STP1488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1488-2018  

Radicación  n.° 96417  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el apoderado de la  ciudadana DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA  en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio  del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada  a instancias de la prenombrada frente a la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, así como por el  desconocimiento del principio de «contradicción  probatoria».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«Expuso  que promovió demanda laboral en contra de Conapuestas S.A.  para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en  consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de unas acreencias  laborales; actuación que conoció el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Yopal, que por sentencia de 6 de diciembre de  2016, declaró el vínculo jurídico solicitado y  condenó a la empresa al pago de cesantías, intereses  sobre las mismas y la sanción por el no pago de estos últimos,  prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación  unilateral de la relación y otra suma por indexación.  

Explicó que el a quo  impuso las respectivas condenas, tomando como salario mensual la suma  de $1.700.000, compuesto por el pago de comisiones que de forma  quincenal recibía de acuerdo con los porcentajes estipulados;  aspecto que fue apelado por el empleador, quien arguyó que “no  correspondía al valor descrito en la demanda y que fuera  determinado por el juez de primera instancia”, pues no hubo  prueba suficiente para inferir que devengó ese salario, lo que  imponía que las condenas fueran calculadas sobre al salario  mínimo legal vigente.  

Aseguró que por fallo  de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Yopal acató lo  pedido en la apelación y modificó drásticamente  la decisión apelada; en tal sentido, estableció que  para los años 2008 al 2011 devengó el salario mínimo  legal y de $900.000 para el 2012.  

Corolario de lo anterior,  solicitó la protección de las garantías  invocadas a efecto de que se deje sin valor y efecto la decisión  del Tribunal de 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se declare  que el salario que devengó al servicio de Conapuestas S.A.,  fue de $1.700.000, el cual debe ser tenido en cuenta para la  liquidación de los derechos laborales objeto de condena».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 31 de octubre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, de la  Compañía Red de Servicios de la Orinoquía y el  Caribe (CONAPUESTAS  S.A.)  y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario  laboral promovido por DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA contra  la persona jurídica última referenciada.  

2. La Apoderada de  la Empresa CONAPUESTAS  S.A.,  Norma Graciela Naranjo Velasco2,  se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda aduciendo que en  el decurso de la causa cuestionada por la parte accionante no se  incurrió en acción u omisión alguna que atentara  contra las prerrogativas fundamentales invocadas, por el contrario,  afirmó que «el  debido proceso se surtió con todas las formalidades de la ley»  tanto  en primera como en segunda instancia, estadios procesales en los que  la actora tuvo la oportunidad de oponerse a las decisiones proferidas  de manera adversa a sus intereses, así como la facultad de  controvertir las posturas jurídicas y probatorias de su  contraparte.  

Por lo anterior,  solicitó que se deniegue la demanda, máxime cuando no  se acreditó la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra sentencias judiciales.  

3. El Juez Laboral  del Circuito de Yopal, Julio Roberto Valbuena Correa3,  presentó una síntesis de las principales actuaciones  surtidas al interior del proceso ordinario con radicación  2015-00202-00  promovido por DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA  contra CONAPUESTAS  S.A.,  luego de lo cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de  la presente demanda tras considerar que no se configura ninguna de  las causales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 7 de noviembre de 20174,  negó el amparo solicitado por DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA,  tras considerar básicamente: (i)  que al  revisar la audiencia en la que el operador judicial de segundo grado  resolvió la controversia, no se evidencia que las  consideraciones que esbozó para modificar lo estimado por el  juez de primer grado resulten caprichosas o antojadizas; (ii)  que contrario a lo esgrimido por la parte actora, la decisión  cuyos efectos pretenden invalidarse «se  encuentra cimentada en una adecuada valoración de la demanda y  su contestación, así como de las pruebas allegadas al  plenario cuyas, conclusiones podrán ser adversas a la aquí  accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración  de los derechos fundamentales invocados»;  y (iii)  que independientemente  de que se comparta o no la dilucidación jurídica y  probatoria del Tribunal accionado «la  verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye  un desafuero yerro interpretativo de tal entidad que implique  concluir un protuberante y contrario a lo que razonablemente se  extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que  resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora  DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA,  mediante  Oficio OSSCL n.° 56429 adiado 16 de noviembre de 20175  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión6,  solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala  Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue  presentada en término, mediante auto del 24 de noviembre de  20177.  

Como fundamentos  de su impugnación el apoderado de la actora reiteró los  supuestos fácticos y jurídicos del líbelo  inicial, recalcando que en el presente caso se satisfacen las  causales genéricas de procedencia de la tutela contra  sentencias judiciales, así como los requisitos específicos,  pues a su juicio, en la decisión de segunda instancia dictada  en audiencia del 23 de agosto de 2017, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en  «un  defecto fáctico o probatorio»  y en «una  violación directa de la Constitución».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la parte actora se  dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  85001-22-08-002-2015-00202-00  promovido por DORA  LILIA HERNÁNDEZ PINEDA  contra CONAPUESTAS  S.A.,  para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia de fecha 23 de agosto de 2017, por cuyo medio la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, modificó el fallo dictado el 6  de diciembre de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Yopal y, como consecuencia de lo anterior ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que declare que el salario devengado por la señora  HERNÁNDEZ  PINEDA en  la Compañía demandada equivalía a la suma de  $1.700.000 y con base en dicho monto efectúe la liquidación  de las prestaciones sociales dejadas de percibir que en derecho  corresponda.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al  interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las  acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa  idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Adicionalmente,  la parte actora no  demostró que al interior del proceso  ordinario laboral con radicación 85001-22-08-002-2015-00202-00  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia  de segunda instancia dictada en audiencia del 23 de agosto de 2017  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o  negligente.  

Por el contrario,  como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera  instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para modificar  el fallo del 6 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de «tener  como salario a falta de prueba el mínimo legal mensual de cada  año desde el 2008 hasta el 2011 y para el 2012 el de  $900.000».  

Tal circunstancia,  indiscutiblemente, trajo como consecuencia la disminución de  la tasación de las condenas económicas impuestas por el  Juzgado a  quo;  sin embargo, ello en manera alguna implica una vulneración de  derechos, sino que es el resultado de la dialéctica procesal y  la labor hermenéutica propia del operador judicial de segundo  grado, última que, se reitera, fue razonablemente sustentada.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 7  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 18 a 22. Ibídem.  

3          Ver folios 50 a 51. Ibídem.  

4          Ver folios 52 a 56. Ibídem.  

5          Ver folio 64. Ibídem.  

6          Ver folios 67 a 78. Ibídem.  

7          Ver folio 92. Ibídem.  

7      

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