STP1490-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1490-2018  

Radicación  n.° 96460.  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la ciudadana YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA  contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción  de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por  el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, igualdad y a la familia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la  siguiente manera:  

«En  ejercicio de este mecanismo preferente y sumario, YAHRA LIDA ACUÑA  AYALA, privada de la libertad en el Centro de Reclusión de  Mujeres Buen Pastor, invoca protección de sus derechos  fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso, cuya afectación  atribuye al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, porque reconoció a sus compañeras  de causa el derecho a la libertad condicional; mientras que a ella le  ha sido negado de forma reiterativa, no obstante que  las  condiciones de la condena fueron las mismas para todas: coautoras del  delito de lavado de activos.  

Así,  plantea una trasgresión de sus derechos a la igualdad, debido  proceso y libertad, porque la gravedad de la conducta no restringió  el derecho a la libertad condicional de las otras condenadas, además,  el Juzgado no tuvo en cuenta que su comportamiento fue calificado  como ejemplar y que ha descontado 61 meses y 27 días de  prisión, que computados con el tiempo de redención de  pena, equivalen al 75 % de su condena».  

2. Por lo expuesto  YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que  conceda a su favor el beneficio de la Libertad Condicional al que  cree tener derecho.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que en proveído fechado 20 de noviembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación  oficiosa del Centro de Reclusión de Mujeres «El Buen  Pastor», del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y  del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, entidades todas ellas con sede en  Bogotá.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel así:  

«1-. El  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  luego de confirmar que la actora fue condenada por ese despacho el 6  de febrero de 2009, a la pena principal de 96 meses de prisión  y multa de 1000 S.M.L.M.V., en calidad de coautora del delito de  lavado de activos, informó que la sentencia fue confirmada en  segunda instancia, e inadmitida la demanda de casación.  

Solicitó  que se desestimen las pretensiones en lo que a ese juzgado respecta,  al no tener injerencia en la decisión negatoria de la libertad  condicional que reclama la accionante, como quiera que la segunda  instancia correspondería a esta Corporación, al haberse  tramitado bajo el sistema de procesamiento Ley 600 de 2000.  

2-. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, con sustento en la información  registrada en el Sistema de Consulta Siglo XXI, dio cuenta de que el  caso que interesa al gestor, se identifica con Rad  11001310700220060002701, cuya vigilancia ejerce el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas accionado, que el 24 de mayo de este año  [2017], le concedió la redención de pena por un mes y  7,5 días, negándole la libertad condicional.  

Agregó,  que contra la anterior decisión, YAHRA LIDA interpuso recurso  de apelación, regresando del Tribunal el 2 de octubre de esta  anualidad. De otra parte, el 11 de septiembre último, el  Juzgado de Ejecución de Penas negó el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, y la decisión también  fue apelada por la defensa.  

3-. Ninguna  respuesta se obtuvo por parte del Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Reclusión Buen  Pastor».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo dictado el 1º de diciembre de  20172,  negó el amparo solicitado por YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA,  tras considerar, básicamente que a la prenombrado se le han  respetado todas las garantías de las que es titular «al  punto que el análisis del juzgado para negar la libertad  condicional partió del principio de favorabilidad ultra activa  de la ley. Concluyó el juez, que a pesar de que la procesada  cumplía los presupuestos objetivos consignados en el Código  Penal (Art. 64), persiste la necesidad de la pena privativa de la  libertad para cumplir los fines de la sentencia»  adicionando que «fue  el legislador quien le otorgó al juez la potestad de estudiar  la gravedad de la conducta, o la necesidad de la pena –dependiendo  la norma aplicable–, permitiéndole en el ámbito  de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad  del injusto y los derechos de la persona condenada para reforzar o  estimar cumplidos los fines de la pena en el marco de la prevención  especial y de la reinserción social; circunstancias estas, que  penden de lo pertinente a cada sentenciado, su universo y condiciones  particulares, que no necesariamente pueden ser las mismas de otros  reclusos e incluso sentenciados en el mismo procesamiento, la  individualidad es la diferencia y no la generalidad».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente a la señora  YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA  el 11 de diciembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, en la misma fecha recurrió la decisión.  

Se advierte que la  impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es  muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia,  convertir en un requisito sine  qua non la  obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la  tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer  indispensable la sustentación o clara argumentación del  recurso de impugnación, como así se señala para  otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en  el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el asunto  sub  examine,  desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión  impugnada, toda vez que, YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA,  no  logró demostrar de  qué manera, al interior del proceso penal que actualmente  conoce el Juzgado  9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  se le están vulnerando las garantías superiores  invocadas en su líbelo de tutela.  

5. Efectivamente:  de acuerdo  con el análisis de los informes rendidos por las autoridades  que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales  allegadas a este trámite por la actora, se constató que  el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se ha pronunciado frente a la pretensión  de libertad condicional formulada por la accionante, en varias  oportunidades a saber: a)  el 20 de octubre de 20164;  b)  16 de diciembre de 20165;  y c)  24 de mayo de 20176.  

