Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9330-2018
Radicación Nº 98855
(Acta 237)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes ÁNGEL DE JESÚS NIÑO CAMARGO y LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en actuación que involucró a los Juzgados Laborales del Circuito de Duitama y Primero Adjunto de Bogotá y al Banco Popular S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
Ángel de Jesús Niño Camargo y Luis Eduardo Cruz Pinzón, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y equidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refieren que dada la condición de trabajadores oficiales y haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 de edad, solicitaron al Banco Popular S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que la entidad negó las peticiones, alegando su privatización, para negar la solicitud reclamada, por lo cual presentaron demanda ante la jurisdicción laboral; que la acción del señor Luis Eduardo Pinzón Cruz correspondió al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, el que el 30 de noviembre de 2009, profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 22 de marzo de 2013 la revocó y condenó a la pasiva a «reconocer y pagar al señor LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN, la pensión de jubilación de que trata el art.1 de la Ley 33 de 1985, a partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la entidad llamada a juicio[…]».
En el caso de Ángel de Jesús Niño Camargo, el asunto lo asumió el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, con radicado 2004-00272; que en proveído del veinte de enero de 2006, ordenó a la accionada a «reconocer y pagar la pensión de jubilación[…]» al demandante; que interpusieron el recurso de alzada y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 26 de octubre de 2006, modificó la providencia del a quo en el sentido de «declarar que la pensión aludida se reconoce y ordena pagar a partir del retiro del demandante del servicio activo que presta al demandado».
Que en dichos procesos se desconocieron sus garantías constitucionales, al condicionar el derecho pensional a su retiro de la entidad financiera de capital privado.
Con base en lo expuesto, solicitaron «Tutelar los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia, ordenar la protección rogada, ordenándose que el derecho a la pensión de trabajador oficial, procede conforme lo ordena la Ley a partir de los 55 años de edad y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo prescribe el ordenamiento jurídico».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocada la actuación, la homóloga Sala de Casación Laboral, ordenó correr y traslado de la demanda a los accionados y vincular al trámite a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de queja, para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando por improcedente el amparo deprecado por los accionantes, por desconocimiento del presupuesto de inmediatez, dado que las providencia que se atacan por esta senda datan del 26 de octubre de 2006 y 22 de marzo de 2013, superando cualquier término razonable para su interposición, lo cual destina a fracasar el reclamo contra sentencia judicial.
IMPUGNACIÓN
Notificados del contenido del fallo, los accionantes manifestaron su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la censura plasmada en la demanda, de cara a lograr los derechos pensionales que reclaman, exponiendo su imprescriptibilidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, en el que los accionantes pretende que se amparen sus derechos fundamentales, al considerarlos lesionados dentro de los procesos ordinarios laborales que adelantaron contra el Banco Popular S.A., para el reconocimiento de sus pensiones de vejez.
En sustento, relatan los actores que si bien le fueron reconocidas las prestaciones pensionales, las mismas quedaron a condición de retiro efectivo del Banco Popular S.A., lo cual les repercute en perjuicio de sus derechos fundamentales, ya que al cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, debe reconocérseles la misma en los términos de la Ley 33 de 1985.
Por ello, solicitan que se dejen sin efectos las providencias laborales, para que en su lugar se les reconozca el derecho a la pensión de trabajador oficial, conforme a la citada normativa, a partir de los 55 años hasta el reconocimiento de la pensión de vejez.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, los peticionarios postulan un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado sus alegatos acerca de tener derecho a acceder a la pensión de jubilación sin la condición de retiro efectivo del Banco Popular, siendo ese un presupuesto abiertamente arbitrario, cuando la normatividad laboral permite la procedencia de la prestación.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que las decisiones atacadas sean incongruentes, arbitrarias o ilegales, por el contrario, se trata de pronunciamiento razonados y debidamente motivados no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, en el caso del accionante ÁNGEL DE JESÚS NIÑO CAMARGO, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segundo grado, en providencia de 26 de octubre de 2006, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que resultaba procedente condenar al Banco Popular S.A. a reconocerle y pagar la pensión de jubilación, a partir del retiro del demandante del servicio activo que presta a la demandada, en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, pagada mensualmente más los incrementos y mesada legales.
Entre los argumentos expuesto por el Tribunal, sobre la condición de retiro del servicio activo que reprueba el actor, se precisó: «el derecho pensional a no dudarlo lo adquirió cuando completó los dos requisitos, edad y tiempo, vale decir, el 23 de diciembre de 2001. Sobre su exigibilidad, se tiene que el demandante aun es empleado activo del Banco demandado, razón por la cual, mientras continúe con la relación laboral, que es la misma que dio origen al derecho pensional que se reconoce, no se hace exigible éste, por lo tanto, una vez se retire del servicio el demandante, el Banco demandado debe jubilarlo con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, suma que pagará mensualmente, más los incrementos legales, hasta cuando el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, evento a partir del cual quedará a cargo del empleador la diferencia mayor entre las dos pensiones, si las hubiere. (…) se modificará el numeral primero (…) por cuando aun no es exigible el derecho que se reconoce (…).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara que no resultaba aun exigible ordenar el pago del derecho que le corresponde, al estar aún vigente la relación laboral, conclusión a la cual arribó luego de analizar la normatividad aplicable.
Igual aconteció en el caso de LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de segundo grado de 22 de marzo de 2013, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar al Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 «a partir de la fecha en que se produzca el retiro definitivo de la entidad llamada a juicio». Así, expuso como consideraciones jurídicas para la adopción de esa determinación y su exigibilidad a posteriori que: «siguiendo el derrotero jurisprudencial transcrito, se tiene que el promotor de la presente litis al 21 de noviembre de 1996 contaba con 21 años, 10 meses y 12 días, por lo que se ha de advertir que no le asiste razón a la juzgadora primaria cuando absolvió de la pretensión solicitada al Banco Popular, ya que a todas luces para la fecha en que mutó la calidad de trabajador oficial a particular, ostentaba el promotor de la presente litis, éste ya tenía un derecho adquirido, pues su tiempo de servicios como trabajador oficial, era superior al exigido por la norma, quedando pendiente el cumplimiento de la edad».
No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los Tribunales accionados son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, siendo que las decisiones cuestionadas encuentran correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. Además, es cierto que los accionantes desconocieron el carácter de inmediatez de la acción de tutela, cuando las providencias censuradas y por las que estiman lesionados sus derechos, fueron proferidas desde hace más de 5 años; incluso, para el caso del señor ÁNGEL DE JESÚS NIÑO CAMARGO la providencia de segunda instancia que le reconoció la pensión de jubilación a condición de su retiro efectivo, data de 26 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y para LUIS EDUARDO CRUZ PÍNZÓN la providencia del Tribunal data de 22 de marzo de 2013. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
La Sala encuentra que los accionantes no expusieron motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un término prudente, ni alegaron la ocurrencia de una situación nueva que hubiese modificado las condiciones previas a la emisión de la providencia atacada.
De proceder conforme lo pretende el actor, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, todo lo cual conduce al fracaso el reclamo constitucional.
8. En conclusión, la acción de tutela deprecada por ÁNGEL DE JESÚS NIÑO CAMARGO y LUIS EDUARDO CRUZ PINZÓN no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluyó el A quo, por lo que impera confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria