STP2607-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2607-2018  

Radicación  n° 96785  

Acta  60.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el accionante JUAN RAMÓN  REINO BULA, frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por  la Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  quien  negó el amparo del derecho de petición, presuntamente  quebrantado por el Comando de la Décima Primera Brigada del  Ejército Nacional y el Comando del Distrito Militar de  Reclutamiento No 13.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 19 de                  octubre de 2017, JUAN                  RAMÓN REINO BULA presentó petición ante el                  Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército                  Nacional, a través de la cual solicita que para efectos de                  solucionar su situación militar, se le expida «el                  recibo de liquidación de mi libreta militar cancelando el                  quince (15%) por ciento del SMLMV».                   Ello de conformidad con el régimen de transición                  contenido en el artículo                  76 de la Ley 1861 de 2017.    

                              

2. Mediante oficio                  No. 02377, la mencionada dependencia, le informó que la                  reclamación había sido remitida por competencia a la                  «Décima                  Primera Zona de Reclutamiento»,                  el 21 de octubre siguiente.    

                              

3. Acude a la                  tutela con fundamento en que aún no ha obtenido                  contestación.    

                              

4. Indica                  igualmente que se hizo presente en la jornada de amnistía                  llevaba a cabo en el Comando del Distrito Militar No 13; sin                  embargo, fue retirado del lugar, por cuanto su situación es                  «liquidación con recibo», lo que traduce en que                  se encuentra en proceso de liquidación de la cuota de                  compensación militar.    

Actuar con el que  considera, se le quebrantó su derecho a la igualdad.  

            

3. PRETENSIONES  

Aún cuando  el actor no refiere ninguna en concreto, de contenido de la demanda  de tutela, se extrae que se dirige a que se imparta una orden  tendiente a que se dé contestación a su petición.  

Misma que reclama  sea favorable, al estimar aplicable a su caso, el régimen de  transición previsto en  el artículo  76 de la Ley 1861 de 2017.  

            

4. INTERVENCIONES  

Comandando del  Distrito Militar de Reclutamiento No 13  

Indicó que  mediante oficio del 22 de noviembre del año que antecedió,  recibido el 25 siguiente, dio contestación a la reclamación.  

Puntualizó  que a través de éste, informó al accionante que  el beneficio contenido en el artículo 76 de la Ley 1861 de  2017, sólo es aplicable aquellos ciudadanos que tengan la  condición de remisos,  lo que no sucede en su caso, pues de acuerdo con el Sistema Integrado  de Reclutamiento FENIX, figura en estado liquidación  con recibos,  que se traduce que «los  recibos emitidos por concepto de Cuota de Compensación Militar  y derechos de expedición  están pendientes de pago al  día de hoy»1  

Precisó que  esa misma explicación se le dio personalmente al accionante  cuando compareció a la jornada especial para remisos llevada a  cabo entre el 20 y el 24 de noviembre de esa misma anualidad, así  como a su progenitor, las veces que ha concurrido personalmente con  el mismo fin.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

Negó el  amparo del derecho de petición, por hecho superado.  

Fundó la  decisión en que durante el trámite de la tutela, el  Comandando  del Distrito Militar de Reclutamiento No 13 acreditó  haber dado contestación en debida forma a la solicitud  fundamento de la misma.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante basa  su disenso en que conoció de la respuesta solo hasta el 25 del  mes en cita.  

Además que  la califica como desacertada, pues, en su criterio, se «encontraba  en el caso del Artículo 34 de la Ley 1861 de 2017, que expone  las causales de definición de la situación militar,  siendo una de ellas: (…)g. Estar matriculado no curando  estudios de educación superior».2  

Aduce que en  primera instancia, no hubo pronunciamiento en relación con el  derecho de la igualdad.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.   La Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

7.3.  En torno al  derecho de petición, fundamento de la presente acción,   mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la Carta Magna ha manifestado que esta garantía es  determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia  participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

Por lo anterior,  la satisfacción de éste se encuentra condicionada a que  la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que  abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia  objeto de solicitud, independientemente  del sentido.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).  

En efecto, la  respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la  solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe existir una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad.  (Ibídem).  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas.  (CC T-441-2013).  

7.4.   En el sub  lite,  el ciudadano JUAN RAMÓN REINO BULA acude a esta acción  de amparo, sobre la base de que para la fecha de presentación  de la demanda de tutela, el Comando  del Distrito Militar de Reclutamiento No 13,  no había dado contestación, a la petición  mediante la cual solicitaba la aplicación del artículo  76 de la Ley 1861 de 2017.  

Normatividad  que establece un  régimen de transición para quienes tuvieran la  condición de remisos  y  cumplieran con cualquiera de las causales de exoneración en  prestar el servicio militar, consistente en la condonación  total de las multas y exención del pago de la cuota de  compensación militar y cancelar únicamente un  porcentaje equivalente al 15% de salario mínimo legal mensual  vigente.  

7.5.   En efecto, durante el trámite de primera instancia, la  demandada dio cuenta de la existencia del oficio 1080 del 22 de  noviembre, recibido el 25 siguiente, dirigido al actor, donde le  informó de la improcedencia de acceder a su requerimiento, por  cuanto dicho beneficio está dirigido únicamente a los  remisos,  calidad que no ostenta, pues en el Sistema Integrado de Información  de Reclutamiento FENIX, figura en estado  liquidación con recibos,  que se traduce en que «los  recibos emitidos por concepto de Cuota de Compensación Militar  y derechos de expedición  están pendientes de pago al  día de hoy»3  

En  este orden de ideas, acertada fue la decisión del a-quo, en  declarar la existencia de un hecho superado, pues este se configura,  cuando durante la gestión de la acción, se supera la  situación que quebrantaba derechos.  

En relación  con esta figura, la Corte Constitucional (CC  T-026-1999),  ha  señalado:  

«Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela».  

7.6.  Ahora bien, en cuanto a la inconformidad del actor en relación  con el sentido de la respuesta, es un tema que excede el núcleo  del derecho de petición, pues la protección de éste,  como se anticipó, se enmarca en verificar y garantizar que  haya una contestación sustancial, independiente del sentido de  la misma.  

7.7.  En relación  con la presunta vulneración del derecho de igualdad, se  partirá por indicar que, como lo ha indicado la Corte  Constitucional CC T-555-2011 para  «hablar  de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula  clásica (como la contenida en el artículo 13 de la  Constitución Política), tiene sentido sólo en la  medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad  entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad  con base en qué criterio?»  

En este asunto, el  actor invoca la protección del derecho de igualdad, porque las  autoridades accionadas no le aplican el régimen de transición  previsto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017.  

Sin embargo, no  pone de presente ninguna situación idéntica a la suya,  a la que se le haya impartido un trato diferente, lo que impide  llevar a cabo algún test de igualdad.  

7.8.   Por tanto, se confirmará el fallo de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

1          Folio 37 y 38 cuaderno primera instancia  

2          Folios 58 a 59, Ib.  

3          Folio 37 y 38 cuaderno primera instancia      

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