STP158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP158-2018  

Radicación  n.°  95948  

Acta  n.º 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante HENRY  ALBERTO OSORIO CARDONA  contra la sentencia emitida, el 14 de noviembre de 2017, por la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante la  que negó el amparo tutelar para el derecho de petición  reclamado frente a la Procuraduría General de la Nación.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que,  el 15 de junio de 2017, HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA elevó  petición a la Procuraduría General de la Nación  en la que solicita se investigue a la Sala 2 de la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez debido a que esta, en criterio del  actor, emitió dictamen médico en el que no tuvo en  cuenta el material probatorio por él aportado a fin de obtener  una calificación acorde con su actual estado de salud sin que  haya recibido respuesta.  

Debido  a lo anterior, solicita que se ordene a la Procuraduría  General de la Nación que conteste su petición (folios  1ss. y 18 c.o.).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 3 de noviembre de 2017, la Sala  Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dispuso la  notificación de la autoridad accionada, esto es, la  Procuraduría General de la Nación (folio 8 c. o.).  

2.  La  Procuraduría General de la Nación, a través de  la Oficina Jurídica, afirmó que mediante oficio  DSPT04767 de 7 de noviembre de 2017 impartió contestación  a la pretensión del actor en el sentido de indicarle que  existen instancias, términos y procedimientos para determinar  el origen, la fecha de estructuración y la pérdida de  la capacidad laboral que deben agotarse a fin de acceder a las  prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar.  

Igualmente,  le precisó que las controversias suscitadas en razón de  los dictámenes emitidos por las juntas de calificación  de invalidez se dirimen por la justicia laboral ordinaria conforme lo  establece el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Por tanto,  solicita negar el amparo por hecho superado (folios 34ss. c.o.).  

III.  FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín,  Sala Constitucional, negó el amparo para el derecho invocado,  esto es, el de petición en atención a que la solicitud  del actor fue satisfecha por la entidad accionada, pues se le  suministró la información pertinente con el objeto de  su solicitud, de manera que concluyó que se estaba ante un  hecho superado (folios 36ss. c.o.).  

IV.  IMPUGNACIÓN  

El  actor  HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA impugna el fallo, solicita su  revocatoria, pues, en su criterio, quien debe dar respuesta a su  pretensión es la Procuraduría General de la Nación  y no una Procuraduría Delegada, máxime que la  contestación no se consolido en el término de los 15  días previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de  2011. Por tanto. Solicita ordenar a la entidad accionada que dé  respuesta a su petición (folios 49ss. c.o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA, de conformidad con lo  establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín de la  que es superior funcional esta Corporación.  

La  acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para  brindar protección directa, inmediata y efectiva a los  derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los  particulares en los casos específicamente señalados en  la ley.  

Es  así como, frente al derecho fundamental de petición  invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la  jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo  23 de la Constitución Política, reglamentado por la Ley  1755 de 2015, garantiza el derecho fundamental de todas las personas  a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular. De modo que, el derecho de  petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una  respuesta pronta, congruente y de fondo en relación con la  cuestión planteada.  

Es  evidente, entonces, que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél  es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la  Constitución Política simplemente debe examinar si hay  resolución o no de las solicitudes respetuosamente  presentadas, pero no puede entrar a determinar el sentido de una  respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la  administración y de paso, desconocería la  discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la  respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y  aspiraciones del peticionario.  

Sobre  el particular la jurisprudencia  constitucional ha sostenido:  

“Importa,  entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y  los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios,  mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la  administración y que constituyen el contenido de lo que se  pide.  

La  apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad  competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la  respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede  ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver  ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de  vulneración del derecho fundamental de petición y  frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración  renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión.  

Entenderlo  de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la  tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan  competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho  de hallarse involucrados en el contenido de una petición,  otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a  derechos que posiblemente no la tienen1”.  

De  conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición  mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera  produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede  serle impuesto, de modo que  la petición de amparo no  tendrá  por objeto la protección efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la  omisión en la respuesta reclamada.  

Precisado  lo anterior, se tiene que la  solicitud de amparo presentada por el demandante HENRY ALBERTO OSORIO  CARDONA, se encamina a que se ordene a la Procuraduría General  de la Nación que resuelva la solicitud elevada el 15 de junio  de 2017 tendiente a que se investigue  a la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  debido a que emitió un dictamen sin tener en cuenta el  material probatorio por él aportado.  

Ahora  bien, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se  tiene que, efectivamente, a la solicitud presentada por el  demandante, la autoridad administrativa accionada, a través de  su delegada para la salud, la protección social y el trabajo  decente, le impartió respuesta, el 7 de noviembre de 2017,  conforme evidencia el comunicado SIAF146331 DSPT 04767 dirigido al  actor y enviado a la dirección que aportó, calle 56 Nº  36 A-16 Boston (Medellín).  

Comunicado  en el que frente a la inconformidad que el actor expone sobre la  valoración que la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez realizó en cuanto al origen y pérdida de su  capacidad laboral, le da a conocer los procedimientos que deben  agotarse para acceder a las prestaciones asistenciales y económicas  a que pueda haber lugar; así, como que las controversias que  se susciten en relación con los dictámenes que dichas  juntas emiten se dirimen por la justicia laboral ordinaria por así  preverlo el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social  y el Decreto 1352 de 2013 en su artículo 442  (folios 18 y 33c.o.).  

Conforme  lo anotado sobreviene lógico colegir que, aunque la respuesta  suministrada al demandante HENRY ALBERTO OSORIO CARDONA por la  Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección  Social y el Trabajo Decente, no se produjo dentro del término  previsto para ello, si lo fue en desarrollo del trámite  tutelar, la que además se le remitió a la dirección  suministrada.  

En  consecuencia, contrario a lo referido por el impugnante, deviene  lógico colegir que, efectivamente, se está ante un  hecho superado, pues no solo se dio contestación a la  solicitud del accionante en los términos que eran factibles a  su situación sino que además se le remitió la  respuesta junto con sus anexos a la dirección aportada por él.  

En  ese orden de ideas, sin desconocer que la petición de amparo  tiene por objeto la protección efectiva de los derechos  fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que la misma  carece de objeto cuando la acción u omisión de la  autoridad pública o de los particulares que se denuncia como  transgresora de derechos, ha cesado o nunca se han puesto en riesgo.  

Sobre el  particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:  

(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción. (Sentencia  T-564-06).  

En  consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26  del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene  alternativa diferente a impartir  confirmación al fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DECISIÓN TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.   Confirmar el  fallo impugnado conforme lo expuesto en la motivación.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-985/01  

2          “Controversias          sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de          Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con          los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de          Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la          justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el          Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,          mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta          correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director          Administrativo y Financiero representará a la junta como          entidad privada del régimen de seguridad social integral, con          personería jurídica, y autonomía técnica          y científica en los dictámenes. PARÁGRAFO.          Frente al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo          será procedente acudir a la justicia ordinaria cuando el          mismo se encuentre en firme”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *