STP159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP159-2018  

Radicación  n.º 96006  

Acta  n.º 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Decidir  la impugnación propuesta por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO contra  el fallo de tutela emitido, el 10 de noviembre de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el que negó  el amparo del derecho fundamental al debido proceso que el atrás  nombrado aduce como conculcado por no definirse el recurso de  apelación propuesto contra el auto de 23 de agosto del año  citado a través del cual el Juzgado 6º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías negó la  libertad por vencimiento de términos.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que en el Juzgado 30 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías se realizó  en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO formulación de  imputación por los delitos de hurto calificado y agravado en  concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravadas. Además, desde el 8 de enero de  2017 se encuentra privado de la libertad en establecimiento  carcelario en razón a la medida de aseguramiento impuesta.  

La  Fiscalía, el 7 de marzo de 2017, radicó escrito de  acusación que se asignó al Juzgado 50 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento1  que programó en variadas ocasiones2  fecha para la realización de la audiencia de acusación  que finalmente fue instalada el 27 de octubre del año citado.  

Ante  solicitud de libertad por vencimiento de términos que el  indiciado impetró y cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, este mediante pronunciamiento de 23 de agosto de  2017, una vez descuenta el tiempo atribuible a la defensa por no  comparecer a las audiencias programadas, negó la libertad al  no encontrar superado el término previsto en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Providencia que fue  recurrida en apelación sin que el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento para la fecha de la  presentación del libelo tutelar, 25 de octubre de 2017, haya  resuelto el recurso.  

En  tales condiciones, ALEXANDER AGUILAR ALFONSO acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. En  consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 25 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento que defina el recurso de apelación  propuesto contra el auto que negó la libertad por vencimiento  de términos; igualmente, que se ordene al juzgado 50 de la  categoría mencionada convocar a la defensa de forma apropiada  a las audiencias de lo contrario disponer el cambio de juez de  conocimiento (folios 1ss. c.o.).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 27 de octubre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la notificación  de las autoridades accionadas, esto es, los Juzgados 25 y 50 Penales  del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía  174 Seccional; además, oficiosamente, vínculo al Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a los Juzgados  6º y 30 Penales Municipales con Función de Control de  Garantías. De otra parte, negó la medida provisional  invocada (folios 14 y 22ss. c.o.).  

2.  El  Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  indicó que, realizó la audiencia preliminar concentrada  de legalización de captura, formalización de imputación  e imposición de medida de aseguramiento solicitada por la  fiscalía en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y culminada la  misma perdió competencia por lo que remitió la  actuación al Centro de Servicios. Por tanto, solicita la  desvinculación de la acción constitucional (folios  26ss. c. o.).  

3.  El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio dio  cuenta de las distintas actuaciones que aparecen registradas en el  sistema de justicia Siglo XXI respecto del proceso que se adelanta en  contra del actor, destacando que el Juzgado 6° Penal Municipal  con Función de Control de Garantías, el 23 de agosto de  2017, negó la libertad por vencimiento de términos y  que la apelación la resolvió el Juzgado 25 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, el 1° de noviembre  del año citado, en el sentido de impartir confirmación  al auto recurrido. Por tanto, solicita negar el amparo o en su  defecto la desvinculación del trámite tutelar (folios  34ss. c. o.).  

4.  El  Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías precisó que, el 23 de agosto de 2017, realizó  audiencia de libertad por vencimiento de términos en el  proceso adelantado contra ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y que al  “efectuar  la operación aritmética de descuentos por causa  atribuible a la defensa (por no comparecer en varias ocasiones a las  audiencias señaladas por el Juzgado de Conocimiento y por la  posible realización de preacuerdos) no encontró  superado el término contemplado en el artículo 317  numeral 5° del C. P. Penal”,  por lo cual no le concedió la libertad. Decisión frente  a la que se interpuso recurso de apelación que concedió  en el efecto devolutivo. Por tanto, concluye que no conculcó  los derechos del actor y solicita la desvinculación del  trámite tutelar (folios 47ss. c. o.).  

5.  El Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  señaló que, en audiencia de 1° de noviembre de  2017, resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión mediante la cual el Juzgado 6° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías negó  a ALEXANDER AGUILAR ALFONSO la libertad por vencimiento de términos.  Por tanto, solicita negar el amparo por carencia actual de objeto  (folios 51ss. c. o.).  

6.  El Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  luego de referirse a las actuaciones desplegadas en el proceso  adelantado en contra de ALEXANDER AGUILAR ALFONSO y de destacar las  diversas fechas que programó desde el 27 de marzo de 2017 a  fin de realizar la audiencia de formulación de acusación  que finalmente se instaló el 27 de octubre del año  anotado, indicó que el actor, a través de la acción  de tutela, pretendía  que se dejen sin efecto las constancias  y determinaciones en las que precisó que los términos  para efectos de solicitudes de libertad corrían por cuenta de  la defensa  debido a la imposibilidad de adelantar la audiencia de  acusación por la inasistencia del defensor, argumentos  idénticos a los expuestos al solicitar la nulidad en  desarrollo de la audiencia últimamente enunciada. Por tanto,  concluye que no ha conculcado los derechos del accionante (folios  36ss. c. o.).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  precisó que el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento resolvió, el 1° de noviembre de 2017, en  sede de apelación la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, de manera que la acción devenía  improcedente, máxime que los juzgados coligieron que al  descontar los tiempos de retraso atribuibles a la defensa técnica  por sus sucesivas solicitudes de aplazamiento que alcanzaron 94 días  apenas logró contabilizarse como cumplidos 76 de los 120 días  previstos en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

En  cuanto a los aspectos relacionados con la recusación y cambio  de radicación afirmó que, debían debatirse al  interior del proceso. Por tanto, concluye en la improcedencia del  amparo constitucional (folios 59ss. c.o.).  

IV. IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el accionante ALEXANDER AGUILAR ALFONSO  impugna el fallo sin hacer manifiesta la razón de su disenso  (folios 70ss. c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por ALEXANDER AGUILAR ALFONSO de conformidad con lo  establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la que es  superior funcional esta Corporación.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

En  efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los  derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni  por ende supletoria de los cánones ordinarios para la solución  de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.  

En  el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto  la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la  acción u omisión de la autoridad o de los particulares  (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como  vulneradora de derechos, ha cesado.  

La  anterior precisión conduce a concluir que en el presente  asunto se está en presencia del fenómeno que en los  trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  conculcado o amenazado.  

Dígase  entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo  no era otro que obtener resolución del recurso de apelación  que se interpuso contra el proveído de 23 de agosto de 2017  que negó la libertad por vencimiento de términos,  sobreviene lógico colegir que cómo el Juzgado 25 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento al que correspondió  la definición de aquél en audiencia de 1° de  noviembre del año reseñado confirmó dicha  decisión, ninguna conculcación a las garantías  superiores del actor puede predicarse, pues, ciertamente, con tal  pronunciamiento se superó la situación conculcadora de  los derechos fundamentales del actor que  dio origen a la demanda de amparo constitucional (folios  52ss c. o.).  

Sobre  tal aspecto la Corte Constitucional ha manifestado:  

“…la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de  modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se  queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración  primordial en que consiste el derecho alegado está siendo  satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en  consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del  cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace  improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta  Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al  alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho  fundamental de que se trata3.  

En  igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional4:  

“(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción”.  

En  tales condiciones, no queda alternativa distinta a impartir  confirmación al fallo recurrido, máxime que los  aspectos relacionados con el cambio de radicación y recusación  de los funcionarios deben invocarse al interior del proceso, pues se  está ante un proceso en curso, lo que permite afirmar que las  partes e intervinientes cuentan con mecanismos judiciales al interior  del mismo para hacer valer sus garantías fundamentales, de  considerar que se están quebrantado. Situación, que  pone de presente, insístase, la  palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que el juez  constitucional carece de facultad para inmiscuirse en el curso  ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces  naturales.  

De modo que, entre  tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste  posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las  garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que  se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría  procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez  constitucional para que tercie  en  las  discusiones que naturalmente  se presentan en todos los procesos judiciales.  

De  manera  que al o ser la acción de tutela un instrumento alternativo,  supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar  justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo puede  acudirse cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del  proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional, deviene evidente la  improcedencia de la acción tutelar.  

Así, lo  expuesto resulta suficiente para confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado          110016000017201700130  

2          27          de marzo, 20 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 6 y 21 de julio, 24          de agosto, 14 y 28 de septiembre y 20 y 27 de octubre de 2017  

3          Sentencia T-519 de 1992  

4          Sentencia T-564 de 2006  

      

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