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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1489-2018
Radicación n.° 96408.
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, ambas autoridades con sede en la ciudad de Barranquilla, por el presunto quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se extracta que el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO funge como víctima al interior del proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 que adelanta la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla contra René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar.
2. Refirió el actor que en el marco de esa actuación, a través de apoderado, solicitó «la suspensión del poder dispositivo de unas escrituras de hipoteca falsas, ideológicamente hablando»; precisando que la referida petición fue resuelta negativamente por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2017.
3. Indicó que su representante judicial interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, exponiendo las razones que a bien tuvo para obtener la reconsideración de la decisión del Juez; empero el presidente de la vista pública no concedió los mismos, rechazando de plano, además, el mecanismo de queja que formuló el apoderado ante la negativa de la alzada.
4. Consideró el accionante que las circunstancias previamente expuestas atentan contra sus derechos y garantías fundamentales, razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, conceda el amparo a sus prerrogativas y en consecuencia deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18 de septiembre de 2017, en la que se resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble; particularmente aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i) se declararon desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) se negó la impugnación horizontal contra dicha determinación, y (iii) se rechazó de plano el recurso de queja.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que en proveído fechado 20 de septiembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa de la profesional del derecho Carmen Remón Morán y a sus representados Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar.
2. El Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, Crisanto Rhenals Correa2, informó que efectivamente el 18 de septiembre de 2017, presidió la audiencia en la que se resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo, en el marco del proceso con radicación 02729, formulada por el apoderado judicial del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO, explicando que:
«Una vez escuchadas las intervenciones de las partes; el suscrito Juez 19 Penal Municipal Con Función de Control de Garantías, decidió no acceder a la solicitud del denunciante de Suspender el Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al comprobarse que el litigio civil deriva de un préstamo hipotecario efectuado en 2007, que dio lugar a un proceso ejecutivo que actualmente cursa ante la Jurisdicción Civil; y que el inmueble sobre el que versan las Escrituras Públicas está a órdenes de la jurisdicción civil ordinaria, fuera del comercio por disposición del Juez natural competente. Y que de acceder a las pretensiones del denunciante se sustraería el inmueble de la garantía real hipotecaria, del proceso ejecutivo, y de la jurisdicción civil ordinaria, dilatando el actuar de la Justicia entorpeciéndola sin soportes tácticos ni legales convincentes, y con una argumentación precaria y sin rigurosidad.
Inconforme con la decisión de negarle la pretensión de Suspender el Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin aportar argumentos referidos a la motivación de nuestra decisión, e insistiendo en los señalamientos contra los indiciados, la Fiscal; y el Jugado Civil.
En los respectivos traslados a las demás partes no recurrentes, la Fiscalía y la Defensa solicitaron al Despacho que declarara desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el Dr. Albor, por indebida sustentación de los mismos; petición que acogió el suscrito Juez de Garantías, en razón a que en la sustentación de los recursos, el impugnante no se refirió en ningún momento a la decisión tomada por el Despacho para negar la referida suspensión del poder dispositivo. El Dr. Albor manifestó que interponía recurso de queja. Frente al recurso de queja la decisión fue de rechazarlo de plano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal».
Señaló que el denunciante acude a esta acción excepcional para que se dejen sin efecto las decisiones que le resultaron adversas «bajo el supuesto que se han vulnerado sus derechos fundamentales por no conceder el recurso de queja»; sin embargo, indicó que la decisión de rechazo era la que correspondía adoptarse en este caso «por cuanto el impugnante no argumentó adecuadamente los recursos interpuestos ante lo cual la Jurisprudencia de la Honorable Cote Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que ello equivale a una falta de argumentación que conduce necesariamente a declarar desierto los recursos de reposición y apelación, y en tal caso lo procedente es rechazar el recurso de queja (Radicado 45018 del 26 de noviembre de 2014)».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
3. La Fiscal 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, Dallana Vizcaino Romero3, indicó que el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO presentó una denuncia penal, que se identificó con el número de radicación SPOA 08001-60-01-257-2014-02729-00 por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, diligencias que fueron asignadas a ese despacho fiscal el 15 de julio de 2014.
En relación con los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional, la funcionaria se pronunció en los siguientes términos:
«De acuerdo al acápite de hechos relacionados en la misma observa esta delegada que el accionante manifiesta en primera medida inconformismo frente a la posición que adopté al manifestar en mi intervención dentro de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo que se realizó el día 18 de septiembre de 2017 ante el Juez 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que me oponía a tal solicitud; decisión adoptada con fundamento a los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida a la fecha y que reposan en la carpeta de la Fiscalía.
