ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, colegiatura que en providencia del 15 de noviembre siguiente la confirmó.
Denunció la peticionaria que en estas últimas decisiones no se hizo una valoración adecuada en relación con el cumplimiento de los compromisos adquiridos para disfrutar dicho beneficio, pues sus salidas del domicilio estuvieron debidamente justificadas.
Afirmó que el 16 de octubre de 2017, sufrió una caída en el centro de reclusión, razón por la cual se salieron los tornillos colocados cerca de su pie izquierdo a raíz de una fractura acaecida 17 años atrás, por ello fue valorada en el área de sanidad y luego remitida a ortopedia donde le ordenaron la práctica de un procedimiento quirúrgico, sin obtener hasta el momento la autorización del despacho judicial accionado para su ejecución.
Mencionó la presentación de varias peticiones ante el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal para ser valorada en esta última entidad, lo que tuvo lugar hasta el 20 noviembre de 2017.
Sin embargo, dando una interpretación equivocada al dictamen médico que le fue practicado y desconociendo las objeciones que presentó contra el mismo, la autoridad judicial decidió negar de forma oficiosa el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave mediante auto del 26 de diciembre siguiente. Razón por la cual calificó dicha determinación como caprichosa e injusta.
Finalmente, demandó que se ordene a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de redención de pena por la actividad laboral que ha realizado como gestora y representante legal de la cooperativa multiactiva de taxistas de Manizales desde el 1° de abril de 2015 hasta el 11 de enero de 2017.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y debido proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones judiciales reprochadas, efectuar el reconocimiento de redención de pena y autorizar la práctica efectiva del procedimiento quirúrgico que requiere.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 19 de enero de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.
El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el trámite adelantado y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.
En cuanto a los hechos narrados en la demanda, expuso que la accionante elevó solicitud de autorización para operación de su pie izquierdo, razón por la cual mediante autos del 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 dispuso correr traslado de la misma al área de sanidad de la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, entidades competentes para impartir el trámite respetivo.
Así mismo, durante la visita carcelaria practicada el 17 de enero último, se le informó a la oficial encargada del Departamento de Derechos Humanos que la accionante estaba en lista de remisiones a las 14:00 horas, para ser llevada al hospital con el fin de realizar el procedimiento ordenado por su médico tratante.
Considera que de las actuaciones relacionadas no se desprende trasgresión alguna a las garantías y derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó no acceder al amparo.
Por último, adjunto copia de los oficios mencionados y de la providencia del 26 de diciembre de 2017, a través de la cual le negó a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ la prisión domiciliaria por grave enfermedad.
La Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- señaló, en primer lugar, que la asignación de actividad ya sea de trabajo, estudio o enseñanza válida para redención de pena corresponde al INPEC, pues es quien tiene a su cargo la organización y expedición de la documentación necesaria para que pueda ser evaluada por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
En segundo lugar, destacó que dentro de las funciones asignadas legalmente a esa entidad no está la asistencia en salud de la población privada de la libertad, la cual corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
A la par, el Consorcio referido también solicitó que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, acorde con el contrato de fiducia mercantil 331 del 27 de diciembre de 2016 suscrito con la USPEC, no le compete la prestación de servicios de salud, sino la administración de los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Personas Privadas de la libertad.
Así mismo, aclaró que la accionante interpuso con antelación otra acción constitucional, mediante la cual solicitó valoración por medicina legal con el fin de establecer las patologías que sufre y el tratamiento médico que requiere. De otro parte, señaló que en la demanda no se aportó documentación que permita establecer la necesidad de practicarle examen o procedimiento médico alguno, por lo que debe acudir a la atención primaria que brinda el respectivo centro de reclusión donde se encuentra privada de su libertad.
Las demás autoridades guardaron silencio dentro del término conferido.
Previo a emitir el fallo correspondiente, se verificó en el sistema de consulta jurídica que la señora BARONA RODRÍGUEZ registra dos acciones de tutela con identidad de partes identificadas con los radicados 95765 y 96257, en aras de definir una eventual temeridad se allegó copia de los fallos emitidos en dichas actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior del distrito judicial.
Acorde con el artículo 38-1 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
Así, siempre que se verifique la identidad del accionante, el accionado y la fundamentación fáctica, se considerará temeraria la demanda, salvo explicación válida.
En el caso concreto, durante la actuación se estableció que NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ promovió ante esta Corporación dos acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones frente a la presente, en las que cuestionó los autos del primera y segunda instancia emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se revocó la prisión domiciliaria que le fue otorgada, dado el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
En esa ocasión, por sentencia del 11 de diciembre de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 95765, negó la petición de amparo tras considerar que contrario a lo afirmado por la accionante, las decisiones cuestionadas no se advertían contrarias a los mandatos constitucionales y legales, toda vez que obedecían al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, dentro del cual se concluyó que la sentenciada injustificadamente se sustrajo de las obligaciones de permanecer en su domicilio y observar buena conducta.
