Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10065-2018
Radicación n° 99694
Acta 252
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la Doctora MARÍA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de Neiva, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal 41001600000020170011400, surtido a instancia del juzgado accionado.
1. LA DEMANDA
Señala la funcionaria accionante que la Fiscalía General de la Nación, luego de una diligente investigación procedió a la judicialización de los ciudadanos Wilson Serna Quiroga y Fabio Nelson Ipuz Serna, por el secuestro de Lucas y Ubaldo Forero Carracedo, hechos ocurridos el 16 de marzo de 2016.
Relata que, presentado el escrito de acusación, el juicio fue asignado por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el cual en audiencia preparatoria celebrada el 18 de mayo de 2018, decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas del defensor de Serna Quiroga, relacionada con la recepción del testimonio de Orlando Gómez Valderrama (investigador de la defensa) con el objeto de introducir, entre otras, las copias del certificado de existencia y representación legal de los Hoteles Biguá y Hotel Cacique Real del municipio de Zipaquirá, libro de huéspedes del segundo de los relacionados correspondiente al 19 de marzo de 2016, y registros fotográficos de Lucas Forero Carracedo.
Informa que, solicitó la exclusión de la referida prueba testimonial, al estimar que los documentos obtenidos en las labores atrás relacionadas y que se pretende incorporar para el juicio, corresponde a datos personales e íntimos de los huéspedes y del señor Lucas Forero Carracedo, razón que imponía tramitar la autorización previa de que trata el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, pues, compromete el derecho fundamental a la intimidad, motivo por el cual «solicitó su rechazo por ilegalidad». Petición que sustentó además en la sentencia C-336 de 2007, pero que fue denegada por el juez de conocimiento por cuanto los referidos documentos «no tienen el carácter estipulado en la norma citada como bases de datos y mucho menos es confidencial para tener que pedir autorización ante el Juez de Control de Garantías, y en ese sentido no es viable su exclusión».
Señala que la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 25 de junio de 2018, al considerar que la información que conservan los hoteles de sus huéspedes no está cobijada por lo señalado en la sentencia C-336 de 2007, y «que la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión (…)».
Considera que las decisiones de las autoridades accionadas violan el debido proceso y en consecuencia solicita que en amparo de dicha garantía se decrete la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y confirmado por la Sala Penal del Distrito de la misma ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Los magistrados Hernando Quintero Delgado y Álvaro Arce Tovar integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, rindieron informe conjunto en el cual señalan que las determinaciones acogidas en la providencia por medio de la cual se confirmó el auto del 18 de mayo de 2018 proferido por el juzgado accionado estuvieron precedidas de serias motivaciones y no del capricho personal, «por eso, extraña resulta la presencia de una vía de hecho capaz de quebrantar la decisión judicial cuestionada».
Afirman que en la decisión fueron valorados todos y cada uno de los elementos presentados por la recurrente, al punto de abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó prueba documental de la defensa, por cuanto contra ella sólo procedía el recurso de reposición y confirmó en lo demás la providencia que negó la solicitud de exclusión respecto del registro hotelero.
Atendiendo a que la acción instaurada desconoce su carácter residual por estar en curso el proceso, solicitan se niegue la protección constitucional solicitada.
2. El Dr. William Salazar Rodríguez, titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, rindió informe en el cual luego de la relación cronológica de las etapas hasta ahora surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2017-00114, señaló que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual solicita se declare su improcedencia.
Indica que durante el desarrollo de la actuación surtida a instancia de ese despacho, se han dado todas las garantías constitucionales del debido proceso y que la accionante pudo ejercer los medios procesales necesarios para ejercer el derecho de contradicción. Aportan copia de las providencias cuestionadas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la decisión adoptada el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por medio de la cual se dispuso el decreto de pruebas, proveído que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante providencia del 25 de junio de 2018.
4. Vista así la situación, surge claro que la demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento, que se encuentra en fase de juicio y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite, pues según lo informado por las partes se encuentra en etapa de juicio oral, en consecuencia, es allí donde debe exponer la presunta vulneración de los derechos que reclama en la presente acción.
6. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la Doctora MARÍA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera Especializado Delegado ante el Gaula de Neiva.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr