STP14094-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14094-2018  

Radicación  n° 100828  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la apoderada de Zenia Beatriz  Oñate Cotes, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre  del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual denegó  por improcedente la acción  de tutela interpuesta contra los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y Segundo Penal del Circuito de dicha capital, por la presunta  violación del derecho al debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó  el a  quo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  la parte accionante que a la señora Zenia Beatriz Oñate  Cotes le fue concedida como medida provisional la custodia del mismo  carácter de su nieto menor de edad Jesús David  Chaparro, en vista de la ausencia por muerte de su padre y los  riesgos a los que se encontraba sometido el menor por cuenta de la  madre del menor.  

Encontrándose  bajo el cuidado de su nieto, la señora Oñate Cotes fue  condenada a la pena de 8 años de prisión en  establecimiento carcelario por haber sido declarada responsable del  delito de Concusión; encontrándose ejecutoriada la  sentencia condenatoria, procedió ante el juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad que vigila la sanción, para  que se le otorgara la sustitución de la ejecución de la  pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por  prisión domiciliaria, dada su condición de madre cabeza  de familia, resueltamente, en reivindicación de los derechos  fundamentales del menor Jesús David Chaparro Castilla; en  dicha solicitud se hizo ver que ante la ausencia del padre biológico  y la imposibilidad de la madre de hacerse cargo de su cuidado,  resulta necesaria la asistencia de la aquí accionante.  

Mediante auto  del 11 de enero del presente año, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para  efectos de resolver de fondo la solicitud de prisión  domiciliaria, consideró necesaria la práctica de varias  pruebas, entre ellas, la de una visita al lugar de residencia de la  señora Zenia Oñate y de su nieto, por parte del ICBF,  con el fin de indagar cómo estaba conformado el núcleo  familiar y cuál era la situación del menor; aunque el  informe rendido por el ICBF en cumplimiento de lo ordenado por el  despacho fue radicado el 6 de abril de 2018, el juzgado tomó  la decisión el día 13 siguiente, sin considerar las  observaciones, recomendaciones y conclusiones contenidas en el mismo,  determinando que no era procedente la sustitución de la  ejecución de la pena intramural por domiciliaria.  

Entre los  argumentos expuestos, el despacho de ejecución de penas  señaló:  

Que dicho  beneficio sólo operaba para quien ostenta la calidad de padre  biológico y no para los abuelos u otras personas aunque  jurídica y materialmente estén a cargo de menores de  edad y sean cabeza de hogar.  

Que existen  otras personas en condiciones de hacerse al cuidado del menor, como  su madre biológica, su abuela materna o las hijas de la señora  Zenia Beatriz Oñate Cotes.  

Que desde el  momento en que se ordenó su captura, la señora Oñate  Cotes no ha estado encargada de la custodia del menor, de lo que se  deduce que su presencia no es vital ni imprescindible en la vida del  menor, quien continuó con sus estudios secundarios.  

La anterior  decisión fue recurrida en apelación, en la que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad procedió a su confirmación al señalar  el despacho de que a pesar del vínculo afectivo de la  condenada con el menor y de la importancia en su formación,  esta no era la única obligada y capacitada para su cuidado, y  en que en efecto, desde que se produjo su captura, ha estado bajo el  cuidado de otra persona, hija de la señora Zenia Beatriz Oñate  Cotes.  

Señaló  por último la apoderada accionante, que las decisiones  proferidas por las autoridades accionadas con respecto a la solicitud  de sustitución de la ejecución de la pena privativa de  la libertad por domiciliaria, desconocen el valor superior de los  niños, en tanto que no atendió las recomendaciones  formuladas por el experto del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar que practicaron la visita domiciliaria en el lugar de  residencia del menor Jesús David Chaparro Castilla,  configurándose con ello una vulneración a los derechos  fundamentales de la señora Oñate Cotes.  

En razón  de las anteriores consideraciones, solicita el accionante se amparen  los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia, (1) se  dejen sin efectos las decisiones del 13 de abril y 13 de julio de  2018, proferidas por los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar, por las cuales se negó  la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria, en virtud del interés superior y prevalente de  los niños, (2) se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que con carácter  urgente proceda a resolver la solicitud de sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, de conformidad con el marco jurídico aplicable.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  luego del estudio al libelo y de las respuestas de los funcionario  judiciales accionados y conforme los anexos allegados al presente  trámite encontró que el amparo deprecado resulta  improcedente. Decisión que se sustentó como sigue:  

«De  la lectura de las decisiones objeto de reproche por la accionante,  contrario a lo señalada por esta, no se aprecia la  configuración de una situación que pueda considerarse  vulneradora de sus derechos fundamentales por tratarse de una vía  de hecho, requisito indispensable para la procedencia de esta acción  constitucional utilizada para procurar el cercenamiento de los  efectos jurídicos de sendas decisiones de carácter  judicial.»  

Señaló  que las decisiones de los juzgados accionados no se advierten  expedidas al  margen del ordenamiento jurídico y que por el contrario se  observan adecuadamente motivadas para concluir que no se encontraba  debidamente establecida conforme a la ley la condición de  madre cabeza de familia de la señora Oñate Cotes, y  acotó:  

«En  ese sentido, tuvieron en cuenta los despachos judiciales, que a  partir de los elementos de prueba con que se contó en la  actuación, se encontraba establecida además de la falta  de legitimidad de la procesada para acceder al beneficio solicitado,  la existencia de otras personas con posibilidad de brindar el apoyo  afectivo y material que requiere el menor para su buen desarrollo  ante la ausencia de la señora Oñate Cotes por cuenta  del cumplimiento de la condena impuesta (sic) su contra, entre ellas  una hija de la precitada, que de buena forma viene cumpliendo dicha  labor desde el mismo momento en que esta decidió ausentarse de  su residencia con el fin de evadir el cumplimiento de la sanción  que le fue impuesta hace más de un año.»  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la accionante impugnó el fallo y en sustento de  su disenso señaló que,  en la solicitud de la sustitución de la medida intramural  pedida al Juzgado de Ejecución Penas, la alzada contra la  decisión que negó el instituto suplicado y el mismo  escrito de tutela, se encuentran las razones necesarias que permiten  la revocatoria del fallo que impugna.  

Agregó  que el Tribunal se limitó a avalar la decisión adoptada  por los juzgados accionados, sin confrontarla  con los argumentos expuestos en la acción de tutela, y que,  pese a demostrar el cumplimiento de los requisitos generales y  especiales, el juez colegiado bajo el pretexto que la discusión  había sido resuelta en sede de primera y segunda instancia  afirmó que la tutela era improcedente.  

Señala  que si por el contrario, se hubiesen atendido los reclamos formulados  en la tutela, la decisión habría tenido que dar cuenta  de por  qué razón los jueces que conocieron la solicitud de  prisión domiciliaria negaron su procedencia.  

Reitera  la censura propuesta en el libelo relacionada con la “irracionalidad  de los criterios esgrimidos por los juzgados accionados para definir  la institución de la madre cabeza de familia”  decisiones que señala no consideraron la opinión de los  expertos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ente cuya  finalidad es la de garantizar los derechos de niños, niñas  y adolescentes.  

Corolario de lo  expuesto solicita se revoque la sentencia proferirá por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar  acceder al amparo que se reclama en los términos del libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir la  decisión razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario competente a través de la indebida intervención  del juez de tutela.  

4.1.  En efecto, de acuerdo con la información que obra en autos, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, en auto  del 13 de abril del año que corre, negó el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria que la accionante  deprecó aduciendo su calidad de madre cabeza de familia,  conforme lo establecido en la ley 750 de 2002 y el artículo  461 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, el  Despacho precisó que Zenia Beatriz Oñate Cotes no  ostenta aquella condición por cuanto no se demostró  maternidad, consanguinidad o vínculo con el menor, ni que este  se encuentre en situación que amerite adoptar medidas de  protección extraordinarias.  

La  defensa técnica de la penada promovió recurso de  apelación frente a esa determinación, alzada que desató  el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  en auto del 13 de julio del año en curso, confirmando la  negativa del aludido beneficio ante la inobservancia de los  requisitos de orden legal.  

