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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrados Ponentes
AP2929-2018
Radicación No. 52659
(Aprobado acta No. 227)
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al defensor del procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 30 de noviembre de 2017, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña y en su lugar lo condenó, junto con ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA por el delito de falsedad ideológica en documento público, al tiempo que confirmó con modificaciones la condena impuesta a CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO por el delito de fraude en inscripción de cédulas.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Los hechos fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:
Se resumen a la denuncia instaurada por el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado de fecha 29 de marzo de 2006, en calidad de Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en la cual solicitó se iniciara investigación penal por el proceso electoral llevado a cabo en el municipio de GONZÁLEZ Cesar de los comicios electorales para el Congreso de la República del año 2006, ya que se llevó a cabo revisión pormenorizada de las Planillas o formularios electorales E-11 donde se verificó una alta votación que resultó sospechosa, igualmente en varios formularios de diferentes mesas presentaban la caligrafía con gran parecido, habían sido diligenciados en forma perfecta con falta de errores, lo cual resulta por demás extraño en sectores de zona rural; por consiguiente se requería verificar quién elaboró los formularios y la autenticidad de las personas que sufragaron y donde se inscribieron.
Con el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento de inscripción de cédulas en el año 2005 se contrataron diez auxiliares (sic) para la Registraduría de González. Ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH PACHECO, JHAN CARLO MARTÍNEZ, WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO, HIRIS IBETH GÁLVIZ, JHON ADOLFO BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se verificó, por parte de la Procuraduría, irregularidades como el caso que las inscripciones se hicieron en lugares distintos de la jurisdicción del municipio de González, donde un gran número de personas que residían en otros municipios, fueron inscritas para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos; y en algunos la misma Registradora les ordenó que lo hicieran sin haber realizado dicho trámite de inscripción, en otros casos aparecen huellas dactilares plasmadas por personas que no corresponde al cupo numérico.
De otra parte se dirá que durante la jornada electoral del 12 de octubre de 2006, aparecen actuaciones en los formularios E-11 que se configuran en delitos penales y que fueron realizados por jurados de las mesas de votación, como es el caso que aparecen votando personas en dos oportunidades, una como jurado y otra con el cupo numérico que le corresponde, o una misma persona votando en una misma mesa; en otros casos aparecen sufragando personas que no salieron a ejercer su derecho, inclusive, aparecen votando personas ya fallecidas.
Durante la investigación se estableció que tanto los auxiliares de la Registraduría, algunos jurados de votación y la participación efectiva y direccional del señor Alcalde de la época CÉSAR AUGUSTO OSORIO LEMUS, y la Registradora del Municipio MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, fueron los autores de los múltiples ilícitos; lo que originó apertura de investigación formal en su contra e imposición de medida de aseguramiento.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña -N de S.- 2 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, como presuntos determinadores del concurso de delitos falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédula; resolución de acusación contra ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas; resolución de acusación contra WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS OSORIO, YOJAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERMÁN OSORIO CIRO ALFONSO ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA, TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales y favorecimiento con voto fraudulento.
Asimismo, precluyó la investigación respecto de JHON ADOLFO BOHORQUEZ VILLALBA, EDWIN QUINTERO DUARTE, EDGAR ANTONIO PACHECO MOLINA y CLEMENCIA JUDITH PACHECO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas.
También precluyó la investigación respecto de MARTHA PATRICIA ROSADO MESTRE, MARTHA CECILIA CLARO ANGARITA y URIEL CARREÑO MONTEJO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, alteración de resultados electorales y favorecimiento con voto fraudulento.
Apelada esta determinación por la defensa3, el 30 de abril de 2015 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta4, al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, resolvió mantener incólume la acusación contra CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA en calidad de determinadores de los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de fraude en inscripción de cédulas. De igual modo, confirmó la acusación en contra de los auxiliares administrativos de la Registraduría, en calidad de autores, ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS, por los delitos de falsedad ideológica en documento público en concurso con el punible de falsedad en inscripción de cédula.
Dispuso, asimismo, precluir la investigación a favor de los jurados de votación WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA, TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ por el concurso de delitos de falsedad en documento público y alteración de resultados electorales.
También precluyó la investigación por el delito de voto fraudulento tras declarar el haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Y, finalmente, determinó precluir la investigación a favor de los jurados de votación WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERMÁN OSORIO, CIRO ALFONSO ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN CARLOS MARTÍNEZ LAZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA, TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ, en razón de haber prescrito la acción penal por el delito de favorecimiento al voto fraudulento.
