STP1489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1489-2018  

Radicación  n.° 96408.  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO  contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017, por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que negó por improcedente la acción de  tutela promovida por el prenombrado frente al Juzgado 19 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y la  Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el  Patrimonio Económico, ambas autoridades con sede en la ciudad  de Barranquilla, por el presunto quebranto de su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De la demanda  de tutela y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se extracta  que el señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO  funge como víctima al interior del proceso penal con  radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00  que  adelanta la Fiscalía  51 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  de Barranquilla contra René Roque Daccaret Giha y Rose Mary  Daccaret Escobar.  

2. Refirió  el actor que en el marco de esa actuación, a través de  apoderado, solicitó «la  suspensión del poder dispositivo de unas escrituras de  hipoteca falsas, ideológicamente hablando»;  precisando que la referida petición fue resuelta negativamente  por el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el día 18 de  septiembre de 2017.  

3. Indicó  que su representante judicial interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación, exponiendo las razones que a bien  tuvo para obtener la reconsideración de la decisión del  Juez; empero el presidente de la vista pública no concedió  los mismos, rechazando de plano, además, el mecanismo de queja  que formuló el apoderado ante la negativa de la alzada.  

4. Consideró  el accionante que las circunstancias previamente expuestas atentan  contra sus derechos y garantías fundamentales, razón  por la cual acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, conceda el amparo a sus  prerrogativas y en consecuencia deje sin efectos lo actuado por el  Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18  de septiembre de 2017, en la que se resolvió una solicitud de  suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble;  particularmente  aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i)  se declararon desiertos los recursos de reposición y en  subsidio de apelación; (ii)  se negó la impugnación horizontal contra dicha  determinación, y (iii)  se rechazó de plano el recurso de queja.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que  en proveído fechado 20 de septiembre de 20171  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, dispuso la vinculación  oficiosa de la profesional del derecho Carmen Remón Morán  y a sus representados Roque  Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar.  

2. El Juez 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, Crisanto Rhenals Correa2,  informó que efectivamente el 18 de septiembre de 2017,  presidió la audiencia en la que se resolvió una  solicitud de suspensión del poder dispositivo, en el marco del  proceso con radicación 02729, formulada por el apoderado  judicial del señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO,  explicando que:  

«Una vez  escuchadas las intervenciones de las partes; el suscrito Juez 19  Penal Municipal Con Función de Control de Garantías,  decidió no acceder a la solicitud del denunciante de Suspender  el Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble  Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  al comprobarse que el litigio civil deriva de un préstamo  hipotecario efectuado en 2007, que dio lugar a un proceso ejecutivo  que actualmente cursa ante la Jurisdicción Civil; y que el  inmueble sobre el que versan las Escrituras Públicas está  a órdenes de la jurisdicción civil ordinaria, fuera del  comercio por disposición del Juez natural competente. Y que de  acceder a las pretensiones del denunciante se sustraería el  inmueble de la garantía real hipotecaria, del proceso  ejecutivo, y de la jurisdicción civil ordinaria, dilatando el  actuar de la Justicia entorpeciéndola sin soportes tácticos  ni legales convincentes, y con una argumentación precaria y  sin rigurosidad.  

Inconforme con  la decisión de negarle la pretensión de Suspender el  Poder Dispositivo de las Escrituras Públicas del Inmueble  Embargado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla,  el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, sin aportar argumentos referidos a la motivación  de nuestra decisión, e insistiendo en los señalamientos  contra los indiciados, la Fiscal; y el Jugado Civil.  

En los  respectivos traslados a las demás partes no recurrentes, la  Fiscalía y la Defensa solicitaron al Despacho que declarara  desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación  interpuesto por el Dr. Albor, por indebida sustentación de los  mismos; petición que acogió el suscrito Juez de  Garantías, en razón a que en la sustentación de  los recursos, el impugnante no se refirió en ningún  momento a la decisión tomada por el Despacho para negar la  referida suspensión del poder dispositivo. El Dr. Albor  manifestó que interponía recurso de queja. Frente al  recurso de queja la decisión fue de rechazarlo de plano, de  acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del Código  de Procedimiento Penal».  

