ATP478-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

ATP478-2018  

Radicación  n° 96937  

Acta  49  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de febrero  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada  por el ciudadano RAFAEL ANTONIO HUERTAS MORALES, quien actúa  en nombre propio, contra la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE  AMERICANO y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad, social,  mínimo vital y trabajo en condiciones dignas.  

ANTECEDENTES  

RAFAEL  ANTONIO HUERTAS MORALES acudió a la extraordinaria vía  de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, le sean protegidos sus  derechos fundamentales atrás relacionados, presuntamente  vulnerados por la empresa Aerovías del Continente Americano y  la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA.  

La  demanda correspondió por reparto reglamentario1  al Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, despacho que el día 28 de  diciembre de 2017 negó el amparo deprecado2,  fallo impugnado en oportunidad por el accionante3,  razón por la cual el aludido sentenciador constitucional, el  10 de enero de esta anualidad4,  concedió el recurso.  

La  alzada recayó en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de  la misma ciudad, célula judicial que mediante auto del 16 de  enero5,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de esta capital, al considerar que es dicho cuerpo colegiado el  competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior  jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó  en providencia de la Corte Constitucional (CC A–521–2017).  

El  conocimiento del trámite de impugnación, entonces, le  correspondió al mencionado juez plural, Corporación  que, en esencia, acudiendo a lo establecido en los Decretos 2591 de  1991 y 306 de 1992, en el CPC y en el CGP, considera que, en razón  al factor funcional, para el diligenciamiento de acciones de tutela,  el superior del juzgado municipal es el del circuito.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto  de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto,  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del  mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior  funcional común a ambas autoridades judiciales.  

2.  Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la  doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción  constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo,  sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.  

3. En  punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

4. De  manera temprana advierte la Sala que, sin razón se muestra el  argumento plasmado por el Juez Veinticinco Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá para declararse sin  competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra  la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y  uno Penal Municipal de la misma ciudad, esto es, el no ser su  superior jerárquico, habida cuenta que, por la Corte  Constitucional se ha decantado que «en  materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer»  (Cfr.  Entre  otros,  CC  A–297–2016;  A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016  y A–529–2016).  

De  aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016):  

7.  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social6,  de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del  juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional7,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

8.  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia8,  la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y  municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […] [subrayado  original del texto]  

5.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub  examine, ninguna  duda surge de la competencia del Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para desatar  la impugnación propuesta, pues si bien el numeral 1º del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas  penales de los Tribunales Superiores conocen de los recursos de  apelación contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales del mismo distrito, dicho  código procesal tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución  y el juzgamiento de delitos9,  de manera que la previsión normativa acerca de la competencia  para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la  jurisdicción constitucional, en otras palabras, no  sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de  tutela.  

Entonces,  para determinar cuál es el fallador que actúa como  «superior  jerárquico»  de un Juez Penal Municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º  del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende  que se encuentran situados en una categoría inferior a los  Jueces Penales de Circuito, de modo que, en  materia de tutela,  estos últimos son sus superiores.  

6.  Por otra parte, como bien lo adujera la colegiatura remitente, con  relación a la cita que de la Corte Constitucional (CC  A–521–2017) hizo el Juzgado Veinticinco Penal del  Circuito, en aquel auto se dirimió un aparente conflicto de  competencias que se presentó entre dos autoridades judiciales  pertenecientes a diferentes jurisdicciones, una de ellas (la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto10)  de la misma especialidad (la penal) a la del juez que profirió  el fallo de primera instancia11,  razón por la cual fuera ese aspecto el preponderante para  fijar la competencia.  

7.  Con fundamento en lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar  la remisión del expediente al  Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  por RAFAEL  ANTONIO HUERTAS MORALES  contra la decisión de primera instancia proferida por el  Juzgado  Cuarenta y uno Penal Municipal de la  misma ciudad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la  decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta          Individual de Reparto, folio          40, C.O. primera instancia.  

2          Cfr.          Sentencia          vista a folios          178 a 183, ib.  

3          Cfr.          Folios          190 a 199, ib.  

4          Cfr.          Folio          209, ib.  

5          Cfr.          Folio          12 a 14, C.O. segunda instancia.  

6          Artículo          1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que          conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades          laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad          con el presente Código.          

Artículo          2º.          Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus          especialidades laboral y de seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo.          

2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral.          

3.          La suspensión, disolución, liquidación de          sindicatos y la cancelación del registro sindical.          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.          

5.          La ejecución de obligaciones emanadas de la relación          de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad.          

6.          Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento          y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de          carácter privado, cualquiera que sea la relación que          los motive.          

7.          La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio          Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas          establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme          al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.          

8.          El recurso de anulación de laudos arbitrales.          

9.          El recurso de revisión.          

10.          La calificación de la suspensión o paro colectivo del          trabajo.  

7          Al          respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas          oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces          de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte          funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto          016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P.          Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella          Ortiz.  

8          Ley          270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4          de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por:          

(…)          

Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

9          Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el          extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales          suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.  

10          La otra era el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de          Pasto.  

11          Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San          Juan de Pasto.  

      

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