AP2929-2018(52659)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrados  Ponentes  

AP2929-2018  

Radicación  No. 52659  

(Aprobado  acta No. 227)  

Bogotá,  D. C.,  once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de apelación  concedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, al defensor del procesado  JHAN  CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa  Corporación el 30 de noviembre de 2017, por cuyo medio revocó  la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Ocaña y en su lugar lo condenó, junto con  ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, WILLIAM DEL  CARMEN BARBOSA y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA por el  delito de falsedad ideológica en documento público, al  tiempo que confirmó con modificaciones la condena impuesta a  CÉSAR AUGUSTO OSORIO LOZANO por el delito de fraude en  inscripción de cédulas.  

1.-  ANTECEDENTES  

1.1.- Los hechos  fueron declarados por el Tribunal de la manera siguiente:  

Se  resumen a la denuncia instaurada por el Procurador Séptimo  Delegado ante el Consejo de Estado de  fecha 29 de marzo de 2006, en calidad de Vicepresidente de la  Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, en la cual  solicitó se iniciara investigación penal por el proceso  electoral llevado a cabo en el municipio de GONZÁLEZ Cesar de  los comicios electorales para el Congreso de la República  del  año 2006, ya que se llevó a cabo revisión  pormenorizada de las Planillas o formularios electorales E-11 donde  se verificó una alta votación que resultó  sospechosa, igualmente en varios formularios de diferentes mesas  presentaban la caligrafía con gran parecido, habían  sido diligenciados en forma perfecta con falta de errores, lo cual  resulta por demás extraño en sectores de zona rural;  por consiguiente se requería verificar quién elaboró  los formularios  y la autenticidad de las personas que sufragaron y  donde se inscribieron.  

Con  el fin de verificar lo denunciado, se realizaron labores  investigativas donde se logró conocer que en el procedimiento  de inscripción de cédulas en el año 2005 se  contrataron diez auxiliares (sic) para la Registraduría de  González. Ellos son: ROSALBA CONTRERAS, CLEMENCIA JUDITH  PACHECO, JHAN CARLO MARTÍNEZ, WILLIAM BARBOSA, EDGAR PACHECO,  HIRIS IBETH GÁLVIZ, JHON ADOLFO BOHORQUEZ, ASTRID NAVARRO y  EDWIN QUINTERO; en el procedimiento se verificó, por parte de  la Procuraduría, irregularidades como el caso que las  inscripciones se hicieron en lugares distintos de la jurisdicción  del municipio de González, donde un gran número de  personas que residían en otros municipios, fueron inscritas  para ir a votar a esa localidad; en otros casos aparecen las firmas  de algunos auxiliares sin haber sido elaborados por ellos; y en  algunos la misma Registradora les ordenó que lo hicieran sin  haber realizado dicho trámite de inscripción, en otros  casos aparecen huellas dactilares plasmadas por personas que no  corresponde al cupo numérico.  

De  otra parte se dirá que durante la jornada electoral del 12 de  octubre de 2006, aparecen actuaciones en los formularios E-11 que se  configuran en delitos penales y que fueron realizados por jurados de  las mesas de votación, como es el caso que aparecen votando  personas en dos oportunidades, una como jurado y otra con el cupo  numérico que le corresponde, o una misma persona votando en  una misma mesa; en otros casos aparecen sufragando personas que no  salieron a ejercer su derecho, inclusive, aparecen votando personas  ya fallecidas.  

Durante  la investigación se estableció que tanto los auxiliares  de la Registraduría, algunos jurados de votación y la  participación efectiva y direccional del señor Alcalde  de la época CÉSAR AUGUSTO OSORIO LEMUS, y la  Registradora del Municipio MARÍA TORCOROMA JÁCOME  MOLINA, fueron los autores de los múltiples ilícitos;  lo que originó apertura de investigación formal en su  contra e imposición de medida de aseguramiento.  

