Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1486-2018
Radicación No 96575
(Aprobado Acta No.37)
Bogotá. D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por LILIANA LIZARAZO FLÓREZ, contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento. Actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 110016000000201300031.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El objeto de la demanda se centra en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ, al no reconocérsele la calidad de víctima en el proceso penal 110016000000201300031, adelantado contra Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, Fleyber Leandro Zarabanda Payán y Jhon Harvey Peña Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, ocultamiento o destrucción de elemento material probatorio, fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasión de las presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo.
En síntesis, la accionante cuestiona la negativa de permitírsele intervenir en dicha actuación como interviniente especial, con el argumento de que las mencionadas conductas punibles «al ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la víctima es la misma, porque habrá de esclarecerse que Diego Felipe Becerra Lizarazo no era un LADRÓN como salió a decir a los medios de comunicación un general de la Policía Nacional el 22 de agosto de 2011».
Al tiempo, informa que la determinación censurada fue objeto del recurso de apelación, el cual está pendiente de resolverse por el ad quem.
En consecuencia, solicita se autorice su participación como víctima en la audiencia preparatoria programada para el 29, 30 y 31 de enero de 2018, bajo un «reconocimiento provisional». Subsidiariamente, pide que se ordene el aplazamiento de dicha diligencia hasta que se profiera la decisión que en derecho corresponda por parte de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El Fiscal 295 Seccional Anticorrupción, luego de realizar un recuento de la actuación, indicó que la decisión de la primera instancia cercenó las garantías fundamentales de la libelista, quien «tiene acreditada no solo sumariamente la calidad de víctima, sino el daño concreto inferido con las conductas punibles que de conformidad con el supuesto fáctico y los hechos jurídicamente relevantes, se les acusó en su debida oportunidad a todos y cada uno de los procesados, que quedan en esta cuerda procesal, que corresponde al CUI 110016000000201300031».
2.- Igual postura adoptó la agente especial del Ministerio Público, Procuradora 161 Judicial Penal II.
3.- La titular del Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá corroboró que el 8 de septiembre de 2017 no accedió a reconocer como víctima a LILIANA LIZARAZO FLÓREZ; toda vez que «la profesional que representa sus intereses… no cumplió con las exigencias que para tal fin impartió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en auto de fecha 16 de febrero de 2017…»
Señaló que ante la interposición del recurso de apelación, se envió parte de la actuación al superior y con el fin de imprimirle celeridad a la misma, en el mes de octubre de 2017 se continuó con la celebración de la audiencia preparatoria, en la que se suscitó un debate en torno al descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía.
Destacó que debido a que se tenía previsto reanudar dicho acto los días 29, 30 y 31 de enero del año en curso; no obstante, sólo fue posible efectuar su «instalación», pues tuvo que ser suspendido ante la inasistencia del defensor de Wilmer Antonio Alarcón y Juan Carlos Leal Barrero y actualmente se encuentra suspendido el diligenciamiento, pendiente de tramitarse el incidente de imposición de medidas correctivas a ese profesional del derecho.
4.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, por reparto del 19 de septiembre de 2017, le correspondió conocer de la alzada interpuesta por la ahora accionante contra el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual no accedió a reconocerla como víctima.
Afirmó que «dada la congestión judicial que presenta el despacho, el proyecto de decisión se encuentra actualmente en construcción, previendo su aprobación en un término de una semana».
5.- Los abogados Jaime Augusto Castillo Farfán y Édgar Flaminio Ruiz Echeverría, así como los defensores de José Javier Vivas Báez, José David Días y Nelson Jesús Arévalo Rodríguez coincidieron en que la presente acción es improcedente; principalmente porque «la víctima no ha acreditado el daño pretendidamente irrogado referente a los bienes jurídicos que protegen las conductas punibles sobre las cuales se les elevó a los coprocesados título de acusación».