En ese orden, se determinó que no existía violación a los derechos fundamentales de la demandante y se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Sala advierte que la demanda es parcialmente temeraria, en lo que respecta a los reproches contra las decisiones que revocaron su prisión domiciliaria.
Si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa a la accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
Sin embargo, se le exhortará que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Ahora bien, en lo que concierne a las restantes pretensiones se procederá a realizar el estudio correspondiente.
Al respecto, son tres las razones que motivaron a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ a promover la presente solicitud de amparo, la primera, las presuntas irregularidades acontecidas con la emisión del auto emitido el 26 de diciembre de 2017, a través del cual el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el sustituto de prisión domiciliaria por estado de enfermedad grave; la segunda, porque no se le ha brindado la oportunidad de redimir pena por trabajo y, la tercera, la omisión en autorizar la práctica de un procedimiento quirúrgico que requiere en su pie izquierdo.
Bajo ese entendido, se abordará el estudio de cada reparo por separado. Veamos:
1. En lo que respecta al primero, de entrada, advierte la Sala que la acción de amparo es improcedente, toda vez que es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso legal a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
Así las cosas, cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en las que se alegue una vía de hecho, no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado, la improcedencia del mecanismo excepcional radica en la existencia de un medio de defensa judicial idóneo dentro del propio proceso.
De allí que no toda irregularidad en el trámite de una actuación constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC. Sentencia T – 418 de 2003 y Sentencia T-296 de 2000).
En el caso específico, el auto objeto de censura puede ser controvertido mediante la impugnación horizontal y/o la vertical, aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí, pues según se informó y se advierte de la revisión de la respectiva página web de la rama judicial1, no ha concluido la notificación de dicha determinación a los sujetos procesales.
En ese orden de ideas, la existencia de un medio judicial al alcance de la accionante, mediante el cual puede satisfacer su pretensión ante el funcionario natural competente para adoptar tal decisión, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
2. La peticionaria demandó que se ordene a la autoridad judicial accionada el reconocimiento de redención de pena por la actividad laboral que ha realizado como gestora y representante legal de la cooperativa multiactiva de taxistas de Manizales desde el 1° de abril de 2015 hasta el 11 de enero de 2017.
Sin embargo, dicha solicitud debe ser elevada previamente ante la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio o enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra actualmente recluida, conforme a lo establecido en las Resoluciones 2392 de 2006 y 003190 de 2013 emitidas por el INPEC, y las disposiciones de la Ley 65 de 1993, pues corresponde a dicha entidad reglamentar y certificar la actividad válida para redimir pena con el fin de que sea reconocida por la respectiva autoridad judicial.
3. Ahora bien, mencionó la señora Barona Rodríguez que ha solicitado en varias ocasiones al despacho judicial que vigila su pena autorización para que se le realice una intervención quirúrgica, en la cual se extraigan unos tornillos de su pie izquierdo que le impiden caminar adecuadamente ocasionándole problemas en su salud, sin obtener solución.
Dentro de las pruebas allegadas se advierte que el juzgado mediante autos del 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 ordenó remitir copia de dichas peticiones al área de sanidad de la Reclusión Nacional del Mujeres «El Buen Pastor» y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, para que se impartiera el trámite respectivo y se coordinara el traslado de la interna.
No obstante, dichas entidades, las cuales fueron vinculadas a esta acción de tutela, no informaron qué gestión se impartió a dicho requerimiento o si a la señora BARONA RODRÍGUEZ le fue efectivamente practicado el procedimiento médico que refirió necesitar.
Como quiera que le corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado, garantizar una atención médica digna y una prestación integral del servicio de salud, a las personas privadas de la libertad según lo dispuesto en los artículos 104, 105 y 106 de la Ley 65 de 1993, se adoptará una orden constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante.
En consecuencia, se ordenará al Director de la Reclusión Nacional de Mujeres «El Buen Pastor», al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC-que, si no lo han hecho aún, de forma inmediata, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que garanticen a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ el acceso al servicio de salud que requiere para tratar la patología que presenta en su pie izquierdo conforme lo ordenado por su respectivo médico tratante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ y, en consecuencia, ORDENAR al Director de la Reclusión Nacional de Mujeres «El Buen Pastor», al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios Carcelarios y Penitenciarios –USPEC- que, si no lo han hecho aún, de forma inmediata, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que garanticen a NELLY STELLA BARONA RODRÍGUEZ el acceso al servicio de salud que requiere para tratar la patología que presenta en su pie izquierdo conforme lo ordenado por su respectivo médico tratante.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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