STP1486-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1486-2018  

Radicación  No 96575  

(Aprobado  Acta No.37)  

Bogotá.  D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por LILIANA  LIZARAZO FLÓREZ,  contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento.  Actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  110016000000201300031.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales de LILIANA  LIZARAZO FLÓREZ,  al no reconocérsele  la calidad de víctima en el proceso penal  110016000000201300031,  adelantado contra  Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez,  Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón,  Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier  Vivas Báez, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez,  Fleyber Leandro Zarabanda Payán y Jhon Harvey Peña  Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica  en documento público agravado por el uso, ocultamiento o  destrucción de elemento material probatorio, fabricación,  tráfico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasión de las  presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la  escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo.  

En  síntesis, la accionante cuestiona la negativa de permitírsele  intervenir en dicha actuación como interviniente especial, con  el argumento de que las mencionadas conductas punibles «al  ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la víctima es  la misma, porque habrá de esclarecerse que Diego Felipe  Becerra Lizarazo no era un LADRÓN como salió a decir a  los medios de comunicación un general de la Policía  Nacional el 22 de agosto de 2011».  

Al  tiempo, informa que la determinación censurada fue objeto del  recurso de apelación, el cual está pendiente de  resolverse por el ad  quem.  

En  consecuencia, solicita se autorice su participación como  víctima en la audiencia preparatoria programada para el 29, 30  y 31 de enero de 2018, bajo un «reconocimiento  provisional».  Subsidiariamente,  pide que se ordene el aplazamiento de dicha diligencia hasta que se  profiera la decisión que en derecho corresponda por parte de  la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El  Fiscal 295 Seccional Anticorrupción, luego de realizar un  recuento de la actuación, indicó que la decisión  de la primera instancia cercenó las garantías  fundamentales de la libelista, quien «tiene  acreditada no solo sumariamente la calidad de víctima, sino el  daño concreto inferido con las conductas punibles que de  conformidad con el supuesto fáctico y los hechos jurídicamente  relevantes, se les acusó en su debida oportunidad a todos y  cada uno de los procesados, que quedan en esta cuerda procesal, que  corresponde al CUI 110016000000201300031».  

2.-  Igual  postura adoptó la agente especial del Ministerio Público,  Procuradora 161 Judicial Penal II.  

3.-  La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá corroboró que el 8 de septiembre  de 2017 no accedió a reconocer como víctima a LILIANA  LIZARAZO FLÓREZ; toda vez que «la  profesional que representa sus intereses… no cumplió  con las exigencias que para tal fin impartió el Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Penal, en auto de fecha 16 de  febrero de 2017…»  

Señaló  que ante la  interposición del recurso de apelación, se envió  parte de la actuación al superior y con el fin de imprimirle  celeridad a la misma, en el mes de octubre de 2017 se continuó  con la celebración de la audiencia preparatoria, en la que se  suscitó un debate en torno al descubrimiento probatorio por  parte de la Fiscalía.  

Destacó  que debido a que se tenía previsto reanudar dicho acto los  días 29, 30 y 31 de enero del año en curso; no  obstante, sólo fue posible efectuar su «instalación»,  pues tuvo que ser suspendido ante la inasistencia del defensor de  Wilmer Antonio Alarcón y Juan Carlos Leal Barrero y  actualmente se encuentra suspendido el diligenciamiento, pendiente de  tramitarse el incidente de imposición de medidas correctivas a  ese profesional del derecho.  

4.-  El  magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, por reparto  del 19 de septiembre de 2017, le correspondió conocer de la  alzada interpuesta por la ahora accionante contra el auto proferido  por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, a través del cual no accedió a  reconocerla como víctima.  

Afirmó  que «dada  la congestión judicial que presenta el despacho, el proyecto  de decisión se encuentra actualmente en construcción,  previendo su aprobación en un término de una semana».  

5.-  Los  abogados Jaime Augusto Castillo Farfán y Édgar Flaminio  Ruiz Echeverría, así como los defensores de José  Javier Vivas Báez, José David Días y Nelson  Jesús Arévalo Rodríguez coincidieron en que la  presente acción es improcedente; principalmente porque «la  víctima no ha acreditado el daño pretendidamente  irrogado referente a los bienes jurídicos que protegen las  conductas punibles sobre las cuales se les elevó a los  coprocesados título de acusación».  

Adicionalmente,  resaltaron que está  pendiente de que se desate la alzada interpuesta contra la negativa  proferida en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Referente  a la acción pública que concentra la atención de  la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la  Constitución Política establece que se trata de un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el  mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a  reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de  recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales,  requisito de  procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se cuestiona la decisión del 8 de septiembre de  2017, adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de  Conocimiento, mediante la cual se negó el reconocimiento de la  calidad de víctima de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ proceso  penal 110016000000201300031,  adelantado contra  Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez,  Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón,  Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier  Vivas Báez, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez,  Fleyber Leandro Zarabanda Payán y Jhon Harvey Peña  Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica  en documento público agravado por el uso, ocultamiento o  destrucción de elemento material probatorio, fabricación,  tráfico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal  agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasión de las  presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la  escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo.  

A  juicio de la accionante la calidad de interviniente especial se  encuentra acreditada sumariamente y con suficiente antelación;  máxime cuando las conductas  punibles por las que se les acusa a los mencionados «al  ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la víctima es  la misma, porque habrá de esclarecerse que Diego Felipe  Becerra Lizarazo no era un LADRÓN como salió a decir a  los medios de comunicación un general de la Policía  Nacional el 22 de agosto de 2011».  

2.-  Pues  bien, de acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  actuación se sabe que la interesada controvirtió, a  través de la alzada, la providencia del 8  septiembre  de 2017 y que dicho medio de impugnación fue concedido por el  a  quo ante  el superior.  

De  la misma forma, se tiene certeza que actualmente se encuentra en  trámite la segunda instancia, pues conforme la respuesta  ofrecida por el magistrado  ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el asunto asignado por reparto del 19 de septiembre  de 2017, aún no ha sido decidido, «dada  la congestión judicial que presenta el despacho, el proyecto  de decisión se encuentra actualmente en construcción,  previendo su aprobación en un término de una semana».  

2.1.-  Del denotado panorama se extrae que la materia objeto de debate está  pendiente de ser definida por el juez natural, en este caso, el ad  quem;  encargado de analizar los fundamentos de la decisión censurada  y sopesarlos con los argumentos del disenso, luego de lo cual  establecerá si el problema jurídico se resolvió  adecuadamente y, en caso afirmativo, confirmará la  determinación, de lo contrario procederá a su  revocatoria.  

En  esa medida, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial  competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de  reconocerla como víctima y no acudir de manera anticipada a la  acción de tutela, con el propósito de eludir el trámite  de segunda instancia por ella promovido.  

2.2.-  Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de  tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección  de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de  un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico  ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente,  buscan garantizar la corrección de las decisiones que se  adopten en su interior.1  

No  puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que  las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación,  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».2  

3.-  Con  relación a la pretensión de que se  autorice su participación como víctima en la audiencia  preparatoria programada para el 29, 30 y 31 de enero de 2018, bajo un  «reconocimiento  provisional»  o  que se disponga la suspensión de dicho acto;  debe  decirse que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable  para avalar la procedencia transitoria del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto la Juez Diecinueve Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá manifestó que la continuación  de la audiencia preparatoria prevista esas fechas  tuvo que ser suspendida debido a que el defensor de Wilmer Antonio  Alarcón y Juan Carlos Leal Barrero no compareció al  acto, por lo que en este momento está pendiente de tramitarse  el incidente de imposición de medidas correctivas a dicho  profesional del derecho.  

Desde  esa perspectiva, no se advierte la necesidad de decretar por esta vía  excepcional el «reconocimiento  provisional» deprecado;  toda vez que no ha culminado la audiencia preparatoria, incluso, se  sabe que su agotamiento se encuentra postergado, luego persiste la  posibilidad de que la ahora accionante intervenga en su posterior  celebración; claro está dependiendo de lo que resuelva  el ad  quem en  torno a la apelación interpuesta contra el auto del 8 de  septiembre de 2017.  

4.  Corolario, al no existir vulneración de garantías  fundamentales, la  Sala negará el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º   NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º   REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-103 de 2014  

2          Sentencia          C-543 de 1992  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *