ATP454-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP454-2018  

Radicación  n° 96578  

Acta  45.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la  impugnación presentada por la accionante NELLY  AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales a la vida y salud, presuntamente  vulnerados por la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional,  Ministerio de Defensa Nacional y  Compensar  E.P.S.,  trámite al que fue vinculada la Dirección  de Sanidad Seccional de Bogotá,  de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

La  accionante señala que se desempeñó como docente  oficial desde el 3 de abril de 1957 al 30 de junio de 1986, con  prestación en salud dentro del régimen de excepción  del magisterio e indica que mediante resolución No. 0838 de  1987, le reconocieron pensión vitalicia.  

Así  mismo, el 1 de agosto de 2016, le fue sustituida la pensión de  su esposo, quien laboraba en la Policía Nacional, siendo este  beneficio posterior al del magisterio.  

Si  bien es cierto, se encuentra afiliada a COMPENSAR, ello no quiere  decir que pertenezca al sistema general de salud, como quiera que  pertenece al régimen especial o de excepción, por haber  sido docente oficial y por estar pensionada por la Nación,  desde 1987.  

Reseña  que el pasado mes de julio se acercó a la EPS a solicitar una  cita, siendo allí informada que fue desafiliada porque aparece  con vinculación activa en la Policía Nacional, dado que  el “régimen de excepción prevalece sobre el de  prima media”.  

Pone  de presente que su estado de salud es delicado, por tanto, está  recibiendo tratamiento especializado por parte de COMPENSAR, quien le  proporciona los medicamentos para sus afecciones, los cuales no han  sido entregados por la desafiliación.  

Informa  que por su avanzada edad, dicha entidad le ofrecía el servicio  de remedios a domicilio a bajo costo, como quiera que no todas las  veces sus hijos pueden ir a reclamar los mismos, alternativa que no  es ofrecida por la Policía Nacional, entidad de la cual no ha  recibido atención o tratamiento médico.  

En  consecuencia, solicita a la EPS COMPENSAR, seguir prestando el  servicio de salud al que tiene derecho por pertenecer al régimen  de excepción del magisterio, de conformidad con lo establecido  en el art. 279 de la ley 100 de 1993. Esto en razón a que el  tratamiento que venía recibiendo para sus patologías  fue suspendido por la desafiliación.  

En  igual sentido, a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional que proceda a retirarla del régimen especial de esa  institución, como beneficiaria de la sustitución  pensional de su esposo fallecido.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, a pesar de declarar improcedente el amparo deprecado  por la accionante, dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR (sic) la E.P.S. COMPENSAR que dentro de las cuarenta y ocho  (48) horas siguientes de la notificación de este proveído,  realice el correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de la  Policía Nacional, respecto de la historia clínica y el  tratamiento que viene recibiendo para dar continuidad al mismo,  evitando interrupciones que puedan afectar la salud de la actora.  

4. Lo precedente,  tras considerar el fallador de primer grado lo siguiente:  

4.1. Existen  disposiciones jurídicas que impiden retirar a una persona del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional, habida cuenta que  la acción de tutela no fue instituida para «definir  derechos, sino para hacer cesar la vulneración o prevenir la  afectación de derechos fundamentales».  

4.2. El referido  régimen excepcional también cuenta con las garantías  médico asistenciales que ofrece el sistema general. Por ende,  estimó que «la  mera inconformidad de la actora, no deriva en perjuicio de sus  derechos fundamentales, máxime que en ningún momento  demostró que la Policía Nacional haya negado su acceso  a los servicios médicos que requiere, por lo que no puede  entenderse configurada la vulneración que alega en la  demanda».  

4.3. Finalmente,  el a quo sostuvo que, en aras de garantizar la continuidad en la  prestación del servicio médico frente a tratamientos y  medicamentos que actualmente recibe la accionante, resulta necesario  ordenarle a la E.P.S. COMPENSAR que efectúe «el  correspondiente empalme con el Subsistema de Salud de Policía  Nacional, respecto de la historia clínica y el tratamiento que  viene recibiendo»,  sin perjuicio de «recordar  a la Policía Nacional su obligación de atender con  prontitud los requerimientos que en materia de salud tengan los  adultos mayores».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por la parte accionante, insistiendo en que ostenta la condición  de  «docente nacional con pensión reconocida por la Caja  Nacional de Previsión»,  situación que no tuvo en cuenta el a quo y que «lo  lleva a tener como demostrado un hecho inexistente, consistente en  que yo estaba afiliada y pertenezco al régimen de seguridad  Social (sic) de la Ley 100 de 1993».  

6. Expresó  la recurrente que el problema jurídico a resolver es cuál  de los dos (2) regímenes excepcionales debe prevalecer: si el  de la Policía Nacional (adquirido recientemente, en virtud de  la sustitución pensional de su ex cónyuge), o el del  magisterio (obtenido con ocasión de la prestación de  sus servicios y posterior jubilación, como docente a nivel  nacional), prefiriendo la interesada este último.  

V.  CONSIDERACIONES  

7. Conforme se  anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de  lo actuado, porque no se integró en debida forma el  contradictorio, pues de la lectura del libelo de tutela, así  como de la información allegada a la actuación,  fácilmente se desprende que devenía imperante la  vinculación al presente procedimiento del Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio,  por cuanto es la entidad encargada de  administrar  los recursos de seguridad social de los docentes, que incluye la  prestación de los servicios de salud y el pago de sus  prestaciones económicas, de conformidad con la Ley 91 de 1989,  órgano que puede tener interés en la decisión de  este asunto.  

8. Adicionalmente,  nótese que de los informes y las documentales obrantes en el  expediente no se aprecia con nitidez la forma en que fue inscrita la  señora NELLY AURORA MARTÍNEZ DE GARCÍA,  beneficiaria del Régimen Excepcional en Salud del Magisterio,  a la E.P.S. COMPENSAR, entidad que se encuentra adscrita al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, información que se  requiere para resolver de fondo la queja de la accionante y que puede  ser suministrada por la entidad que se omitió vincular a este  diligenciamiento, en aras de verificar o descartar una presunta  multiafiliación por la interesada (Magisterio –  Compensar E.P.S. – Policía Nacional).  

9. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  

10. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

11. La necesidad  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T  -293-1994,  que:  

Una  vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16.  

Y ha agregado que:  

El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En  cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar  o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar  sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera  la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia  de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo  por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal  para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha  preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la  de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo  que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente.  

12. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez  de tutela de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la  decisión que corresponda con respeto de las garantías  fundamentales incoadas.  

VI. DECISIÓN  

13.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    DECRETAR  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió  su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas  practicadas, las cuales conservan su entera validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias al citado órgano  judicial, para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado  en esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

      

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