Señaló  que el denunciante acude a esta acción excepcional para que se  dejen sin efecto las decisiones que le resultaron adversas «bajo  el supuesto que se han vulnerado sus derechos fundamentales por no  conceder el recurso de queja»;  sin embargo, indicó que la decisión de rechazo era la  que correspondía adoptarse en este caso «por  cuanto el impugnante no argumentó adecuadamente los recursos  interpuestos ante lo cual la Jurisprudencia de la Honorable Cote  Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que ello equivale  a una falta de argumentación que conduce necesariamente a  declarar desierto los recursos de reposición y apelación,  y en tal caso lo procedente es rechazar el recurso de queja (Radicado  45018 del 26 de noviembre de 2014)».  

Por lo anterior,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.  

3. La Fiscal 51  Seccional  de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  de Barranquilla, Dallana Vizcaino Romero3,  indicó que el señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO  presentó una denuncia penal, que se identificó con el  número de radicación SPOA  08001-60-01-257-2014-02729-00  por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica  en documento público y fraude procesal, diligencias que fueron  asignadas a ese despacho fiscal el 15 de julio de 2014.  

En relación  con los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional, la  funcionaria se pronunció en los siguientes términos:  

«De  acuerdo al acápite de hechos relacionados en la misma observa  esta delegada que el accionante manifiesta en primera medida  inconformismo frente a la posición que adopté al  manifestar en mi intervención dentro de la audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo que se realizó  el día 18 de septiembre de 2017 ante el Juez 19 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías que me oponía  a tal solicitud; decisión adoptada con fundamento a los  elementos materiales probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida a la fecha y que reposan en la  carpeta de la Fiscalía.  

Por otro lado  manifiesta el accionante que su apoderado radicó solicitud de  búsqueda selectiva en base de datos y que esta delegada no  asistió a la celebración de dicha audiencia, suponiendo  él mismo, motivos que no tienen sustento legal, tales como la  renuncia por parte de esta servidora a seguir investigando; máxime  cuando estamos en etapa de indagación y se han generado las  órdenes a policía judicial pertinentes en aras de  verificar la ocurrencia del hecho denunciado; llama la atención  que el accionante no hace referencia ni precisa fecha y hora exacta  de la celebración de dicha audiencia, no aporta soporte alguno  que verifique mi inasistencia; más sin embargo cabe señalar  que el día 17 de julio de 2017, fue citada por el Centro de  Servicios Judiciales para celebrar Audiencia Preliminar de Suspensión  del Poder Dispositivo en la denuncia de la referencia, y  desafortunadamente no pude asistir, en razón a que ese mismo  día me encontraba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento en Audiencia de Preclusión bajo el  radicado 080016000000201600176, así como también estaba  citada para Audiencia de Juicio Oral dentro del proceso de la  referencia 080016001055201105625 en el Juzgado Sexto Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, lo que hacía imposible  mi presencia en dicha audiencia, pues no cuento con el don de la  ubicuidad.  

Posterior a  ello, fui requerida para la celebración de dicha audiencia en  fecha 18 de septiembre de 2017 a las 2:00 pm, citación a la  que estuve puntual, y en la cual se desarrolló ante el Juez 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  quien negó la solicitud realizada por parte del solicitante  por no darse los presupuestos legales para tal fin, decisión  ésta que da origen a la presentación de la presente  tutela.  

Así  mismo en fecha 20 de septiembre del presente año, radiqué  ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia  preliminar de búsqueda selectiva en base de datos y se está  a la espera que fijen fecha para el desarrollo de la misma.  

Por último  considera esta delegada como temeraria estas seguidillas de tutelas  por parte del accionante, dado que es la segunda en menos de 24 horas  que interpone por hechos similares, pues fui notificada en el día  de ayer de la tutela bajo la referencia interna No 2017-00346-286 y  Oficio No 4019».  

Por lo  anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de  improcedencia de la demanda.  

4. La profesional  del derecho Carmen Remón Morán4,  quien actúa al interior del proceso con radicación  08001-60-01-257-2014-02729-00,  como  apoderada de la defensa de los señores René Roque  Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar, concurrió al  presente trámite constitucional para oponerse a los hechos y  pretensiones del demandante, solicitando en consecuencia que se  niegue por improcedente la acción de tutela.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla mediante fallo dictado el 5 de octubre de 20175,  negó el amparo solicitado por el señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO,  tras considerar que al  hacer el análisis de procedibilidad de la acción de  tutela, se extrae que la misma cumple con algunas de las causales  generales, empero el actor no hizo mención a ninguno de los  requisitos específicos, agregando que «al  hacerse el trazo en forma oficiosa de los mismos, se avizora que no  se da la existencia de ninguno, puesto que, el Juez es totalmente  competente para proferir la decisión, por lo que no se  configura el defecto orgánico; respetó el debido  proceso de las partes, otorgando en su momento la oportunidad para  hacer uso de los recursos de ley, tal como hizo el actor y que a  pesar de haber declarado desierto el mismo por indebida  argumentación, respetó precisamente el procedimiento,  por lo que no se configura el defecto procedimental».  

Adicionó  que el  Juez accionado concedió el recurso de apelación, el  cual al no ser sustentado en debida forma fue declarado desierto, de  conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código  de Procedimiento Penal, decisión «que  a su vez, solo admite el recurso de reposición, el cual no fue  interpuesto, sino que prefirió el actor acudir ante la acción  de tutela».  

Señaló  que «el  accionante indica que se ha vulnerado su debido proceso, por cuanto  el Juez rechazó los recursos que impetrare su apoderado, sin  embargo, cabe aclararle al mismo, que en realidad lo sucedido obedece  a que al otorgarle la oportunidad para presentarlos y sustentarlo,  ello no se dio en debida forma, lo que generó que el Juez en  su obligación de cumplir y hacer cumplir las normas legales,  desechara tal argumentación y procediera a declarar desierto  el recurso impetrado y posteriormente al enfrentarse a la  interposición del recurso de queja, procedió a rechazar  el mismo, simplemente porque no procede en contra de la decisión  que declara desierto el recurso de apelación, sino que como lo  establece el artículo 179A ibídem, contra esa decisión  procede el recurso de reposición, el cual no fue impetrado por  el apoderado del actor».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al accionante LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO mediante  Oficio adiado 20 de octubre de 20176  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, el  día 26 de los mismos mes y año recurrió la  decisión7,  impugnación que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras establecer que  fue interpuesta en término8,  mediante auto del 30 de octubre de 20179.  

Solicitó el  libelista la revocatoria del fallo de primer nivel, para que en su  lugar se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones  de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos  en la misma.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Resulta  indiscutible que la pretensión del señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  08001-60-01-257-2014-02729-00  en el que el prenombrado funge como denunciante-víctima para  que  deje sin efectos lo actuado por el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla en el decurso de la audiencia preliminar realizada el 18  de septiembre de 2017, en la que se resolvió una solicitud de  suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble;  particularmente  aquellas decisiones judiciales mediante las cuales: (i)  se declararon desiertos los recursos de reposición y en  subsidio de apelación; (ii)  se negó la impugnación horizontal contra dicha  determinación, y (iii)  se rechazó de plano el recurso de queja.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte que en el asunto  sub  lite  el recurso  de amparo propuesto por el señor LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO  está llamado a prosperar, razón por la cual habrá  de revocarse la decisión del Tribunal a  quo,  como pasa a exponerse:  

7.1. En primer  lugar, de las pruebas e informes allegados al presente trámite  constitucional, se constata que:  

a)  El accionante, a través de apoderado, solicitó la  realización de una audiencia preliminar para que se resolviera  sobre la suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble  respecto del cual tiene interés jurídico;  

b)  La referida solicitud fue repartida al Juzgado  19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, autoridad que impartió el trámite de  rigor a la misma bajo  el número de radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00;  

c)  Luego de varias vicisitudes, la diligencia tuvo lugar el 18 de  septiembre de 201710,  siendo convocados la Fiscalía 51  Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico  de Barranquilla, el apoderado del señor RAMÍREZ RIVERA,  la abogada de la defensa Carmen María Remón Morán  y los procesados René Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret  Escobar;  

d)  Escuchada las partes e intervinientes, el Juez de Control de  Garantías, resolvió negativamente la petición de  suspensión del poder dispositivo; decisión que fue  notificada en estrados y contra la cual, el apoderado de quien ahora  acciona en tutela, interpuso los recursos de reposición y en  subsidio de apelación;  

e)  Luego de correr el traslado de los recursos a las partes asistentes a  la vista pública, el Juez declaró desiertas las  disidencias; determinación contra la cual el apoderado del  denunciante-víctima –aquí actor– propuso el  recurso de queja, el cual, fue rechazo de plano.  

