Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1490-2018
Radicación n.° 96460.
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana YAHRA LIDA ACUÑA AYALA contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la prenombrada frente al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y a la familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:
«En ejercicio de este mecanismo preferente y sumario, YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, privada de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres Buen Pastor, invoca protección de sus derechos fundamentales de libertad, igualdad y debido proceso, cuya afectación atribuye al Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, porque reconoció a sus compañeras de causa el derecho a la libertad condicional; mientras que a ella le ha sido negado de forma reiterativa, no obstante que las condiciones de la condena fueron las mismas para todas: coautoras del delito de lavado de activos.
Así, plantea una trasgresión de sus derechos a la igualdad, debido proceso y libertad, porque la gravedad de la conducta no restringió el derecho a la libertad condicional de las otras condenadas, además, el Juzgado no tuvo en cuenta que su comportamiento fue calificado como ejemplar y que ha descontado 61 meses y 27 días de prisión, que computados con el tiempo de redención de pena, equivalen al 75 % de su condena».
2. Por lo expuesto YAHRA LIDA ACUÑA AYALA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia ordene al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que conceda a su favor el beneficio de la Libertad Condicional al que cree tener derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en proveído fechado 20 de noviembre de 20171 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entidades todas ellas con sede en Bogotá.
2. Las respuestas suministradas por las autoridades comprometidas en el presente trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer nivel así:
«1-. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, luego de confirmar que la actora fue condenada por ese despacho el 6 de febrero de 2009, a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 1000 S.M.L.M.V., en calidad de coautora del delito de lavado de activos, informó que la sentencia fue confirmada en segunda instancia, e inadmitida la demanda de casación.
Solicitó que se desestimen las pretensiones en lo que a ese juzgado respecta, al no tener injerencia en la decisión negatoria de la libertad condicional que reclama la accionante, como quiera que la segunda instancia correspondería a esta Corporación, al haberse tramitado bajo el sistema de procesamiento Ley 600 de 2000.
2-. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sustento en la información registrada en el Sistema de Consulta Siglo XXI, dio cuenta de que el caso que interesa al gestor, se identifica con Rad 11001310700220060002701, cuya vigilancia ejerce el Juzgado 9º de Ejecución de Penas accionado, que el 24 de mayo de este año [2017], le concedió la redención de pena por un mes y 7,5 días, negándole la libertad condicional.
Agregó, que contra la anterior decisión, YAHRA LIDA interpuso recurso de apelación, regresando del Tribunal el 2 de octubre de esta anualidad. De otra parte, el 11 de septiembre último, el Juzgado de Ejecución de Penas negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, y la decisión también fue apelada por la defensa.
3-. Ninguna respuesta se obtuvo por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Reclusión Buen Pastor».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 1º de diciembre de 20172, negó el amparo solicitado por YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, tras considerar, básicamente que a la prenombrado se le han respetado todas las garantías de las que es titular «al punto que el análisis del juzgado para negar la libertad condicional partió del principio de favorabilidad ultra activa de la ley. Concluyó el juez, que a pesar de que la procesada cumplía los presupuestos objetivos consignados en el Código Penal (Art. 64), persiste la necesidad de la pena privativa de la libertad para cumplir los fines de la sentencia» adicionando que «fue el legislador quien le otorgó al juez la potestad de estudiar la gravedad de la conducta, o la necesidad de la pena –dependiendo la norma aplicable–, permitiéndole en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos de la persona condenada para reforzar o estimar cumplidos los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la reinserción social; circunstancias estas, que penden de lo pertinente a cada sentenciado, su universo y condiciones particulares, que no necesariamente pueden ser las mismas de otros reclusos e incluso sentenciados en el mismo procesamiento, la individualidad es la diferencia y no la generalidad».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a la señora YAHRA LIDA ACUÑA AYALA el 11 de diciembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, en la misma fecha recurrió la decisión.
Se advierte que la impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «…es muy claro que las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el asunto sub examine, desde ahora la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, toda vez que, YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, no logró demostrar de qué manera, al interior del proceso penal que actualmente conoce el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se le están vulnerando las garantías superiores invocadas en su líbelo de tutela.
5. Efectivamente: de acuerdo con el análisis de los informes rendidos por las autoridades que descorrieron el traslado de tutela como de las piezas procesales allegadas a este trámite por la actora, se constató que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se ha pronunciado frente a la pretensión de libertad condicional formulada por la accionante, en varias oportunidades a saber: a) el 20 de octubre de 20164; b) 16 de diciembre de 20165; y c) 24 de mayo de 20176.
En todas ellas, el Juzgado Ejecutor ha concluido y reiterado que pese a que la señora ACUÑA AYALA satisface el factor objetivo para acceder al subrogado, esto es, haber descontado las 3/5 partes de la pena; lo cierto es que, no satisface el factor subjetivo. En efecto, en la providencia del 24 de mayo de 2017, así se refirió el Juzgado accionado en relación con dicha temática:
«Así las cosas, lo que se desprende de las diligencias, es que la sentenciada YAHRA LIDA ACUÑA AYALA es una persona que no ha sido la mejor al interior de su familia y la sociedad demostrando ser una persona con un alto grado de indolencia, mostrando de su parte falta de respeto y reconocimiento de bienes jurídicos preciados de la comunidad –de la seguridad pública– como son el orden económico y social, entendido como el interés del Estado en la conservación del orden legal de la economía, de allí que lo que se pretende es esconder y legitimar ganancias procedentes de actividades ilegales lo cual confluye en financiar otras actividades ilícitas, incluso generando corrupción y atenta contra la integridad del sector financiero, generando desestabilizar el campo social y empresarial del país, elementos de juicio que consecuencialmente nos lleva a considerar que es necesario para ella, el tratamiento penitenciario convencional, tanto para su proceso de readaptación individualmente considerado, como para los fines de prevención general, y de protección a la comunidad que orientan la imposición de la pena. Razones para no proceder a reconocer la libertad deprecada.
De allí que no resulta fácil entender por parte de este Ente Ejecutor que YAHRA LIDA ACUÑA AYALA actúo junto con otro grupo de personas cometiendo el delito de Lavado de Activos, su actuar contrario a derecho y atentando contra el bien jurídico de la seguridad pública, produciendo con ello desequilibrio a nivel económico del país lo que genera desempleo y pobreza pues termina constituyéndose en un flagelo social que atenta incluso a la población juvenil que ven en estas actuaciones ilegales un medio fácil para conseguir sus metas lejos de los valores y principios actualmente cuestionados, entonces es allí donde surge imperioso por parte de los Jueces administradores de la justicia impartirla de la manera más eficaz y junto a ello lograr que realmente este tipo de consecuencias jurídicas inviten en primer lugar a que los autores de dichas conductas ejecuten la pena impuesta en un centro carcelario, pues es allí donde se pretende su verdadera resocialización y consecuencialmente la prevención general (preservación del mínimo social) de los demás coasociados […]».
6. De lo previamente expuesto, se colige entonces que la señora YAHRA LIDA ACUÑA AYALA ha promovido en repetidas ocasiones peticiones de libertad condicional, las cuales han sido objeto de análisis y resolución al interior del proceso que actualmente se sigue en su contra y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –aquí accionado–, despacho judicial que ha adoptado las determinaciones que en derecho han correspondido con fundamento en el ordenamiento jurídico aplicable y atendiendo las particularidades que rodean su particular situación; circunstancias que descartan un proceder arbitrario, caprichoso o negligente por parte del Despacho Ejecutor.
7. Ahora, se constata que la razón por la cual el Juzgado aquí accionado ha despachado de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por YAHRA LIDA ACUÑA AYALA, se concretó a que la prenombrada no satisface el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de las conductas por las que fue sentenciada, se concluyó que era necesario que la prenombrada continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenada la aquí actora –lavado de activos– no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
Ello por cuanto, es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado aquí cuestionado, consideró que dada la gravedad de la conducta punible por la que YAHARA LIDA ACUÑA AYALA fue condenada, resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario intramural.
8. En ese contexto, se insiste en que las decisiones objeto de reproche lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o que atenten contra los derechos y garantías de la sentenciada, máxime cuando demostrado está que el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cuestionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración.
9. De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
10. Debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
11. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo de tutela del 1º de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 74 a 79. Ibídem.
3 Ver folio 83. Ibídem.
4 Ver folios 3 a 8. Ibídem.
5 Ver folios 9 a 22. Ibídem.
6 Ver folios 23 a 37. Ibídem.
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