1.2.-  Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa  clausura de ésta1,  el 18 de diciembre de 2014 la Fiscalía Segunda Seccional de  Ocaña -N de S.-  2  calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución de acusación contra CÉSAR AUGUSTO  OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, como  presuntos determinadores del concurso de delitos falsedad ideológica  en documento público y fraude en inscripción de cédula;  resolución de acusación contra ASTRID XIMENA NAVARRO  DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MARTÍNEZ  LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS por el concurso de  delitos de falsedad ideológica en documento público y  fraude en inscripción de cédulas; resolución de  acusación contra WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS  OSORIO, YOJAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO OSORIO,  RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERMÁN OSORIO CIRO ALFONSO  ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN CARLO  MARTÍNEZ LANZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA,  TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON  OSORIO LOZANO y  LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ,  por los  delitos de falsedad ideológica en documento público,  alteración de resultados electorales y favorecimiento con voto  fraudulento.  

Asimismo,  precluyó la investigación respecto de JHON  ADOLFO  BOHORQUEZ VILLALBA, EDWIN QUINTERO DUARTE, EDGAR ANTONIO PACHECO  MOLINA y CLEMENCIA JUDITH PACHECO, por los delitos de falsedad  ideológica en documento público y fraude en inscripción   de cédulas.  

También  precluyó la investigación respecto de MARTHA PATRICIA  ROSADO MESTRE, MARTHA CECILIA CLARO ANGARITA y URIEL CARREÑO  MONTEJO, por los delitos de falsedad ideológica en documento  público, alteración de resultados electorales y  favorecimiento con voto fraudulento.  

Apelada  esta determinación por la defensa3,  el 30 de abril de 2015 la Fiscalía Tercera de la Unidad de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta4,  al pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, resolvió  mantener incólume la acusación contra CÉSAR  AUGUSTO OSORIO LOZANO y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA  en calidad de determinadores de los delitos de falsedad ideológica  en documento público en concurso con el punible de fraude en  inscripción de cédulas.  De igual modo, confirmó  la acusación en contra de los auxiliares administrativos de la  Registraduría, en calidad de autores, ASTRID XIMENA NAVARRO  DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO  y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS, por los delitos de falsedad  ideológica en documento público en concurso con el  punible de falsedad en inscripción de cédula.  

Dispuso, asimismo,  precluir la investigación a favor de los jurados de votación  WILMER EMIRO CARRASCAL, MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE  MOLINA, FROILAN FERNANDO OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, JHAN CARLO  MARTÍNEZ LAZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA,  TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON  OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ por el concurso  de delitos de falsedad en documento público y alteración  de resultados electorales.  

También  precluyó la investigación por el delito de voto  fraudulento tras declarar el haber operado el fenómeno de la  prescripción de la acción penal.  

Y,  finalmente, determinó  precluir la investigación a  favor de los jurados de votación WILMER EMIRO CARRASCAL,  MARIBETH ROJAS OSORIO, YOHAN DANUIL URIBE MOLINA, FROILAN FERNANDO  OSORIO, RAUMIR BARBOSA ANGARITA, LUIS GERMÁN OSORIO, CIRO  ALFONSO ASCANIO, LUDDY AMPARO LOZANO, WILMAR SORINA ARIAS, JHAN  CARLOS MARTÍNEZ LAZZIANO, SONIA MARÍA MANZANO BARBOSA,  TORCOROMA VERA CHINCHILLA, DORIS OSORIO, CARLOS OMAR BARBOSA, EDISON  OSORIO LOZANO y LEYDI JHOANA QUINTERO ÁLVAREZ, en razón  de haber prescrito la acción penal por el delito de  favorecimiento al voto fraudulento.  

1.4.-  La etapa de juicio inicialmente fue asumida por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Ocaña5,  autoridad que llevó a cabo la audiencia preparatoria, y  posteriormente por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad6  en donde, después de llevarse a cabo la vista pública7,  el 11 de enero de 2017 se puso fin a la instancia condenando al  procesado CESAR AUGUSTO OSORIO LOZANO a 70 meses de prisión,  como autor penalmente responsable del delito de fraude en inscripción  de cédulas, al tiempo que lo absolvió del de falsedad  ideológica en documento público.  

De  igual modo, dispuso absolver a los procesados MARÍA TOROCORMA  JÀCOME MOLINA, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, ASTRID XIMENA NAVARRO  DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LANZZIANO y WILLIAM DEL CARMEN  BARBOSA, por los delitos de falsedad ideológica en documento  público y fraude en inscripción de cédulas, de  que tratan los artículos 286 y 389 del Código Penal  imputados en la resolución de acusación8.  

1.5.-  Recurrida esta decisión por la defensa de CÉSAR AUGUSTO  OSORIO9  y el delegado de la Fiscalía10,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por medio  del fallo proferido el 30 de noviembre de 2017, decidió  revocar las determinaciones de absolución adoptadas por la  primera instancia en relación con los procesados ASTRID XIMENA  NAVARRO DUARTE, JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO, ROSALBA  CONTRERAS SOLANO y WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS a quienes  condenó a la pena principal de 26 meses de prisión y la  accesoria de 32 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, como autores penalmente  responsables del delito de falsedad ideológica en documento  público.  

Asimismo,  dispuso revocar la absolución adoptada por el A quo en  relación con la procesada MARÍA TORCOROMA JÁCOME  MOLINA, y en su lugar condenarla a las penas de 52 meses de prisión  y 64 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, como determinadora penalmente responsable  del delito de falsedad ideológica en documento público.  

Decidió  también modificar la pena impuesta a CÉSAR AUGUSTO  OSORIO LOZANO para fijarla en 55 meses de prisión por el  delito de fraude en inscripción de cédulas, entre otras  decisiones, al conocer en segunda instancia de la apelación  interpuesta11.  

1.6.-  Contra el fallo del Tribunal, los procesados CÉSAR AUGUSTO  OSORIO LOZANO12  y MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA13,  así como sus defensores14  interpusieron recurso extraordinario de casación,  presentándose las correspondientes demandas15,  en tanto que si bien el defensor de ASTRID XIMENA NAVARRO DUARTE y  ROSALBA CONTRERAS LOZANO16  expresó su voluntad de acudir a la casación, sólo  presentó demanda a nombre de MARÍA TORCOROMA JÁCOME  MOLINA.  

De  igual modo, si bien el procesado WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA RÍOS17  y su defensor18  expresaron la voluntad de interponer el recurso extraordinario de  casación, es lo cierto que en la actuación no obra  constancia de haberse presentado la respectiva demanda.  

De  otra parte, el procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO no sólo  expresó su voluntad de interponer recurso de casación19,  sino que también manifestó su interés de apelar  o impugnar el fallo de condena por primera vez proferido por el  Tribunal, reservándose el derecho de acudir a la casación20,  en tanto que su defensor, dijo interponer el recurso extraordinario  de casación21,  no obstante, posteriormente, conforme al poder conferido22,  el nuevo defensor allegó escrito con el cual dijo sustentar la  impugnación interpuesta, con base en lo dispuesto en la  sentencia C-792 de 2014 expedida por la Corte Constitucional23.  

1.7.-  En la Secretaría del Tribunal, se dispuso correr traslado de  manera independiente a los recurrentes en casación24,  y al recurrente en apelación25  para las respectivas sustentaciones de los recursos interpuestos.  El  Magistrado ponente, por su parte, mediante auto proferido el siete de  febrero último26  dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación  interpuesto a nombre del procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ  LANZZIANO,  y señaló que una vez vencieran los términos  para el recurso de casación interpuesto por el defensor de los  procesados MARÍA TORCOROMA JÁCOME MOLINA, CÉSAR  AUGUSTO OSORIO LOZANO, WILLIAM DEL CARMEN BARBOSA, ASTRID XIMENA  NAVARRO DUARTE, ROSALBA CONTRERAS SOLANO, casación dentro del  trámite de la referencia, las diligencias deberían ser  remitidas a la Corte “para el trámite de los recursos  interpuestos”.  

SE CONSIDERA:  

1.-  Conforme ha sido dispuesto anteriormente en casos similares a este27,  la Corte habrá de rechazar el recurso de apelación  interpuesto por el procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO y su  defensor, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta el 30 de noviembre de 2017, en razón  a que en la legislación procesal penal vigente no se halla  reglamentada la forma de impugnación a que aludió la  Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014 y en la cual se  funda la interposición del recurso por parte de la defensa;  además, conforme fue expuesto en la decisión CSJ  AP080-2018, porque no forma parte del cúmulo de competencias  constitucional y legalmente asignadas a esta Corporación, la  facultad de definir las reglas que permitan su implementación:  

«En  la referida decisión, la Corte Constitucional declaró  la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, por lo que exhortó al  legislador para  que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación  del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal,  y precisó que de incumplir este deber, se entendería  que la impugnación procedía ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena; sin que el Congreso hubiese  cumplido tal orden, en el término allí establecido, lo  que impide materializar  esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida  sentencia de exequibilidad, dicho alto Tribunal haya señalado  que procede la mencionada alzada, incluso, para el caso en que se  desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.  

