STP1487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1487-2018  

Radicación  n.° 96382  

Acta 041  

Bogotá D.  C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el Jefe del Área de  Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional  Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga contra la sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  que  concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y  vida digna en el marco de la acción de tutela promovida por  JAVIER  GUEVARA CASTRO  frente a la entidad impugnante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Manifestó  el señor JAVIER  GUEVARA CASTRO  que el 30 de enero de 2017, el galeno Jorge Alberto Sandoval Luna,  médico internista tratante que lo atiende en la Clínica  Cardiología Siglo XXI S.A.S. de Ibagué, le ordenó  la práctica de «un  Ecocardiograma Transesofágico»  y de «un  Holter 24 Horas»,  procedimientos que le fueron practicados el 27 de febrero y el 4 de  marzo de 2017, respectivamente.  

2. Señaló  que con base en los aludidos estudios le fue descubierta «una  Aneurisma de otras arterias especificadas (Aneurisma de los Senos de  la Valsalva hasta 4.3. cm)»,  razón por la cual, el 11 de abril de 2017, el referido  profesional médico dispuso su remisión a un Galeno  Especialista en Cirugía Cardiovascular con la finalidad que  «emitiera  su concepto y valoración pre-quirúrgica».  

3. Afirmó  que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Tolima autorizó la aludida consulta médica  con un galeno adscrito a «AVIDANTI  S.A.S. Instituto del Corazón de Ibagué»,  institución ésta última que le negó el  servicio argumentando que «no  existe contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional».  

4. Agregó  que hasta la fecha de interposición de la tutela (3  de noviembre de 2017)  no se le ha prestado la atención que requiere, agregando que  por el paso del tiempo las autorizaciones médicas con las que  contaba caducaron, viéndose abocado a repetir los trámites  de rigor para que le sean expedidas nuevamente, circunstancia que  afecta seriamente sus derechos fundamentales.  

5. Por las razones  previamente expuestas el señor JAVIER  GUEVARA CASTRO  acudió  al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en  consecuencia, se ordene a la entidad accionada que «proceda  a otorgarme la cita para valoración pre-quirúrgica con  el cirujano cardiovascular»  de conformidad con lo ordenado por su médico tratante el 11 de  abril de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que en proveído del 15 de noviembre de 20171  avocó el conocimiento de la actuación, comunicó  lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus  derechos de defensa y contradicción; asimismo integró  al contradictorio a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional, a la Clínica Cardiología Siglo XXI y al  Instituto del Corazón de Ibagué.  

2. La Coordinadora  Jurídica de la Clínica AVIDANTI  de  Ibagué –antes  Instituto del Corazón–,  Olga Lucía Vega Rincón2,  informó que revisado el Sistema de Atención Integral  Hospitalaria de la entidad se constató que el señor  JAVIER  GUEVARA CASTRO  no registra atenciones en esa institución.  

Precisó que  el actor se encuentra afiliado al Subsistema de Salud administrado  por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,  entidad con la cual, la Clínica a la que representa no posee  contrato vigente para prestar los servicios y atención que  requiere el paciente; razón por la cual, quien ahora acciona  en tutela debe acudir a la IPS de la red de servicios contratada por  la referida Dirección de Sanidad.  

En ese contexto  señaló que la Clínica AVIDANTI  no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, indicando, con  todo, que «se  encuentra prest[a]  a suministrar al paciente los servicios que se encuentren bajo [su]  capacidad instalada, previa valoración del paciente y en el  evento que esto sea posible, se enviaría la cotización  de los servicios requeridos a Sanidad de la Policía Nacional,  para que realice pago de forma anticipada».  

3. La  Representante Legal de la IPS Cardiología Siglo XXI de Ibagué,  Luz Aydee Peláez Machuca3,  limitó su contestación a indicar que la entidad que  representa no está habilitado «para  realizar valoración pre-quirúrgica cardiovascular»  por cuanto presenta una «novedad  de cierre temporal de este servicio 12 de mayo de 2017».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 20174,  concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y  vida digna del señor JAVIER  GUEVARA CASTRO,  y en  consecuencia ordenó «a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en  coordinación con el Área de Sanidad Tolima de esa  institución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, le  garantice al accionante la valoración por la especialidad de  cirugía cardiovascular, dispuesta por su cardiólogo  tratante el 11 de abril de 2017»;  igualmente dispuso «el  suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las  patologías que padece “hipertensión y aneurisma  de aorta torácica”, siempre que sean prescritos por los  galenos que la atiendan».  

Lo anterior tras  considerar básicamente que el actor requiere con urgencia el  servicio de valoración por la especialidad de cirugía  cardiovascular; sin embargo, la entidad demandada no ha realizado  «ninguna  actividad presupuestal o administrativa tendiente a garantizarle el  mismo, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que fue dispuesto  por el galeno tratante»  agregando que no es suficiente «la  emisión de la autorización del servicio; máxime  cuando las convocadas ni siquiera demostraron tener contrato vigente  con alguna institución de salud que le garantice la atención  por la especialidad de cirugía cardiovascular».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue impugnado por  el  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga5;  recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue  presentado en término6,  en auto del 6 de diciembre de 20177.  

El recurrente  solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel concretando  su inconformidad, a los siguientes puntos: (i)  que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Seccional Tolima, ha actuado conforme a las disposiciones legales que  rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía;  (ii)  que no se ha negado el acceso a la prestación de los servicios  médicos requeridos por el accionante, al punto que la consulta  para valoración por la especialidad de cirugía  cardiovascular fue autorizada y realizada el 27 de noviembre de 2017;  (iii)  que el fallo de tutela fue demasiado amplio al ordenar un tratamiento  integral, cuando ello no fue solicitado en el cuerpo de la demanda;  (iv)  que no fue demostrada la falta de capacidad económica que  impida al accionante asumir el costo de los servicios médicos  que requiere; y (v)  que en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, se  autorice a la entidad para efectuar  el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía  (FOSYGA).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón  de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, se tiene que JAVIER  GUEVARA CASTRO,  persigue en últimas que, a través de este mecanismo  excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las  autoridades de Sanidad de Policía demandadas que dispongan de  las medidas necesarias y pertinentes para que le sea autorizada y  efectivamente realizada una «valoración  pre-quirúrgica con el Cirujano Cardiovascular»  de conformidad con lo ordenado por el Cardiólogo Tratante,  Jorge  Alberto Sandoval Luna, en cita de control de fecha 11  de abril de 20178.  

Al respecto, como  tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta  decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el fallo  que es objeto de la presente impugnación, concedió la  solicitud de amparo elevada por el accionante ordenando «a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en  coordinación con el Área de Sanidad Tolima de esa  institución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, le  garantice al accionante la valoración por la especialidad de  cirugía cardiovascular, dispuesta por su cardiólogo  tratante el 11 de abril de 2017»  y disponiendo igualmente «el  suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las  patologías que padece “hipertensión y aneurisma  de aorta torácica”, siempre que sean prescritos por los  galenos que la atiendan».  

En oposición  a ello, el  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima,  señaló que el fallo de tutela debía ser revocado  toda vez que en el mismo se desconoció que la entidad a la que  representa jamás  ha negado los servicios requeridos por el paciente JAVIER  GUEVARA CASTRO en  su condición de afiliado activo del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía, agregando que por esa razón  no había mérito para ordenar «un tratamiento  integral», máxime cuando ni siquiera se acreditó  que el actor careciera de la capacidad económica para sufragar  el costo de los servicios que necesita.  

5. Fijado en esos  términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no  encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela  impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con  ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida,  integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y  asistenciales de los que es titular el señor         JAVIER  GUEVARA CASTRO en  su condición de afiliado activo del Subsistema de Salud de las  Fuerzas Militares y de Policía.  

6. Adicionalmente  la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia  consultó los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia  de la Corte Constitucional en lo que respecta a la autorización  de servicios e insumos médicos no previstos en el Plan  Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de  Servicios de Sanidad, toda vez que, condicionó  la prestación de los servicios, tratamientos, suministro de  medicamentos y atención médico-asistencial en general,  a que de manera previa se realice al señor GUEVARA  CASTRO las  valoraciones médicas de rigor por su médico tratante y  que sea éste quien de manera inequívoca ordene lo  correspondiente.  

7. Sumado a lo  anterior, debe  recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en  el artículo 48 de la Constitución Política  adquiere carácter de derecho fundamental cuando las  circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en  peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la  dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005),  motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su garantía fundamental a la salud.  

8. En el caso sub  lite,  estima la Sala que resulta necesaria la intervención del Juez  Constitucional, toda vez que JAVIER  GUEVARA CASTRO fue  diagnosticado con las patologías de «1.  Ca renal + nefrectomía derecha (2013). 2. Hipertensión  arterial. 3. Dilatación de aorta ascendente. 4. SAHOS9  a la espera de CPAD. 5. Dislipidemia»;  por esa razón fue remitido para valoración por la  Especialidad de Cirugía Cardiovascular con el fin de  determinar el procedimiento médico que debe seguirse para el  adecuado tratamiento de aquellas enfermedades.  

Empero, por  circunstancias de índole administrativa     –falta  de convenio entre la IPS Clínica Avivanti S.A.S. y la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional–  el estado de salud del actor no ha sido valorado, pese a que la orden  de su médico tratante fue expedida desde el 11  de abril de 2017;  lo cual, sin lugar a dudas constituye una afectación seria a  sus derechos fundamentales, pues la naturaleza y complejidad de las  patologías que lo aquejan no admiten esperas excesivas en su  manejo clínico.  

De allí  entonces que, insiste la Sala, resulte acertada la decisión  del Tribunal a  quo  al tutelar los derechos del aquí accionante, máxime  cuando la parte accionada no demostró que el servicio  requerido por el señor GUEVARA  CASTRO fue  efectivamente prestado, dado que con la impugnación el Jefe  del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima, únicamente aportó copia del  Oficio No. S-2017 del 23 de noviembre de 201710  dirigido a la Clínica AVIDANTI  S.A.S. de  Ibagué mediante el cual solicitó «que  se estudie la posibilidad de autorizar el servicio en salud  correspondiente a consulta especializada cirugía  cardiovascular»,  sin que de dicho documento se desprenda que el aquí accionante  fue efectivamente valorado.  

9. Finalmente, en  lo que tiene que ver con la petición del  Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía  Nacional Seccional Tolima, relativa  a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora –como  en efecto ocurrió–  se autorice para  efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y  Garantía –FOSYGA–  por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como  mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la  sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensión  no está llamada a prosperar.  

Ello por cuanto,  debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ  STP 23. May. 2013, Rad. 66794)  tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez  de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «…los  Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993  y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’  que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiación de los diversos costos en que  incurran en la prestación de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se  colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352  de 1997…».  

Así, no  existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela  autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la  asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos,  servicios o implementos excluidos del Plan  de Servicios de Sanidad Militar y Policial,  mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de  contenido económico que no tenía por qué ser  abordado en el marco del presente trámite constitucional.  

10. Así las  cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no  encontrar reparo en la decisión de primera instancia,  confirmará la sentencia del 22  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 22  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 29 a 30. Ibídem.  

3          Ver          folio 31. Ibídem.  

4          Ver          folios 30 a 45. Ibídem.  

5          Ver          folios 58 a 62. Ibídem.  

6          Ver          folio 81. Ibídem.  

7          Ver          folio 83. Ibídem.  

8          Ver           folios 13 a 15. Ibídem.  

9          Síndrome de apnea e hipopnea obstructivas del sueño          (SAHOS).  

10          Ver          folio 63. Ibídem.  

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