Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1651-2018
Radicación n° 96339
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÍO, frente al fallo proferido el 27 de Noviembre del 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali, quien negó el amparo deprecado contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. OSCAR RICARDO GALLEGO BERRIO, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali desde el 9 de Noviembre del 2013, cumpliendo una pena de 138 meses por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos».
2. En su condición de agente del estado, por pertenecer a la Policía Nacional, mediante escrito del 7 de febrero de 2017, reiterado en dos oportunidades más, solicitó a esa institución, la inclusión en el lista de eventuales beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada, establecido por la Ley 1820 de 2016.
3. Señala el actor que la jefatura del área jurídica de la Policía Nacional, mediante oficio S-2017051745/SEGEN-ASPE-1.10 del 13 de octubre de 20171, le dió contestación en el sentido que: «cumplido el trámite establecido y en concordancia con la resoluciones nº 002, 0130 y 0636 de 2017 del Ministerio de Defensa, usted NO fue propuesto por la Policía Nacional para conformar de las listas que presenta la institución, al considerar que “prima facie” no se advierte el marco señalado en la citada ley para los beneficios propuesto por la ley 1820 de 2016».
4. Acude a esta acción, por cuanto en su criterio, la respuesta no satisface el derecho de petición, pues no se le dio las razones de esa determinación.
3. PRETENSIONES
Se solicita en amparo del derecho de petición, ordenar a la Policía Nacional, le dé a conocer las razones fácticas y jurídicas que nllevaron a negar la solicitud de inclusión en el listado en mención.
4. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional.
Indicó que OSCAR RICARDO GALLEGO BERRÌO, presentó escritos el 8 y 24 de febrero y, 19 de septiembre del 2017, donde solicitó su vinculación en el listado de potenciales beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
A efectos de atender tal requerimiento, dio contestación en dos oportunidades.
Para efectos de resolver de fondo la reclamación, pidió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali copia de la sentencia emitida contra el actor, a partir de la cual concluyó que no era viable su inclusión, a la normatividad vigente –Ley 1820 de 2016; habiendo informado de esa situación al actor.
Reclama denegar las pretensiones del accionante por inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción, tras considerar que la respuesta dada al actor por la entidad accionada constituye una respuesta de fondo.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante sustentó su inconformidad en que la contestación vertida por la entidad accionada fue formal más no de fondo, por cuanto no se le explicaron las razones de su exclusión.
6. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), cuando señaló que:
«(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».
7.3. Descendiendo al caso en concreto, OSCAR RICARDO GALEGO BERRÍO considera que la Policía Nacional no ofreció contestación de fondo a la petición de inclusión en el listado de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, por cuanto en el oficio del 13 de octubre de 2017, se limitó a señalarle que no cumplía los requisitos exigidos en la norma en mención, pero sin ningún tipo de explicación o análisis de su situación en concreto.
Pues bien, dentro del trámite de la acción de tutela, se conoció que el actor elevó tres peticiones a la Policía Nacional, dirigidas al mismo fin.
En atención a ellas, mediante escrito S-2017-047934/SEGEN-ASPEN-1.10 0524902 del 26 de septiembre de 2017 esa institución le indicó, se encontraban pendiente la conformación del Comité que llevaría a cabo la elaboración del listado y le hizo saber que serían beneficiarios quienes cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 45 y 46 de la Ley 1820 de 2016, para lo cual le transcribió la norma, subrayándose el aparte de la norma donde se precisa que son destinatarios los «condenados (…) de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
Posteriormente mediante oficio S-2017051745/SEGEN-ASPE-1.10 del 13 de octubre de 2017, le dio a conocer los resultados de la valoración anunciada y de la no inserción en la lista de eventuales beneficiarios, por no cumplir los requisitos de la Ley 1860 de 2016.
En ese orden de ideas, es claro que contrario a lo manifestado por el actor, la entidad accionada, sí le hizo saber de las razones de su no incorporación en el listado.
Ello se deduce claramente de la lectura contextualizada de las dos comunicados antes citados, pues en la del 26 de septiembre de 2017 se le precisó el requisito a verificarse, esto es, que los hechos por los que resultó condenado tuvieran origen ó se hubiesen desarrollado con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y en la segunda, le dijo que no cumplía éste.
Luego, realmente ninguna explicación de más puede exigírsele a la Policía Nacional, pues es claro que el motivo consistió en que el delito por el que hoy se encuentra privado de la libertad, no se estuvo relacionado directa ni indirectamente con el conflicto armado.
7.4. Así las cosas, al no evidenciarse afectación del derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 19 cuaderno primera instancia
2 Folios 33 y 34, Ib.