STP10065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10065-2018  

Radicación  n° 99694  

Acta 252  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la Doctora MARÍA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera  Especializada Delegada ante el Gaula de Neiva, en contra del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de la citada ciudad, por la  presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite  al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el  proceso penal 41001600000020170011400,  surtido a instancia del juzgado  accionado.  

1. LA DEMANDA  

Señala la  funcionaria accionante que  la Fiscalía General de la Nación, luego de una  diligente investigación procedió a la judicialización  de los ciudadanos Wilson Serna Quiroga y Fabio Nelson Ipuz Serna, por  el secuestro de Lucas y Ubaldo Forero Carracedo, hechos ocurridos el  16 de marzo de 2016.  

Relata que,  presentado el escrito de acusación, el juicio fue asignado por  competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Neiva, el cual en audiencia preparatoria celebrada el 18 de mayo de  2018, decretó la práctica de todas las pruebas  solicitadas por la defensa, entre ellas del defensor de Serna  Quiroga, relacionada con la recepción del testimonio de  Orlando Gómez Valderrama (investigador de la defensa) con el  objeto de introducir, entre otras, las copias del certificado de  existencia y representación legal de los Hoteles Biguá  y Hotel Cacique Real del municipio de Zipaquirá, libro de  huéspedes del segundo de los relacionados correspondiente al  19 de marzo de 2016, y registros fotográficos de Lucas Forero  Carracedo.  

Informa que,  solicitó la exclusión de la referida prueba  testimonial, al estimar que los documentos obtenidos en las labores  atrás relacionadas y que se pretende incorporar para el  juicio, corresponde a datos personales e íntimos de los  huéspedes y del señor Lucas Forero Carracedo, razón  que imponía tramitar la autorización previa de que  trata el artículo 244 del Código de Procedimiento  Penal, pues, compromete el derecho fundamental a la intimidad, motivo  por el cual «solicitó  su rechazo por ilegalidad».  Petición que sustentó además en la sentencia  C-336 de 2007, pero que fue denegada por el juez de conocimiento por  cuanto los referidos documentos «no  tienen el carácter estipulado en la norma citada como bases de  datos y mucho menos es confidencial para tener que pedir autorización  ante el Juez de Control de Garantías, y en ese sentido no es  viable su exclusión».  

Señala que  la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del  25 de junio de 2018, al considerar que la información que  conservan los hoteles de sus huéspedes no está cobijada  por lo señalado en la sentencia C-336 de 2007, y «que  la simple omisión de formalidades y previsiones legislativas  insustanciales no conduce a su exclusión (…)».  

Considera que las  decisiones de las autoridades accionadas violan el debido proceso y  en consecuencia solicita que en amparo de dicha garantía se  decrete la nulidad del auto de fecha 18 de mayo de 2018 dictado por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y  confirmado por la Sala Penal del Distrito de la misma ciudad.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. Los magistrados  Hernando Quintero Delgado y Álvaro Arce Tovar integrantes de  la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, rindieron informe conjunto en el cual  señalan que las determinaciones acogidas en la providencia por  medio de la cual se confirmó el auto del 18 de mayo de 2018  proferido por el juzgado accionado estuvieron precedidas de serias  motivaciones y no del capricho personal, «por  eso, extraña resulta la presencia de una vía de hecho  capaz de quebrantar la decisión judicial cuestionada».  

Afirman que en la  decisión fueron valorados todos y cada uno de los elementos  presentados por la recurrente, al punto de abstenerse de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la decisión que  decretó prueba documental de la defensa, por cuanto contra  ella sólo procedía el recurso de reposición y  confirmó en lo demás la providencia que negó la  solicitud de exclusión respecto del registro hotelero.  

Atendiendo a que  la acción instaurada desconoce su carácter residual por  estar en curso el proceso, solicitan se niegue la protección  constitucional solicitada.  

2. El Dr. William  Salazar Rodríguez, titular del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Neiva, rindió informe en el cual  luego de la relación cronológica de las etapas hasta  ahora surtidas dentro del proceso penal radicado bajo el No.  2017-00114, señaló que la acción de tutela  interpuesta no cumple con los requisitos generales de procedibilidad  contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia  constitucional, razón por la cual solicita se declare su  improcedencia.  

Indica que durante  el desarrollo de la actuación surtida a instancia de ese  despacho, se han dado todas las garantías constitucionales del  debido proceso y que la accionante pudo ejercer los medios procesales  necesarios para ejercer el derecho de contradicción. Aportan  copia de las providencias cuestionadas.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una  decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual  la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En  el caso concreto, la inconformidad de la parte actora radica en la  decisión adoptada el 18 de mayo de 2018, por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, por medio de la  cual se dispuso el decreto de pruebas, proveído que fue  confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad,  mediante providencia del 25 de junio de 2018.  

4. Vista así  la situación, surge claro que la demandante equivocó la  ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento, que se  encuentra en fase de juicio y a través de los recursos  pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar,  que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1. La  controversia en cuestión fue dirimida por los operadores  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el  evento en que la parte actora mantenga una inconformidad al respecto,  es dentro de la actuación donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de las garantías  constitucionales, y no por la vía tutelar como lo intenta para  propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del  juez de tutela.  

4.2. De tal manera  que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde  el accionante, inconforme con la decisión, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. No es dable  entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite,  pues según lo informado por las partes se encuentra en etapa  de juicio oral, en consecuencia, es allí donde debe exponer la  presunta vulneración de los derechos que reclama en la  presente acción.  

6. Por lo  anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la  Doctora MARÍA LUISA CORREA CASTRO, Fiscal Tercera  Especializado Delegado ante el Gaula de Neiva.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

      

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