STP14391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14391-2018  

Radicación  n° 100843  

Acta  369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por CLARICE  DEL CARMEN CANO GONZÁLEZ,  frente  al fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que  negó el amparo de los derechos fundamentales de petición,  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  dentro de la acción constitucional promovida por la mentada  ciudadana y la Veeduría  a la Rama Judicial – VEJUCA,  contra la Fiscalía  Seccional Cincuenta y Cinco y  la Dirección  Seccional de Fiscalías,  ambas  de  la capital del Departamento de Bolívar.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la siguiente forma:  

«1.  Narran los hechos de la tutela, que el día 22 de junio de  2018, la señora Clarice del Carmen Cano Gonzáles (sic),  dio a conocer a la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena –  VEJUCA que la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena adelanta una  investigación a Yira de los Reyes Pico por el punible de  Fraude Procesal y otros delitos.  

2.  Relata el señor Urueta Benavides, actuando en representación  de la VEJUCA, que el señor fiscal manifestó verbalmente  que no existe delito alguno en dicho proceso, pero no dio a conocer  providencia motivada en ese sentido, por lo que el día 25 de  junio de 2018 la VEJUCA presentó ante el fiscal 55 Seccional  de Cartagena solicitud para que se pronunciara y explicara por qué  considera que no existe delito alguno en el proceso adelantado contra  Yira de los Reyes Pico Mejía.  

3.  Finalmente, expuso el accionante que han transcurrido más de  40 días y la accionada no ha dado respuesta a su petición,  a lo cual agrega que el 27 de julio de 2018 puso tal situación  en conocimiento del director seccional de fiscalías y este  tampoco se pronunció al respecto.  

(…)  

Con  fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de  la Acción Constitucional se proteja[n] sus derechos  fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a las  entidades accionadas dar respuesta sobre la solicitud presentada el  25 de junio de 2018. (…)».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28  de agosto de 2018, negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados por los demandantes, al  constatar la estructuración de un «hecho  superado»,  pues, de las pruebas allegadas a la foliatura verificó que a  través de oficio Nº 20540-01-02-55-0219, el 16 del mismo  mes y año, la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento de  Bolívar, atendió  el requerimiento propugnado, donde informó que por la alta  carga laboral de dicha agencia, está a la espera de tomar  decisiones en relación con la denuncia elevada por la señora  CLARICE  DEL CARMEN GONZÁLEZ CANO; esto es, formular imputación  o proceder al archivo de la investigación; comunicación  que fue remitida a la dirección de notificaciones consignada  en la solicitud.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la accionante, Clarice del Carmen González  Cano, sin exponer los argumentos de su inconformidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

6. En el sub  judice, el  problema jurídica a resolver se contrae a determinar si la  Fiscalía  Cincuenta  y Cinco Seccional de Cartagena,  lesionó  los derechos fundamentales invocados por Clarice del Carmen González  Cano, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto la  solicitud que elevó el pasado 25 de junio, en la que requirió  el impulso procesal de la denuncia penal contra Yira  de los Reyes Pico Mejía, por la supuesta comisión del  ilícito de fraude procesal, bajo el radicado No.  130016001128201714887.  

7. Así las  cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se  presentan requerimientos al interior de una actuación  judicial, buscando  el correspondiente impulso,  éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho  fundamental de petición sino de postulación, el que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia.  

8. Por tanto, su  ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que  determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra  soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377/00  y CSJ STP629/16).  

9. De acuerdo con  lo expresado por el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena,  se advierte que dicha autoridad mediante oficio del 16 de agosto del  corriente1,  resolvió la súplica formulada por la accionante, pues  indicó que:  

Frente  a sus pretensiones, se le informa que este Despecho de Fiscalía  en cumplimiento de su función de persecución penal ha  cumplido con su deber constitucional, lo cual se demuestra con la  materialización de todas las ordenes de policía  judicial, así mismo el Suscrito ha leído todos y cada  una de las actuaciones que se encuentran dentro del libelo de la  carpeta, por lo que considera una solemne mentira lo manifestado por  la señora Clarice Cano González.  

Si  bien es cierto, la presente denuncia data del año 2017, este  Despacho Fiscal cuenta con una carga laboral aproximada de 900  procesos, por lo que el presente proceso se encuentra a espera para  tomar decisiones de fondo, es decir lo que proceda en derecho, ya sea  imputación de cargos o archivo. (…)  

10. En  ese sentido, resulta válido aclarar que la definición  del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia  de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está  acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 10 de  agosto de 20182,  (ii) la respuesta rendida por el órgano acusador señalado  data del 16 de idénticos mes y año, al paso que (iii)  la sentencia del Tribunal A  quo3  es del siguiente 28 de agosto.  

11. En  consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad  de la queja frente a la garantía constitucional del debido  proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión  que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado  por la memorialista hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía  Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, quien procedió a  resolver el referido pedimento en el curso de la primera instancia de  este trámite, configurándose de esa manera la situación  que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

12. En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando la causa  que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o,  se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la  tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión  del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los  derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un  restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.  

13. Por ende,  habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la  pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de  este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial  constituiría una actuación insustancial, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

secretaria  

1          Ver folios 30          del cuaderno del Tribunal.  

2          Ver folio 1,          ibídem.  

3          Ver folio 34 al          41, ibídem.      

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