STP160-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP160-2018  

Radicación  n° 96036  

Acta  n.°  10  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante, FERNANDO  ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ,  contra  la sentencia emitida, el 26 de octubre de 2017, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia, mediante la que declara  improcedente el amparo constitucional que reclama frente a los  Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la citada ciudad y 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Medellín.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que el Juzgado 24 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Medellín mediante  sentencia de 22 de mayo de 2012 condenó a FERNANDO ANTONIO  GÓMEZ VELÁSQUEZ por el delito de acceso carnal  violento; en consecuencia, le impuso 144 meses de prisión,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por idéntico lapso y negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

La vigilancia de  la sanción correspondió al Juzgado 1° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que mediante auto de 29  de junio de 2017 negó la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria. Decisión que al ser recurrida  en apelación fue confirmada por el Juzgado 24 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento en pronunciamiento de 1°  de septiembre del citado año.  

En  tales condiciones, el interno FERNANDO ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ  acude a la acción de amparo constitucional en procura de  protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad, pues, en su criterio, las autoridades accionadas con  las decisiones reseñadas desconocen que con la entrada en  vigencia de la Ley 1709 de 2014, se derogó tácitamente  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en lo referente a las  prohibiciones de la libertad condicional, por lo que debió  aplicarse la ley más favorable, máxime que en una  situación similar a la suya un juzgado penal de Manizales  concedió a otro interno la libertad condicional argumentando  la derogatoria tacita de la reseñada norma (folios12ss. c.  o.).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 29 de septiembre de 2017, la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dispuso la  notificación de las autoridades judiciales accionadas, esto  es, los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la referida ciudad y 24 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín (folio 8 c. o.).  

2.  El  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia indicó que, con providencia de 29 de junio de 2017,  no concedió al accionante la prisión domiciliaria,  siendo recurrida en apelación la decisión y confirmada  por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento en pronunciamiento de 1° de septiembre del referido  año. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción,  pues no conculcó los derechos del actor (folios 12ss. c. o.).  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia declaró  improcedente la acción para cuyo efecto indicó que, en  esencia, se aducía un error material o sustantivo el cual no  se observaba, pues la decisión de no conceder a FERNANDO  ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ la prisión domiciliaria  prevista en el artículo 38 G del Código Penal emergía  acorde con la ley debido a que fue condenado por el delito de acceso  carnal violento sobre el que no procede dicha prerrogativa por  expresa prohibición legal, de manera que las decisiones  adoptadas por las autoridades judiciales accionadas devenían  ajustadas a derecho.  

En  cuanto a la decisión en la que un juzgado penal de Manizales,  frente a un caso similar al del actor, inaplicó el numeral 5°  del artículo 199 de Código de la Infancia y la  Adolescencia adveró que tal pronunciamiento no era vinculante,  pues no se trataba de un precedente jurisprudencial. Por tanto,  concluyo que no se demostró que en las decisiones cuestionadas  se haya incurrido en alguna causal de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues aquellas se  fundamentaron en la normatividad y en criterio razonable de  interpretación.  

Agregó  que, el actor tuvo la oportunidad de debatir su inconformidad en  segunda instancia, de manera que no podía pretender habilitar  una tercera instancia a fin de revivir la discusión jurídica  y hacer prevalecer su criterio frente al resultado que no le fue  favorable, máxime la naturaleza residual y subsidiaria de la  acción de tutela (folios 15ss. c. o.).  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugna el fallo de tutela e insiste en la derogatoria  tacita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 a través  de la Ley 1709 de 2014 por lo cual, en su criterio, el debido proceso  si fue conculcado. Igualmente, considera que el caso similar al suyo  en el que un juzgado de Manizales concedió la libertad  condicional obligaba a los demás jueces a realizar el mismo  procedimiento. Por tanto, solicita revocar el fallo y conceder el  amparo (folios 28ss. c. o.).  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada por el interno FERNANDO ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ,  de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de  tutela proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de  Florencia de la que es superior funcional esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que ocupa la atención de la  Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el accionante FERNANDO ANTONIO GÓMEZ VELÁSQUEZ  se orienta a censurar las providencias a través de las cuales  fue negada la libertad condicional por expresa prohibición del  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, pues considera que dichos pronunciamientos se  edificaron bajo evidentes vías de hecho, por cuanto dicha  normatividad, en su criterio, fue derogada tácitamente con la  entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

En  la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se  incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo  cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da  a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado  por el funcionario judicial.  