1.4.- La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ocaña5, autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria, y posteriormente por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad6 en donde, después de llevarse a cabo la vista pública7, el 11 de enero de 2017 se puso fin a la instancia condenando al procesado CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO a 70 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de fraude en inscripción de cédulas, al tiempo que lo absolvió del de falsedad ideológica en documento público.
De igual modo, dispuso absolver a los procesados MARÍA TOROCORMA JÀCOME MOLINA, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude en inscripción de cédulas, de que tratan los artículos 286 y 389 del Código Penal imputados en la resolución de acusación8.
1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de CÉSAR AUGUSTO OSORIO9 y el delegado de la Fiscalía10, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, decidió revocar las determinaciones de absolución adoptadas por la primera instancia en relación con los procesados ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO, ROSALBA CONTRERAS SOLANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS a quienes condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autores penalmente responsables del delito de falsedad ideológica en documento público.
Asimismo, dispuso revocar la absolución adoptada por el A quo en relación con la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, y en su lugar condenarla a las penas de 52 meses de prisión y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como determinadora penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público.
Decidió también modificar la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO para fijarla en 55 meses de prisión por el delito de fraude en inscripción de cédulas, entre otras decisiones, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta11.
1.6.- Contra el fallo del Tribunal, los procesados CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO12 y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA13, así como sus defensores14 interpusieron recurso extraordinario de casación, presentándose las correspondientes demandas15, en tanto que si bien el defensor de ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE y ROSALBA CONTRERAS LOZANO16 expresó su voluntad de acudir a la casación, sólo presentó demanda a nombre de MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA.
De igual modo, si bien el procesado WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS17 y su defensor18 expresaron la voluntad de interponer el recurso extraordinario de casación, es lo cierto que en la actuación no obra constancia de haberse presentado la respectiva demanda.
De otra parte, el procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO no sólo expresó su voluntad de interponer recurso de casación19, sino que también manifestó su interés de apelar o impugnar el fallo de condena por primera vez proferido por el Tribunal, reservándose el derecho de acudir a la casación20, en tanto que su defensor, dijo interponer el recurso extraordinario de casación21, no obstante, posteriormente, conforme al poder conferido22, el nuevo defensor allegó escrito con el cual dijo sustentar la impugnación interpuesta, con base en lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014 expedida por la Corte Constitucional23.
1.7.- En la Secretaría del Tribunal, se dispuso correr traslado de manera independiente a los recurrentes en casación24, y al recurrente en apelación25 para las respectivas sustentaciones de los recursos interpuestos. El Magistrado ponente, por su parte, mediante auto proferido el siete de febrero último26 dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto a nombre del procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO, y señaló que una vez vencieran los términos para el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, casación dentro del trámite de la referencia, las diligencias deberían ser remitidas a la Corte “para el trámite de los recursos interpuestos”.
SE CONSIDERA:
1.- Conforme ha sido dispuesto anteriormente en casos similares a este27, la Corte habrá de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, en razón a que en la legislación procesal penal vigente no se halla reglamentada la forma de impugnación a que aludió la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 y en la cual se funda la interposición del recurso por parte de la defensa; además, conforme fue expuesto en la decisión CSJ AP080-2018, porque no forma parte del cúmulo de competencias constitucional y legalmente asignadas a esta Corporación, la facultad de definir las reglas que permitan su implementación:
«En la referida decisión, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, por lo que exhortó al legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo que impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Esta Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ AP4810-2016, rad. 48442; CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ AP6417-2017, rad. 50517, entre otras), ha anotado lo siguiente:
«1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos.28
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos».
2.- La Corte no desconoce que mediante Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, el Congreso de la República modificó, entre otros, el Artículo 325 de la Carta Política, en los siguientes términos:
«Artículo 3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
(…)
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
No obstante, pese a no discutir la naturaleza superior de la mencionada norma ni su validez, por haber sido debidamente expedida por el órgano constitucionalmente establecido para el efecto, es lo cierto que de su contenido se establece que su aplicación requiere de una ley que fije el procedimiento que posibilitaría hacer efectivo el principio de la doble conformidad, pues de otra manera el precepto constitucional no habría indicado que a la Corte le corresponde conocer “del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley” (se destaca).