Adicionalmente, resaltaron que está pendiente de que se desate la alzada interpuesta contra la negativa proferida en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Referente a la acción pública que concentra la atención de la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, esta Corporación ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se cuestiona la decisión del 8 de septiembre de 2017, adoptada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento, mediante la cual se negó el reconocimiento de la calidad de víctima de LILIANA LIZARAZO FLÓREZ proceso penal 110016000000201300031, adelantado contra Rosemberg Madrid Orozco, Jorge Eliecer Narváez, Nubia Mahecha Melo, Juan Carlos Leal Barrero, Wilmer Antonio Alarcón, Héctor Hernando Ruiz Echeverría, José Javier Vivas Báez, Nelson Jesús Arévalo Rodríguez, Fleyber Leandro Zarabanda Payán y Jhon Harvey Peña Riveros, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, ocultamiento o destrucción de elemento material probatorio, fabricación, tráfico o porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado y favorecimiento al homicidio, con ocasión de las presuntas irregularidades relacionadas con la alteración de la escena del crimen de su hijo Diego Felipe Becerra Lizarazo.
A juicio de la accionante la calidad de interviniente especial se encuentra acreditada sumariamente y con suficiente antelación; máxime cuando las conductas punibles por las que se les acusa a los mencionados «al ser derivad(a)s de un proceso penal ya fallado, la víctima es la misma, porque habrá de esclarecerse que Diego Felipe Becerra Lizarazo no era un LADRÓN como salió a decir a los medios de comunicación un general de la Policía Nacional el 22 de agosto de 2011».
2.- Pues bien, de acuerdo con los medios de persuasión que obran en el actuación se sabe que la interesada controvirtió, a través de la alzada, la providencia del 8 septiembre de 2017 y que dicho medio de impugnación fue concedido por el a quo ante el superior.
De la misma forma, se tiene certeza que actualmente se encuentra en trámite la segunda instancia, pues conforme la respuesta ofrecida por el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el asunto asignado por reparto del 19 de septiembre de 2017, aún no ha sido decidido, «dada la congestión judicial que presenta el despacho, el proyecto de decisión se encuentra actualmente en construcción, previendo su aprobación en un término de una semana».
2.1.- Del denotado panorama se extrae que la materia objeto de debate está pendiente de ser definida por el juez natural, en este caso, el ad quem; encargado de analizar los fundamentos de la decisión censurada y sopesarlos con los argumentos del disenso, luego de lo cual establecerá si el problema jurídico se resolvió adecuadamente y, en caso afirmativo, confirmará la determinación, de lo contrario procederá a su revocatoria.
En esa medida, la accionante debe esperar a que la autoridad judicial competente se pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de reconocerla como víctima y no acudir de manera anticipada a la acción de tutela, con el propósito de eludir el trámite de segunda instancia por ella promovido.
2.2.- Así las cosas, es necesario resaltar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el desarrollo de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones que se adopten en su interior.1
No puede soslayarse que la jurisprudencia constitucional establece que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».2
3.- Con relación a la pretensión de que se autorice su participación como víctima en la audiencia preparatoria programada para el 29, 30 y 31 de enero de 2018, bajo un «reconocimiento provisional» o que se disponga la suspensión de dicho acto; debe decirse que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable para avalar la procedencia transitoria del amparo.
Lo anterior, por cuanto la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá manifestó que la continuación de la audiencia preparatoria prevista esas fechas tuvo que ser suspendida debido a que el defensor de Wilmer Antonio Alarcón y Juan Carlos Leal Barrero no compareció al acto, por lo que en este momento está pendiente de tramitarse el incidente de imposición de medidas correctivas a dicho profesional del derecho.
Desde esa perspectiva, no se advierte la necesidad de decretar por esta vía excepcional el «reconocimiento provisional» deprecado; toda vez que no ha culminado la audiencia preparatoria, incluso, se sabe que su agotamiento se encuentra postergado, luego persiste la posibilidad de que la ahora accionante intervenga en su posterior celebración; claro está dependiendo de lo que resuelva el ad quem en torno a la apelación interpuesta contra el auto del 8 de septiembre de 2017.
4. Corolario, al no existir vulneración de garantías fundamentales, la Sala negará el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-103 de 2014
2 Sentencia C-543 de 1992