Por otro lado manifiesta el accionante que su apoderado radicó solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y que esta delegada no asistió a la celebración de dicha audiencia, suponiendo él mismo, motivos que no tienen sustento legal, tales como la renuncia por parte de esta servidora a seguir investigando; máxime cuando estamos en etapa de indagación y se han generado las órdenes a policía judicial pertinentes en aras de verificar la ocurrencia del hecho denunciado; llama la atención que el accionante no hace referencia ni precisa fecha y hora exacta de la celebración de dicha audiencia, no aporta soporte alguno que verifique mi inasistencia; más sin embargo cabe señalar que el día 17 de julio de 2017, fue citada por el Centro de Servicios Judiciales para celebrar Audiencia Preliminar de Suspensión del Poder Dispositivo en la denuncia de la referencia, y desafortunadamente no pude asistir, en razón a que ese mismo día me encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Audiencia de Preclusión bajo el radicado 080016000000201600176, así como también estaba citada para Audiencia de Juicio Oral dentro del proceso de la referencia 080016001055201105625 en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que hacía imposible mi presencia en dicha audiencia, pues no cuento con el don de la ubicuidad.
Posterior a ello, fui requerida para la celebración de dicha audiencia en fecha 18 de septiembre de 2017 a las 2:00 pm, citación a la que estuve puntual, y en la cual se desarrolló ante el Juez 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien negó la solicitud realizada por parte del solicitante por no darse los presupuestos legales para tal fin, decisión ésta que da origen a la presentación de la presente tutela.
Así mismo en fecha 20 de septiembre del presente año, radiqué ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos y se está a la espera que fijen fecha para el desarrollo de la misma.
Por último considera esta delegada como temeraria estas seguidillas de tutelas por parte del accionante, dado que es la segunda en menos de 24 horas que interpone por hechos similares, pues fui notificada en el día de ayer de la tutela bajo la referencia interna No 2017-00346-286 y Oficio No 4019».
Por lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.
4. La profesional del derecho Carmen Remón Morán4, quien actúa al interior del proceso con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00, como apoderada de la defensa de los señores René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar, concurrió al presente trámite constitucional para oponerse a los hechos y pretensiones del demandante, solicitando en consecuencia que se niegue por improcedente la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo dictado el 5 de octubre de 20175, negó el amparo solicitado por el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO, tras considerar que al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, se extrae que la misma cumple con algunas de las causales generales, empero el actor no hizo mención a ninguno de los requisitos específicos, agregando que «al hacerse el trazo en forma oficiosa de los mismos, se avizora que no se da la existencia de ninguno, puesto que, el Juez es totalmente competente para proferir la decisión, por lo que no se configura el defecto orgánico; respetó el debido proceso de las partes, otorgando en su momento la oportunidad para hacer uso de los recursos de ley, tal como hizo el actor y que a pesar de haber declarado desierto el mismo por indebida argumentación, respetó precisamente el procedimiento, por lo que no se configura el defecto procedimental».
Adicionó que el Juez accionado concedió el recurso de apelación, el cual al no ser sustentado en debida forma fue declarado desierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, decisión «que a su vez, solo admite el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto, sino que prefirió el actor acudir ante la acción de tutela».
Señaló que «el accionante indica que se ha vulnerado su debido proceso, por cuanto el Juez rechazó los recursos que impetrare su apoderado, sin embargo, cabe aclararle al mismo, que en realidad lo sucedido obedece a que al otorgarle la oportunidad para presentarlos y sustentarlo, ello no se dio en debida forma, lo que generó que el Juez en su obligación de cumplir y hacer cumplir las normas legales, desechara tal argumentación y procediera a declarar desierto el recurso impetrado y posteriormente al enfrentarse a la interposición del recurso de queja, procedió a rechazar el mismo, simplemente porque no procede en contra de la decisión que declara desierto el recurso de apelación, sino que como lo establece el artículo 179A ibídem, contra esa decisión procede el recurso de reposición, el cual no fue impetrado por el apoderado del actor».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO mediante Oficio adiado 20 de octubre de 20176 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el día 26 de los mismos mes y año recurrió la decisión7, impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en término8, mediante auto del 30 de octubre de 20179.