En  todas ellas, el Juzgado Ejecutor ha concluido y reiterado que pese a  que la señora ACUÑA  AYALA satisface  el factor objetivo para acceder al subrogado, esto es, haber  descontado las 3/5 partes de la pena; lo cierto es que, no satisface  el factor subjetivo. En efecto, en la providencia del 24 de mayo de  2017, así se refirió el Juzgado accionado en relación  con dicha temática:  

«Así  las cosas, lo que se desprende de las diligencias, es que la  sentenciada YAHRA LIDA ACUÑA AYALA es una persona que no ha  sido la mejor al interior de su familia y la sociedad demostrando ser  una persona con un alto grado de indolencia, mostrando de su parte  falta de respeto y reconocimiento de bienes jurídicos  preciados de la comunidad –de la seguridad pública–  como son el orden económico y social, entendido como el  interés del Estado en la conservación del orden legal  de la economía, de allí que lo que se pretende es  esconder y legitimar ganancias procedentes de actividades ilegales lo  cual confluye en financiar otras actividades ilícitas, incluso  generando corrupción y atenta contra la integridad del sector  financiero, generando desestabilizar el campo social y empresarial  del país, elementos de juicio que consecuencialmente nos lleva  a considerar que es necesario para ella, el tratamiento penitenciario  convencional, tanto para su proceso de readaptación  individualmente considerado, como para los fines de prevención  general, y de protección a la comunidad que orientan la  imposición de la pena. Razones para no proceder a reconocer la  libertad deprecada.  

De  allí que no resulta fácil entender por parte de este  Ente Ejecutor que YAHRA LIDA ACUÑA AYALA actúo junto  con otro grupo de personas cometiendo el delito de Lavado de Activos,  su actuar contrario a derecho y atentando contra el bien jurídico  de la seguridad pública, produciendo con ello desequilibrio a  nivel económico del país lo que genera desempleo y  pobreza pues termina constituyéndose en un flagelo social que  atenta incluso a la población juvenil que ven en estas  actuaciones ilegales un medio fácil para conseguir sus metas  lejos de los valores y principios actualmente cuestionados, entonces  es allí donde surge imperioso por parte de los Jueces  administradores de la justicia impartirla de la manera más  eficaz y junto a ello lograr que realmente este tipo de consecuencias  jurídicas inviten en primer lugar a que los autores de dichas  conductas ejecuten la pena impuesta en un centro carcelario, pues es  allí donde se pretende su verdadera resocialización y  consecuencialmente la prevención general (preservación  del mínimo social) de los demás coasociados […]».  

6. De lo  previamente expuesto, se colige entonces que la señora YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA  ha promovido en repetidas ocasiones peticiones de libertad  condicional, las cuales han sido objeto de análisis y  resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en  su contra y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 9º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  –aquí  accionado–,  despacho judicial que ha adoptado las determinaciones que en derecho  han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico  aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular  situación; circunstancias que descartan un proceder  arbitrario, caprichoso o negligente por parte del Despacho Ejecutor.  

7. Ahora,  se  constata que la razón por la cual el Juzgado aquí  accionado ha despachado de manera negativa la petición de  libertad condicional formulada por YAHRA  LIDA ACUÑA AYALA,  se concretó a que la prenombrada no satisface el requisito  subjetivo exigido por el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera  que realizada la valoración previa de la gravedad de las  conductas por las que fue sentenciada, se concluyó que era  necesario que la prenombrada continuara cumpliendo  la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en  el que actualmente se encuentra.  

Proceder que para  la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho  menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía  de hecho, toda vez que la  denegación de la libertad condicional en razón de la  valoración negativa de la conducta por la cual fue condenada  la aquí actora –lavado  de activos–  no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.  

Ello por cuanto,  es importante recordar que la exigencia de la valoración de la  conducta, está expresamente consagrada en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala: «El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos…»;  norma  respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es  ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y precisamente,  bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado aquí  cuestionado,  consideró  que dada la gravedad de la conducta punible por la que YAHARA  LIDA ACUÑA AYALA  fue condenada, resultaba necesario que continuara con el tratamiento  penitenciario intramural.  

8.  En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche  lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o  que atenten contra los derechos y garantías de la sentenciada,  máxime cuando demostrado está que el Juzgado 9º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  cuestionado cumplió con la labor interpretativa que les es  propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de  la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez  de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción  sobre el asunto puesto a su consideración.  

9. De otra parte,  recuerda la  Sala que la Carta Política (Art.  86)  no le otorgó a la tutela el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de esta acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

En  el mismo sentido, es importante resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Es más, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

10.  Debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

11. Por todo lo  anteriormente expuesto, la Sala concluye que,  en el presente caso no es posible acceder a la petición de  amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo  de tutela del 1º  de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 1º  de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 74 a 79. Ibídem.  

3          Ver          folio 83. Ibídem.  

4          Ver          folios 3 a 8. Ibídem.  

5          Ver          folios 9 a 22. Ibídem.  

6          Ver          folios 23 a 37. Ibídem.  

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