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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1487-2018
Radicación n.° 96382
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna en el marco de la acción de tutela promovida por JAVIER GUEVARA CASTRO frente a la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Manifestó el señor JAVIER GUEVARA CASTRO que el 30 de enero de 2017, el galeno Jorge Alberto Sandoval Luna, médico internista tratante que lo atiende en la Clínica Cardiología Siglo XXI S.A.S. de Ibagué, le ordenó la práctica de «un Ecocardiograma Transesofágico» y de «un Holter 24 Horas», procedimientos que le fueron practicados el 27 de febrero y el 4 de marzo de 2017, respectivamente.
2. Señaló que con base en los aludidos estudios le fue descubierta «una Aneurisma de otras arterias especificadas (Aneurisma de los Senos de la Valsalva hasta 4.3. cm)», razón por la cual, el 11 de abril de 2017, el referido profesional médico dispuso su remisión a un Galeno Especialista en Cirugía Cardiovascular con la finalidad que «emitiera su concepto y valoración pre-quirúrgica».
3. Afirmó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima autorizó la aludida consulta médica con un galeno adscrito a «AVIDANTI S.A.S. Instituto del Corazón de Ibagué», institución ésta última que le negó el servicio argumentando que «no existe contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional».
4. Agregó que hasta la fecha de interposición de la tutela (3 de noviembre de 2017) no se le ha prestado la atención que requiere, agregando que por el paso del tiempo las autorizaciones médicas con las que contaba caducaron, viéndose abocado a repetir los trámites de rigor para que le sean expedidas nuevamente, circunstancia que afecta seriamente sus derechos fundamentales.
5. Por las razones previamente expuestas el señor JAVIER GUEVARA CASTRO acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que «proceda a otorgarme la cita para valoración pre-quirúrgica con el cirujano cardiovascular» de conformidad con lo ordenado por su médico tratante el 11 de abril de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído del 15 de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la actuación, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo integró al contradictorio a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Clínica Cardiología Siglo XXI y al Instituto del Corazón de Ibagué.
2. La Coordinadora Jurídica de la Clínica AVIDANTI de Ibagué –antes Instituto del Corazón–, Olga Lucía Vega Rincón2, informó que revisado el Sistema de Atención Integral Hospitalaria de la entidad se constató que el señor JAVIER GUEVARA CASTRO no registra atenciones en esa institución.
Precisó que el actor se encuentra afiliado al Subsistema de Salud administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entidad con la cual, la Clínica a la que representa no posee contrato vigente para prestar los servicios y atención que requiere el paciente; razón por la cual, quien ahora acciona en tutela debe acudir a la IPS de la red de servicios contratada por la referida Dirección de Sanidad.
En ese contexto señaló que la Clínica AVIDANTI no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, indicando, con todo, que «se encuentra prest[a] a suministrar al paciente los servicios que se encuentren bajo [su] capacidad instalada, previa valoración del paciente y en el evento que esto sea posible, se enviaría la cotización de los servicios requeridos a Sanidad de la Policía Nacional, para que realice pago de forma anticipada».
3. La Representante Legal de la IPS Cardiología Siglo XXI de Ibagué, Luz Aydee Peláez Machuca3, limitó su contestación a indicar que la entidad que representa no está habilitado «para realizar valoración pre-quirúrgica cardiovascular» por cuanto presenta una «novedad de cierre temporal de este servicio 12 de mayo de 2017».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 20174, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JAVIER GUEVARA CASTRO, y en consecuencia ordenó «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en coordinación con el Área de Sanidad Tolima de esa institución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, le garantice al accionante la valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular, dispuesta por su cardiólogo tratante el 11 de abril de 2017»; igualmente dispuso «el suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las patologías que padece “hipertensión y aneurisma de aorta torácica”, siempre que sean prescritos por los galenos que la atiendan».
Lo anterior tras considerar básicamente que el actor requiere con urgencia el servicio de valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular; sin embargo, la entidad demandada no ha realizado «ninguna actividad presupuestal o administrativa tendiente a garantizarle el mismo, a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que fue dispuesto por el galeno tratante» agregando que no es suficiente «la emisión de la autorización del servicio; máxime cuando las convocadas ni siquiera demostraron tener contrato vigente con alguna institución de salud que le garantice la atención por la especialidad de cirugía cardiovascular».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue impugnado por el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, Mayor Carlos Andrés Camacho Vesga5; recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras establecer que fue presentado en término6, en auto del 6 de diciembre de 20177.
El recurrente solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel concretando su inconformidad, a los siguientes puntos: (i) que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Tolima, ha actuado conforme a las disposiciones legales que rigen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) que no se ha negado el acceso a la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante, al punto que la consulta para valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular fue autorizada y realizada el 27 de noviembre de 2017; (iii) que el fallo de tutela fue demasiado amplio al ordenar un tratamiento integral, cuando ello no fue solicitado en el cuerpo de la demanda; (iv) que no fue demostrada la falta de capacidad económica que impida al accionante asumir el costo de los servicios médicos que requiere; y (v) que en el evento de confirmarse el fallo de amparo constitucional, se autorice a la entidad para efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, se tiene que JAVIER GUEVARA CASTRO, persigue en últimas que, a través de este mecanismo excepcional de protección el Juez de Tutela ordene a las autoridades de Sanidad de Policía demandadas que dispongan de las medidas necesarias y pertinentes para que le sea autorizada y efectivamente realizada una «valoración pre-quirúrgica con el Cirujano Cardiovascular» de conformidad con lo ordenado por el Cardiólogo Tratante, Jorge Alberto Sandoval Luna, en cita de control de fecha 11 de abril de 20178.