7.2. En segundo  lugar, debe destacarse que la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en providencia AP4870-2017,  Radicación 50560 del 2 de agosto de 2017,  ajustó la interpretación y aplicación que venía  dándose a los artículos 179A  y 179B de la Ley 906 de 2004, indicando:  

«2. Con  sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la  Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la  declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En contraste,  cuando el juez concluye que su decisión no es susceptible del  recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo  propone carece de interés jurídico para recurrirla, la  alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición  y la queja11.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En efecto, la  garantía de la doble instancia, como expresión del  debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo tal  perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia  en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos  de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En este orden,  el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada la  trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo anterior,  por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión  por el superior jerárquico de una decisión, cuando se  ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al  arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la  declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que  otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son  insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.  

Por ello,  reitera la Sala, siempre  que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con  la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la  interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación»  (Destaca la Sala).  

7.3. En tercer  lugar, al contrastar lo acontecido en la audiencia preliminar  desarrollada el 18 de septiembre de 2017 en el asunto de marras, por  parte del Juzgado  19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, resulta indiscutible que el citado operador judicial  debió aplicar el criterio jurisprudencial previamente citado,  máxime cuando con él –como  se indicó–  se estableció una regla de garantía del derecho y  principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones  judiciales.  

Entonces, tras  considerar que la sustentación de los recursos de reposición  y apelación efectuada por el abogado de LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO –aquí  accionante–  era deficiente, el Juez de Garantías accionado debió  denegarlos,  más no declararlos desiertos; ello con el fin de habilitar a  la parte interesada, por  un lado,  para que interponga el recurso horizontal y, de  otra parte,  para que promueva el de queja, mecanismo que permite que sea el  superior  jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad  de la fundamentación de la disidencia.  

No obstante, como  quiera que ese no fue el proceder del operador judicial demandado, es  claro que incurrió en un  defecto procedimental,  respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se  configura:  

«…cuando  el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento  establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin  justificación válida, de la normatividad procesal que  era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la  Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por  la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,  arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también  la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el  desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes  requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez  una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y  (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado»  (C.C.  Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia  T-388/2015).  

8.  Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción  de tutela en el presente caso, se revocará la decisión  del 5 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para en su lugar,  conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado  por el ciudadano LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO.  

En ese contexto,  se dejarán las  decisiones adoptadas en  la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017                –desarrollada  en  el marco del proceso penal con radicación  08001-60-01-257-2014-02729-00  en el que el actor funge como denunciante-víctima–,  por medio de las cuales, el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla:  (i)  declaró desiertos los recursos de reposición y en  subsidio de apelación; (ii)  negó la reposición contra dicha determinación, y  (iii)  rechazó de plano el recurso de queja.  

Como consecuencia  de lo anterior, se ordenará al  Juzgado  19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla aquí  demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados desde la notificación del presente proveído:  (i)  convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con  radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00  –seguido  contra René  Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar–  y (ii)  rehaga la diligencia de audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo de un bien  inmueble,  exclusivamente  para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el  apoderado de LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO,  atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR la  sentencia proferida el 5  de octubre de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor  LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO.  

2. DEJAR SIN  EFECTOS JURÍDICOS  las  decisiones adoptadas en  la audiencia preliminar del 18 de septiembre de 2017 –desarrollada  en  el marco del proceso penal con radicación  08001-60-01-257-2014-02729-00  en el que el actor funge como denunciante-víctima–,  por medio de las cuales, el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla:  (i)  declaró desiertos los recursos de reposición y en  subsidio de apelación; (ii)  negó la reposición contra dicha determinación, y  (iii)  rechazó de plano el recurso de queja.  

Como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR  al  Juzgado  19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla aquí  demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados desde la notificación del presente proveído:  (i)  convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con  radicación 08001-60-01-257-2014-02729-00  –seguido  contra René  Roque Daccaret Giha y Rose Mary Daccaret Escobar–  y (ii)  rehaga la diligencia de audiencia  preliminar de suspensión del poder dispositivo de un bien  inmueble,  exclusivamente  para que se pronuncie de nuevo sobre los recursos interpuestos por el  apoderado de LUIS  EDUARDO RAMÍREZ RIVERO,  atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

3.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 8 y 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 23 a 24. Ibídem.  

3          Ver          folios 28 a 30. Ibídem.  

4          Ver          folios 58 a 71. Ibídem.  

5          Ver          folios 72 a 86. Ibídem.  

6          Ver          folio 88. Ibídem.  

7          Ver          folios 91 a 95. Ibídem.  

8          Ver          folio 96. Ibídem.  

9          Ver          folio 97. Ibídem.  

10          Ver          folio 34. Ibídem.  

11          C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15          Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.  

8      

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