4.2.  En los siguientes términos se pronunció el ad  quem:  

«En  el caso que nos ocupa, encontramos que el togado de la defensa, alega  la procedencia de la figura jurídica peticionada por ser la  condenada la encargada de su nieto JESÚS DAVID CHAPARRO  CASTILLA, mismo que se encuentra bajo su custodia según  Resolución No. 46 del 19 de mayo de 2016, expedida por la  Comisaría de Familia del Municipio de la Paz – Cesar,  bajo el argumento que es la única persona en capacidad de  proporcionarle los cuidados especiales y materiales que requiere el  mismo.  

Sin  embargo, una vez analizados los medios aportados incluso como  sustento de la solicitud y por ende del recurso, se tiene, que si  bien es cierto, el menor se encuentra bajo la custodia provisional de  la condenada, que le fue otorgada por situaciones de convivencia y  personales de la progenitora del menor, y ausencia por muerte del  padre, la condenada No es la única persona capacitada y  obligada para asumir el cuidado del menor, como para que proceda lo  solicitado, y en consecuencia No tiene la sentenciada la condición  de “madre cabeza de familia”. Esa condición, no la  genra (sic)  el hecho que la Comisaría de Familia en forma provisional haya  otorgado la CUSTODIA del menor a la sentenciada; sino la ausencia  permanente del otro “padre” o que bien éste se  encuentre en especial situación que lo imposibilite para  asumir su responsabilidad, pero  además que no exista otra persona en capacidad de suplirlo,  es decir que existe deficiencia  sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo  familiar, lo cual significa la responsabilidad solitaria  de la madre  para sostener el hogar;  y es precisamente este presupuesta (sic) que aleja a la sentenciada  de tener la calidad de madre cabeza de hogar; pues el menor cuenta  con familiares cercanos que constitucional y legalmente tienen la  obligación de asumir esa responsabilidad como lo son sus tías  paternas hijas de la sentenciada MARÍA CECILIA y LINA MARCELA  mayores de edad, con núcleo familiar estructurado como lo dijo  la propia defensa, y además con la abuela materna, de quien no  se conoce ninguna discapacidad y se encuentra con la misma obligación  de la sentenciada.  

Lo  anterior lo corrobora el hecho cierto que según informe de  Visita Domiciliaria de fecha 26 de marzo de 2018, el menor se  encuentra bajo el cuidado de LINA MARCELA CHAPARRO OÑATE, hija  de la condenada, quien en ausencia de la misma por encontrarse  prófuga de la justicia, en virtud del fallo emitido por esta  judicatura, se ha hecho cargo en su totalidad del menor, como es su  obligación legal, por lo que no existe una deficiencia  sustancial de ayuda de los miembros de la familia.  

Además  cabe agregar, que lo predicado por el togado de la defensa, en cuanto  a la presencia inaplazable de la condenada en el hogar, por ser esta  la única capaz de hacerse cargo del menor, resulta  incompatible con el comportamiento evasivo de la condenada, quien hoy  y desde el 15 de marzo de 2017, se encuentra prófuga de la  justicia, emergiendo entonces una inexorable conclusión, ¡la  presencia de la condenada en su residencia no es vital ni menos  irremplazable para el menor!» (Subrayas  propias del texto transcrito).  

4.3. Siendo así  las cosas, queda dilucidado que los funcionarios accionados amparados  en las normas pertinentes y en los medios probatorios, determinaron  la improcedencia del instituto pretendido, sin que se observe la  existencia de casual alguna que torne necesaria la intervención  del juez de tutela.  

5.  Así, pese a la insatisfacción de la parte actora con la  determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos  en la normatividad aplicable, y en tal virtud, infundada surge su  pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a  aquella y así lograr que el juez constitucional le otorgue una  gracia jurídica que el juez natural estimó inviable, lo  cual resulta inaceptable, porque conforme con el principio de  legalidad se adoptó una determinación que resulta  adecuada al marco normativo pertinente.  

6.  Suficientes los argumentos expuestos para concluir que los derechos  fundamentales cuya protección se reclama no fueron socavados  por las autoridades demandas, motivo por el cual el fallo recurrido  habrá de confirmarse.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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