Quien     administra    justicia    tiene    autonomía    para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Constitución Política, permite  que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma  por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, por  si solo no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional1  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En  el caso particular, no podría afirmarse que los motivos  expuestos por el actor configuren una de las circunstancias a las que  alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se  sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición  de verdadera decisión judicial, pues las argumentaciones  esgrimidas por las autoridades accionadas a fin de negar la libertad  condicional son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de  cara a la normatividad aplicable, sin que se perciba que esas  providencias se hayan fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios  que tengan la trascendencia de edificar alguno de los defectos  indicados por la jurisprudencia, que deba ser conjurado mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.  

Además,  no encuentra la Sala que la conclusión a que arribaron los  juzgados demandados para no conceder la libertad condicional  constituya una vía de hecho, debido a que conforme se deduce  de lo expuesto por el propio actor tales decisiones se originaron en  la aplicación de la normatividad que regula la materia, pues,  ciertamente, al haber sido condenado por la conducta punible de  acceso carnal violento, cuya perpetración se dio en vigencia  de la Ley 1098 de 2006, resultaba clara la aplicación de la  prohibición contemplada en el artículo 199 de dicha  normatividad, pues contrario a su planteamiento dicho precepto no ha  sufrido derogatoria tácita,  pues se trata de una exclusión de beneficios específicos  que no fueron objeto de modificación o alteración por  la Ley 1709 de 2014.  

Al  respecto conviene evocar que aunque el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, modificó los presupuestos para acceder a la  libertad condicional, el 32 indicó cuando no era procedente  conceder la “…suspensión  condicional de la ejecución de la pena; la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión…” ni  cualquier otro  “beneficio, judicial o administrativo…”, de  esa forma se excluyó la libertad condicional, entre otros,  para los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexual como sin duda lo es el acceso carnal violento, y el 107 ibídem  si bien expresó  que la “presente  ley… deroga todas aquellas disposiciones que sean  contradictorias”,  no por ello, significa que la exclusión prevista en el  artículo 199 del Código de la Infancia y la  Adolescencia sufrió una derogatoria tacita, por cuanto,  ciertamente, entre ellas no hay incompatibilidad alguna.  

Al  respecto obsérvese que, mientras la reforma al Código  Penal establece requisitos más flexibles para la libertad  condicional en busca de descongestionar los centros carcelarios y  lograr una debida reinserción al condenado, excluyó las  prohibiciones contempladas en la misma codificación para dicho  subrogado, en tanto las prohibiciones contempladas en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas específicamente para  generar mayor reproche cuanto se atenta contra los niños,  niñas y adolescentes, circunstancias que generan  incompatibilidad para predicar la derogatoria tacita.  

De  ahí que la aplicación sistemática de la norma y  la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio  a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto  desconocimiento de garantías fundamentales.  

Así  las cosas, de manera acertada indicó el juez constitucional de  primer nivel que el razonamiento de los funcionarios que resolvieron  este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción  de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo,  arbitrario o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe  sensata su conclusión, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y, entonces, pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los arduos esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

Por  último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se  está frente a una vía de hecho por desconocimiento del  precedente judicial en los términos que lo plantea el  recurrente, pues para  que válidamente se pueda hablar de tal irregularidad es  necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya  un derrotero a seguir.  

Así,  el  precedente horizontal, implica  el acatamiento al antecedente fijado por el propio juez, sea  individual o colegiado, en casos decididos con anterioridad  respecto a una misma materia, y el precedente vertical cuando ello  tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional  del funcionario que ha de aplicarlo.  

Al  respecto la Corte Constitucional2  ha sostenido:  

“…Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible”.  

Sin  embargo, no es suficiente con que la parte interesada plantee ese  hecho de manera aislada para que prospere la tutela, pues debido a la  autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente, la cual en el presente asunto no se cumplió  por parte de quien acudió a la acción constitucional,  pues ni siquiera aportó la decisión frente a la que  alude que en un caso similar al suyo, un Juzgado de Manizales  concedió a otro interno la libertad condicional al inaplicar  el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, lo cual no permite  conocer la situación fáctica y jurídica que  originó tal decisión lo que hace imposible realizar un  análisis de igualdad.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión proferida por el Tribunal Superior de  Florencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Confirmar la  sentencia objeto de impugnación, conforme lo expuesto en la  motivación.  

2.   Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta sentencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1CC.          T-780/06  

2          CC T-1086/03  

      

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