Al respecto, como tuvo oportunidad de reseñarse en los antecedentes de esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el fallo que es objeto de la presente impugnación, concedió la solicitud de amparo elevada por el accionante ordenando «a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en coordinación con el Área de Sanidad Tolima de esa institución, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo han hecho, le garantice al accionante la valoración por la especialidad de cirugía cardiovascular, dispuesta por su cardiólogo tratante el 11 de abril de 2017» y disponiendo igualmente «el suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las patologías que padece “hipertensión y aneurisma de aorta torácica”, siempre que sean prescritos por los galenos que la atiendan».
En oposición a ello, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, señaló que el fallo de tutela debía ser revocado toda vez que en el mismo se desconoció que la entidad a la que representa jamás ha negado los servicios requeridos por el paciente JAVIER GUEVARA CASTRO en su condición de afiliado activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, agregando que por esa razón no había mérito para ordenar «un tratamiento integral», máxime cuando ni siquiera se acreditó que el actor careciera de la capacidad económica para sufragar el costo de los servicios que necesita.
5. Fijado en esos términos el debate, esta Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad, salud y acceso efectivo a los servicios médicos y asistenciales de los que es titular el señor JAVIER GUEVARA CASTRO en su condición de afiliado activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.
6. Adicionalmente la orden impartida por el Juez Colegiado de primera instancia consultó los criterios que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo que respecta a la autorización de servicios e insumos médicos no previstos en el Plan Obligatorio de Salud o, como ocurre en este caso, en el Plan de Servicios de Sanidad, toda vez que, condicionó la prestación de los servicios, tratamientos, suministro de medicamentos y atención médico-asistencial en general, a que de manera previa se realice al señor GUEVARA CASTRO las valoraciones médicas de rigor por su médico tratante y que sea éste quien de manera inequívoca ordene lo correspondiente.
7. Sumado a lo anterior, debe recordar la Sala que, el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C.S.T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
8. En el caso sub lite, estima la Sala que resulta necesaria la intervención del Juez Constitucional, toda vez que JAVIER GUEVARA CASTRO fue diagnosticado con las patologías de «1. Ca renal + nefrectomía derecha (2013). 2. Hipertensión arterial. 3. Dilatación de aorta ascendente. 4. SAHOS9 a la espera de CPAD. 5. Dislipidemia»; por esa razón fue remitido para valoración por la Especialidad de Cirugía Cardiovascular con el fin de determinar el procedimiento médico que debe seguirse para el adecuado tratamiento de aquellas enfermedades.
Empero, por circunstancias de índole administrativa –falta de convenio entre la IPS Clínica Avivanti S.A.S. y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional– el estado de salud del actor no ha sido valorado, pese a que la orden de su médico tratante fue expedida desde el 11 de abril de 2017; lo cual, sin lugar a dudas constituye una afectación seria a sus derechos fundamentales, pues la naturaleza y complejidad de las patologías que lo aquejan no admiten esperas excesivas en su manejo clínico.
De allí entonces que, insiste la Sala, resulte acertada la decisión del Tribunal a quo al tutelar los derechos del aquí accionante, máxime cuando la parte accionada no demostró que el servicio requerido por el señor GUEVARA CASTRO fue efectivamente prestado, dado que con la impugnación el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, únicamente aportó copia del Oficio No. S-2017 del 23 de noviembre de 201710 dirigido a la Clínica AVIDANTI S.A.S. de Ibagué mediante el cual solicitó «que se estudie la posibilidad de autorizar el servicio en salud correspondiente a consulta especializada cirugía cardiovascular», sin que de dicho documento se desprenda que el aquí accionante fue efectivamente valorado.
9. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición del Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la Policía Nacional Seccional Tolima, relativa a que en caso de acceder a las aspiraciones de la parte actora –como en efecto ocurrió– se autorice para efectuar el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– por los servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de ese subsistema, advierte la Sala que tal pretensión no está llamada a prosperar.
Ello por cuanto, debe recordarse que la jurisprudencia nacional (CSJ STP 23. May. 2013, Rad. 66794) tiene precisado que no existe normatividad alguna que permita al Juez de tutela actuar de esa manera, más aún cuando: «…los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera semejante al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios, pues así se colige del contenido del artículo 38 de la Ley 352 de 1997…».
Así, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional.
10. Así las cosas, la Sala, atendiendo las razones previamente expuestas, al no encontrar reparo en la decisión de primera instancia, confirmará la sentencia del 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
3 Ver folio 31. Ibídem.
4 Ver folios 30 a 45. Ibídem.
5 Ver folios 58 a 62. Ibídem.
6 Ver folio 81. Ibídem.
7 Ver folio 83. Ibídem.
8 Ver folios 13 a 15. Ibídem.
9 Síndrome de apnea e hipopnea obstructivas del sueño (SAHOS).
10 Ver folio 63. Ibídem.
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