Solicitó el libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Resulta indiscutible que la pretensión del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 en el que el prenombrado funge como denunciante-víctima para que deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18 de septiembre de 2017, en la que se resolvió una solicitud de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble; particularmente aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i) se declararon desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) se negó la impugnación horizontal contra dicha determinación, y (iii) se rechazó de plano el recurso de queja.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite el recurso de amparo propuesto por el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO está llamado a prosperar, razón por la cual habrá de revocarse la decisión del Tribunal a quo, como pasa a exponerse:
7.1. En primer lugar, de las pruebas e informes allegados al presente trámite constitucional, se constata que:
a) El accionante, a través de apoderado, solicitó la realización de una audiencia preliminar para que se resolviera sobre la suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble respecto del cual tiene interés jurídico;
b) La referida solicitud fue repartida al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, autoridad que impartió el trámite de rigor a la misma bajo el número de radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00;
c) Luego de varias vicisitudes, la diligencia tuvo lugar el 18 de septiembre de 201710, siendo convocados la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el apoderado del señor RAMÍREZ RIVERA, la abogada de la defensa Carmen María Remón Morán y los procesados René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar;
d) Escuchada las partes e intervinientes, el Juez de Control de Garantías, resolvió negativamente la petición de suspensión del poder dispositivo; decisión que fue notificada en estrados y contra la cual, el apoderado de quien ahora acciona en tutela, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación;
e) Luego de correr el traslado de los recursos a las partes asistentes a la vista pública, el Juez declaró desiertas las disidencias; determinación contra la cual el apoderado del denunciante-víctima –aquí actor– propuso el recurso de queja, el cual, fue rechazo de plano.
7.2. En segundo lugar, debe destacarse que la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia AP4870-2017, Radicación 50560 del 2 de agosto de 2017, ajustó la interpretación y aplicación que venía dándose a los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, indicando:
«2. Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja11.
No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.
En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.
Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.
En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación» (Destaca la Sala).
7.3. En tercer lugar, al contrastar lo acontecido en la audiencia preliminar desarrollada el 18 de septiembre de 2017 en el asunto de marras, por parte del Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, resulta indiscutible que el citado operador judicial debió aplicar el criterio jurisprudencial previamente citado, máxime cuando con él –como se indicó– se estableció una regla de garantía del derecho y principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones judiciales.
Entonces, tras considerar que la sustentación de los recursos de reposición y apelación efectuada por el abogado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO –aquí accionante– era deficiente, el Juez de Garantías accionado debió denegarlos, más no declararlos desiertos; ello con el fin de habilitar a la parte interesada, por un lado, para que interponga el recurso horizontal y, de otra parte, para que promueva el de queja, mecanismo que permite que sea el superior jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad de la fundamentación de la disidencia.
No obstante, como quiera que ese no fue el proceder del operador judicial demandado, es claro que incurrió en un defecto procedimental, respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se configura:
«…cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado» (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia T-388/2015).
8. Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, se revocará la decisión del 5 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO.
En ese contexto, se dejarán las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017 –desarrollada en el marco del proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 en el que el actor funge como denunciante-víctima–, por medio de las cuales, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla: (i) declaró desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) negó la reposición contra dicha determinación, y (iii) rechazó de plano el recurso de queja.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenará al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: (i) convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 –seguido contra René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar– y (ii) rehaga la diligencia de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, exclusivamente para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO.
2. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS las decisiones adoptadas en la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017 –desarrollada en el marco del proceso penal con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 en el que el actor funge como denunciante-víctima–, por medio de las cuales, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla: (i) declaró desiertos los recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) negó la reposición contra dicha determinación, y (iii) rechazó de plano el recurso de queja.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla aquí demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados desde la notificación del presente proveído: (i) convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00 –seguido contra René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar– y (ii) rehaga la diligencia de audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, exclusivamente para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el apoderado de LUIS EDUARDO RAMÍREZ RIVERO, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 8 y 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 23 a 24. Ibídem.
3 Ver folios 28 a 30. Ibídem.
4 Ver folios 58 a 71. Ibídem.
5 Ver folios 72 a 86. Ibídem.
6 Ver folio 88. Ibídem.
7 Ver folios 91 a 95. Ibídem.
8 Ver folio 96. Ibídem.
9 Ver folio 97. Ibídem.
10 Ver folio 34. Ibídem.
11 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.
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