AP914-2018(52173)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP914-2018  

Radicación  N° 52173  

(Aprobado  Acta No.72)  

Bogotá  D.C., siete  (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

Se  pronuncia la Sala respecto de la definición de competencia  formulada por Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, para conocer de la  ejecución de la sanción penal impuesta a José  Augusto Nontoa Torrado por  el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  contenida  en la sentencia proferida el 26 de junio de 2015 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

1.  Con sentencia de fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Santa Marta condenó a José  Augusto Nontoa Torrado, como  autor responsable del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  a la pena de 54 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Le fue concedida la prisión domiciliaria.  

2.  El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, dispuso el envío de la actuación a los  homólogos de Cúcuta, cuando el sentenciado, una vez  aportada caución prendaria y suscrita acta de compromiso,  señaló como lugar de residencia una dirección en  el municipio de La Esperanza (Norte de Santander).  

3.    Al advertir que la hoja de vida del sentenciado se encontraba en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña, por su  parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, consideró pertinente trasladar las  diligencias al despacho de ese municipio.  

4.  El  7 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ocaña declaró su falta de  competencia bajo la consideración que esa documentación  debía estar radicada en los despachos de Bucaramanga pues el  artículo 1° del Acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de  la Judicatura indica que los jueces ejecutores conocen de los asuntos  relacionados con la ejecución punitiva de los condenados  ubicados en las cárceles del respectivo distrito donde  estuvieran radicados; y en el Acuerdo 3913 del 2007 se incluyó  dentro de ese Circuito Penitenciario el municipio de La Esperanza  (Norte de Santander). Por esa razón, instó a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Ocaña a enviar la hoja de vida al de Bucaramanga. La  actuación, por su parte, la dirigió a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

5.  El  Juzgado Sexto de Bucaramanga de esa misma categoría, al cual  correspondió por reparto la actuación, señaló  la incorrección de los argumentos de su homólogo de  Ocaña, en tanto el procesado se encuentra a cargo del  Establecimiento Penitenciario de ese municipio. Adicionalmente, por  tratarse de despachos pertenecientes a distritos judiciales  diferentes, remitió la actuación a la Corte Suprema de  Justicia, según lo ordenado en el artículo 54 de la Ley  906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 —numeral 4— del          Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema          de Justicia definir la competencia cuando un despacho señala          como competente a un          juzgado que pertenece a otro distrito judicial,          lo cual ocurre en el presente caso.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo previsto por la  Ley 906 de 2004 —artículos 54 y 341— para  determinar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el indicado para conocer de un juzgamiento o para  ocuparse de determinados asuntos.  

3.  Corresponde  a la Sala determinar el juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad encargado de la vigilancia de la condena de José  Augusto Nontoa Torrado,  beneficiado con un mecanismo sustitutivo, quien se encuentra bajo la  vigilancia de un Establecimiento Penitenciario adscrito a un Distrito  Judicial diferente al cual se circunscribe el lugar o municipio en el  que actualmente cumple con la sanción privativa de la  libertad.  

4.  Esta  Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ  AP, 30 nov 2016, AP8312-2016, rad. 49271, decantó algunas sub  reglas  necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados  con la determinación del juez competente en materia de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

A continuación  se transcribe la referida decisión, en lo pertinente:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).  

Desde  esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación  respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.  

iii)  Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en  los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables,  los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los  lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.  

En  esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele  a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en  temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las  localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de  acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su  dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además  prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su  adecuada reinserción a la comunidad.  

De  este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados  en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que  conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el  factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar  una decisión sobre el particular, determinarán el  despacho llamado a proceder de conformidad.  

5.  En el caso que suscita la atención de la Sala, José  Augusto Nontoa Torrado cumple  la pena impuesta en sentencia de 26 de junio de 2015 proferida por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en su residencia  ubicada en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander), por  virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.  

Ahora,  las labores relacionadas con la verificación frente al  cumplimiento de la sanción en esas condiciones, igualmente de  privación de la libertad, han sido asumidas y ejecutadas  debidamente por las autoridades del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Ocaña, según se advierte de la revisión  de los elementos incorporados en la actuación1.  

Por  ello, en observación de las reglas atrás descritas y  aun cuando formalmente la hoja de vida del sentenciado debería  hallarse en un Establecimiento Penitenciario diferente2,  es preciso asignar la competencia al Juzgado del mismo lugar donde  está aquel que en la actualidad tiene a su cargo el control  material del mecanismo sustitutivo. En ese orden, se dispondrá  que la  remisión de las  diligencias  al  Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña,  con  el propósito que asuma la vigilancia de la pena impuesta a  José  Augusto Nontoa Torrado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar que el competente para conocer de la ejecución de la  sentencia proferida el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Santa Marta en contra de José  Augusto Nontoa Torrado tras  declarar su responsabilidad por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, es el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña,  despacho  al cual se remitirá el diligenciamiento.  

Segundo.-  Informar  de esta determinación al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se          constata la existencia de referencias al respecto en la cartilla          bibliográfica del sentenciado, en la información          contenida en sistemas de consulta de procesos judiciales, así          como en la documentación extendida por ese establecimiento          penitenciario que incluye concepto favorable para el otorgamiento de          libertad condicional y certificaciones de conductas, obrantes a          folio 85 y siguientes Cuaderno 2.  

2          Lo          anterior, pues el numeral 7 del artículo primero del Acuerdo          3913 de 2007 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,          dispone que el Distrito Judicial de Bucaramanga comprende un          Circuito Penitenciario y Carcelario cuya          cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los          municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Bucaramanga,          Barrancabermeja, Málaga y San Vicente de Chucurí;          razón          por la cual, atendida la inclusión de La Esperanza en el          distrito de Bucaramanga, es claro que la asignación de su          vigilancia corresponde, en estricto rigor, a un establecimiento          penitenciario del mismo.  

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