Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14391-2018
Radicación n° 100843
Acta 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por CLARICE DEL CARMEN CANO GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dentro de la acción constitucional promovida por la mentada ciudadana y la Veeduría a la Rama Judicial – VEJUCA, contra la Fiscalía Seccional Cincuenta y Cinco y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de la capital del Departamento de Bolívar.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la siguiente forma:
«1. Narran los hechos de la tutela, que el día 22 de junio de 2018, la señora Clarice del Carmen Cano Gonzáles (sic), dio a conocer a la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena – VEJUCA que la Fiscalía 55 Seccional de Cartagena adelanta una investigación a Yira de los Reyes Pico por el punible de Fraude Procesal y otros delitos.
2. Relata el señor Urueta Benavides, actuando en representación de la VEJUCA, que el señor fiscal manifestó verbalmente que no existe delito alguno en dicho proceso, pero no dio a conocer providencia motivada en ese sentido, por lo que el día 25 de junio de 2018 la VEJUCA presentó ante el fiscal 55 Seccional de Cartagena solicitud para que se pronunciara y explicara por qué considera que no existe delito alguno en el proceso adelantado contra Yira de los Reyes Pico Mejía.
3. Finalmente, expuso el accionante que han transcurrido más de 40 días y la accionada no ha dado respuesta a su petición, a lo cual agrega que el 27 de julio de 2018 puso tal situación en conocimiento del director seccional de fiscalías y este tampoco se pronunció al respecto.
(…)
Con fundamento en lo expuesto aspira el accionante que a través de la Acción Constitucional se proteja[n] sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas dar respuesta sobre la solicitud presentada el 25 de junio de 2018. (…)».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 28 de agosto de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, al constatar la estructuración de un «hecho superado», pues, de las pruebas allegadas a la foliatura verificó que a través de oficio Nº 20540-01-02-55-0219, el 16 del mismo mes y año, la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de la capital del Departamento de Bolívar, atendió el requerimiento propugnado, donde informó que por la alta carga laboral de dicha agencia, está a la espera de tomar decisiones en relación con la denuncia elevada por la señora CLARICE DEL CARMEN GONZÁLEZ CANO; esto es, formular imputación o proceder al archivo de la investigación; comunicación que fue remitida a la dirección de notificaciones consignada en la solicitud.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la accionante, Clarice del Carmen González Cano, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6. En el sub judice, el problema jurídica a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, lesionó los derechos fundamentales invocados por Clarice del Carmen González Cano, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto la solicitud que elevó el pasado 25 de junio, en la que requirió el impulso procesal de la denuncia penal contra Yira de los Reyes Pico Mejía, por la supuesta comisión del ilícito de fraude procesal, bajo el radicado No. 130016001128201714887.
7. Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan requerimientos al interior de una actuación judicial, buscando el correspondiente impulso, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia.
8. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377/00 y CSJ STP629/16).
9. De acuerdo con lo expresado por el Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, se advierte que dicha autoridad mediante oficio del 16 de agosto del corriente1, resolvió la súplica formulada por la accionante, pues indicó que:
Frente a sus pretensiones, se le informa que este Despecho de Fiscalía en cumplimiento de su función de persecución penal ha cumplido con su deber constitucional, lo cual se demuestra con la materialización de todas las ordenes de policía judicial, así mismo el Suscrito ha leído todos y cada una de las actuaciones que se encuentran dentro del libelo de la carpeta, por lo que considera una solemne mentira lo manifestado por la señora Clarice Cano González.
Si bien es cierto, la presente denuncia data del año 2017, este Despacho Fiscal cuenta con una carga laboral aproximada de 900 procesos, por lo que el presente proceso se encuentra a espera para tomar decisiones de fondo, es decir lo que proceda en derecho, ya sea imputación de cargos o archivo. (…)
10. En ese sentido, resulta válido aclarar que la definición del aludido petitorio se dio en el transcurso de la primera instancia de esta acción de amparo, debido a que en el expediente está acreditado que (i) la demanda de tutela fue presentada el 10 de agosto de 20182, (ii) la respuesta rendida por el órgano acusador señalado data del 16 de idénticos mes y año, al paso que (iii) la sentencia del Tribunal A quo3 es del siguiente 28 de agosto.
11. En consecuencia, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional del debido proceso, de no ser porque se percibe que la presunta omisión que generaba la lesión del derecho iusfundamental deprecado por la memorialista hoy día ha sido conjurada por la Fiscalía Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena, quien procedió a resolver el referido pedimento en el curso de la primera instancia de este trámite, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
12. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
13. Por ende, habrá de confirmarse la decisión refutada, pues, la pretensión de la demandante fue satisfecha en el decurso de este accionamiento constitucional e imponer un mandato judicial constituiría una actuación insustancial, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 Ver folios 30 del cuaderno del Tribunal.
2 Ver folio 1, ibídem.
3 Ver folio 34 al 41, ibídem.