Como ésta es una labor legislativa que el Congreso de la República aún no ha asumido, resulta evidente que en la actualidad subsisten los mismos motivos que antes se expusieron por parte de la Corte para descartar la posibilidad de abordar, a través de la simple apelación, el examen de la primera condena proferida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar.
En razón de ello, plausible se ofrece reiterar que actualmente no existe un cuerpo normativo debidamente estructurado que le posibilite a la Corte revisar, en aras de garantizar el derecho a la doble conformidad, la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el ad quem.
Es tan cierto lo anterior, que en la práctica resulta de imposible cumplimiento el acudir a criterios analógicos para dar cabida a la figura en cuestión, a tal punto que el recurso ordinario de apelación no contempla la posibilidad que, como en este evento, tienen otras partes de acudir al recurso extraordinario de casación, lo que implicaría tener que aplicar dos procedimientos de impugnación diversos frente a una misma providencia, e incluso, como en este caso, dos recursos distintos, uno de carácter ordinario y el otro extraordinario, por una misma parte.
No de otra manera se explica que el procesado hubiese manifestado en un comienzo su deseo de acudir a la casación, posteriormente que su intención era apelar o impugnar la primera sentencia de condena proferida por el Ad quem, después que apelaba del fallo de segunda instancia pero se reservaba el derecho de acudir a la casación, y el defensor, por su parte, expresó su voluntad de interponer la casación contra la sentencia del Tribunal.
3.- Así las cosas, al resultar evidente que contra la sentencia de segunda instancia en la actualidad sólo procede el recurso extraordinario de casación, el cual pasó a un segundo plano por parte del procesado MARTÍNEZ LAZZIANO y su defensor, en actuación irregularmente avalada por el Tribunal al introducir un mecanismo ordinario de impugnación que aún no ha sido materia de reglamentación a través de la ley, se impone para la Corte el tener que devolver la actuación al Tribunal de origen a fin de que con total claridad y transparencia se surta el término para que las partes puedan, si es su voluntad, recurrir en casación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000, debiendo el Tribunal declarar desiertos aquellos recursos de casación en los cuales en la oportunidad legal no se presente la correspondiente demanda.
4.- Es de anotar que la decisión de restablecer los términos para el ejercicio de la casación la adopta la Corte en este caso, no sólo en relación con quien acudió indebidamente a la apelación sino también respecto de las demás partes intervinientes en la actuación, dada la confusión que en todas ellas pudo haber generado la redacción utilizada en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, si se toma en consideración que una condena se impone por la segunda instancia, no sólo cuando revoca la absolución dictada por el a quo, sino también cuando confirma la condena dictada por el juzgador de primer grado, pues al fin y al cabo el recurso extraordinario sólo procede contra las sentencias proferidas por el ad quem y no contra los fallos de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO y su defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la sentencia para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, con sujeción estricta a los dispuesto por el artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Salvamento de voto
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 83 cno. original 4
2 Fls. 186 y ss. Cno. 4
3 Fls. 263 y 290 ss. cno. 4
4 Fls. 304 y ss. cno. 4
5 Fls. 3 y ss. cno. principal.
6 Fls. 154 y ss. cno. principal.
7 Fls. 225 y ss. cno. principal.
8 Fls. 462 y ss. cno. Principal
9 Fls. 479 y ss. cno. ppal.
10 Fls. 502 y ss. cno. ppal.
11 Fls. 9 y ss. cno. Trib.
12 Fls. 75, 82 y 89 cno. Trib.
13 Fls. 67 y ss. cno. Trib.
14 Fls. 70, 79, 88 cno. Trib.
15 Fls. 161.189 y 193-205 cno. Trib.
16 Fls. 70 cno. Trib.
17 Fls. 76 cno. Trib.
18 Fls. 79 cno. Trib.
19 Fls. 73 cno. Trib.
20 Fls. 73, 77, 86 y 87 cno. Trib.
21 Fls. 79 cno. Trib.
22 Fls. 98 y ss. cno. Trib.
23 Fls. 101-123 y 127-150 cno. Trib.
24 Fls. 83 cno. Trib.
25 Fls. 84 y ss. cno. Trib.
26 Fls. 152 cno. Trib.
27 Cfr. CSJ AP1592-2018, Abr 25 de 2018, Rad. 52372.
28 CSJ AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858, entre otras.
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