Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP159-2018
Radicación n.º 96006
Acta n.º 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Decidir la impugnación propuesta por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO contra el fallo de tutela emitido, el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el atrás nombrado aduce como conculcado por no definirse el recurso de apelación propuesto contra el auto de 23 de agosto del año citado a través del cual el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó la libertad por vencimiento de términos.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que en el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO formulación de imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravadas. Además, desde el 8 de enero de 2017 se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario en razón a la medida de aseguramiento impuesta.
La Fiscalía, el 7 de marzo de 2017, radicó escrito de acusación que se asignó al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento1 que programó en variadas ocasiones2 fecha para la realización de la audiencia de acusación que finalmente fue instalada el 27 de octubre del año citado.
Ante solicitud de libertad por vencimiento de términos que el indiciado impetró y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, este mediante pronunciamiento de 23 de agosto de 2017, una vez descuenta el tiempo atribuible a la defensa por no comparecer a las audiencias programadas, negó la libertad al no encontrar superado el término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Providencia que fue recurrida en apelación sin que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la fecha de la presentación del libelo tutelar, 25 de octubre de 2017, haya resuelto el recurso.
En tales condiciones, ALEXANDER AGUILAR ALFONSO acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento que defina el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos; igualmente, que se ordene al juzgado 50 de la categoría mencionada convocar a la defensa de forma apropiada a las audiencias de lo contrario disponer el cambio de juez de conocimiento (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 25 y 50 Penales del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 174 Seccional; además, oficiosamente, vínculo al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Juzgados 6º y 30 Penales Municipales con Función de Control de Garantías. De otra parte, negó la medida provisional invocada (folios 14 y 22ss. c.o.).
2. El Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que, realizó la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formalización de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y culminada la misma perdió competencia por lo que remitió la actuación al Centro de Servicios. Por tanto, solicita la desvinculación de la acción constitucional (folios 26ss. c. o.).
3. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dio cuenta de las distintas actuaciones que aparecen registradas en el sistema de justicia Siglo XXI respecto del proceso que se adelanta en contra del actor, destacando que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 23 de agosto de 2017, negó la libertad por vencimiento de términos y que la apelación la resolvió el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 1° de noviembre del año citado, en el sentido de impartir confirmación al auto recurrido. Por tanto, solicita negar el amparo o en su defecto la desvinculación del trámite tutelar (folios 34ss. c. o.).
4. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías precisó que, el 23 de agosto de 2017, realizó audiencia de libertad por vencimiento de términos en el proceso adelantado contra ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y que al “efectuar la operación aritmética de descuentos por causa atribuible a la defensa (por no comparecer en varias ocasiones a las audiencias señaladas por el Juzgado de Conocimiento y por la posible realización de preacuerdos) no encontró superado el término contemplado en el artículo 317 numeral 5° del C. P. Penal”, por lo cual no le concedió la libertad. Decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación que concedió en el efecto devolutivo. Por tanto, concluye que no conculcó los derechos del actor y solicita la desvinculación del trámite tutelar (folios 47ss. c. o.).
5. El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento señaló que, en audiencia de 1° de noviembre de 2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó a ALEXANDER AGUILAR ALFONSO la libertad por vencimiento de términos. Por tanto, solicita negar el amparo por carencia actual de objeto (folios 51ss. c. o.).
6. El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, luego de referirse a las actuaciones desplegadas en el proceso adelantado en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y de destacar las diversas fechas que programó desde el 27 de marzo de 2017 a fin de realizar la audiencia de formulación de acusación que finalmente se instaló el 27 de octubre del año anotado, indicó que el actor, a través de la acción de tutela, pretendía que se dejen sin efecto las constancias y determinaciones en las que precisó que los términos para efectos de solicitudes de libertad corrían por cuenta de la defensa debido a la imposibilidad de adelantar la audiencia de acusación por la inasistencia del defensor, argumentos idénticos a los expuestos al solicitar la nulidad en desarrollo de la audiencia últimamente enunciada. Por tanto, concluye que no ha conculcado los derechos del accionante (folios 36ss. c. o.).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento resolvió, el 1° de noviembre de 2017, en sede de apelación la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de manera que la acción devenía improcedente, máxime que los juzgados coligieron que al descontar los tiempos de retraso atribuibles a la defensa técnica por sus sucesivas solicitudes de aplazamiento que alcanzaron 94 días apenas logró contabilizarse como cumplidos 76 de los 120 días previstos en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a los aspectos relacionados con la recusación y cambio de radicación afirmó que, debían debatirse al interior del proceso. Por tanto, concluye en la improcedencia del amparo constitucional (folios 59ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el accionante ALEXANDER AGUILAR ALFONSO impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso (folios 70ss. c. o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la que es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni por ende supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente conculcado o amenazado.
Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener resolución del recurso de apelación que se interpuso contra el proveído de 23 de agosto de 2017 que negó la libertad por vencimiento de términos, sobreviene lógico colegir que cómo el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento al que correspondió la definición de aquél en audiencia de 1° de noviembre del año reseñado confirmó dicha decisión, ninguna conculcación a las garantías superiores del actor puede predicarse, pues, ciertamente, con tal pronunciamiento se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del actor que dio origen a la demanda de amparo constitucional (folios 52ss c. o.).
Sobre tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:
“…la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata3.
En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4:
“(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, no queda alternativa distinta a impartir confirmación al fallo recurrido, máxime que los aspectos relacionados con el cambio de radicación y recusación de los funcionarios deben invocarse al interior del proceso, pues se está ante un proceso en curso, lo que permite afirmar que las partes e intervinientes cuentan con mecanismos judiciales al interior del mismo para hacer valer sus garantías fundamentales, de considerar que se están quebrantado. Situación, que pone de presente, insístase, la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez constitucional carece de facultad para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.
De manera que al o ser la acción de tutela un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, deviene evidente la improcedencia de la acción tutelar.
Así, lo expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 110016000017201700130
2 27 de marzo, 20 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 6 y 21 de julio, 24 de agosto, 14 y 28 de septiembre y 20 y 27 de octubre de 2017
3 Sentencia T-519 de 1992
4 Sentencia T-564 de 2006