Esta  Corte de manera reiterada (CSJ AP4428-2016, rad. 48012; CSJ  AP4810-2016, rad. 48442; CSJ  AP, 25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, Rad. 39156; CSJ AP  25 May 2016, Rad. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, Rad. 48406; CSJ  AP6417-2017, rad. 50517, entre otras),  ha anotado lo siguiente:  

«1. La  Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014,  que el tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios  artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo,  en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año,  contado a partir de su notificación, que se cumplió  entre el 22 y el 24 de abril del 2015.  

2. En la misma  decisión, exhortó al Congreso de la República  para que en el término de un año, contado a partir de  la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a  impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera  vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir  este deber, se entendería que la impugnación procedía  ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la  condena.  

3. En la  sentencia de tutela SU-215 de 28 de abril de 2016, la Corte  Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia  C-792 de 2014, precisó (i) que surtía efectos desde el  25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias  dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en  proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había  resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en  segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la  impugnación de las condenas impuestas por primera vez en  cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema,  dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional,  atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la  forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria  impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.  

4. La Sala  Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha  28 de  abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó  que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la  sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del  término de un  año, la impugnación en todos los  casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez,  resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial  alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir  reglas que permitieran poner en práctica este derecho.  

5.  En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que  contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de  una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el  Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo  que incluiría la redefinición de funciones, la creación  de nuevos órganos judiciales y la redistribución de  competencias, entre otros aspectos.28  

6. En el caso  que se estudia, el Tribunal Superior de Pereira, arrogándose  competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de  casación por uno de apelación, y por esta vía,  asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no  le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal  vigente, que no prevé el recurso de apelación contra  sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar  como tribunal de apelación en estos casos».  

2.-  La Corte no desconoce que mediante Acto Legislativo 01 del 18 de  enero de 2018, el Congreso de la República modificó,  entre otros, el Artículo 325 de la Carta Política, en  los siguientes términos:  

«Artículo  3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución  Política, el cual quedará así: Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. Actuar como  tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación  y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo  determine la ley.  

(…)  

7.  Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y  que no hayan participado  en  la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de  doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia  proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos  a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo,  o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales  Superiores o Militares».  

No  obstante, pese a no discutir la naturaleza superior de la mencionada  norma ni su validez, por haber sido debidamente expedida por el  órgano constitucionalmente establecido para el efecto, es lo  cierto que de su contenido se establece que su aplicación  requiere de una ley que fije el procedimiento que posibilitaría  hacer efectivo el principio de la doble conformidad, pues de otra  manera el precepto constitucional no habría indicado que a la  Corte le corresponde conocer  “del  derecho de impugnación y del recurso de apelación en  materia penal, conforme  lo determine la ley”  (se destaca).  

Como ésta  es una labor legislativa que el Congreso de la República aún  no ha asumido, resulta evidente que en la actualidad subsisten los  mismos motivos que antes se expusieron por parte de la Corte para  descartar la posibilidad de abordar, a través de la simple  apelación, el examen de la primera condena proferida en  segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial  o el Tribunal Penal Militar.  

En razón de  ello, plausible se ofrece reiterar que actualmente no existe un  cuerpo normativo debidamente estructurado que le posibilite a la  Corte revisar, en aras de garantizar el derecho a la doble  conformidad, la primera sentencia condenatoria proferida en segunda  instancia por el ad quem.  

Es  tan cierto lo anterior, que en la práctica resulta de  imposible cumplimiento el acudir a criterios analógicos para  dar cabida a la figura en cuestión, a tal punto que el recurso  ordinario de apelación no contempla la posibilidad que, como  en este evento, tienen otras partes de acudir al recurso  extraordinario de casación, lo que implicaría tener que  aplicar dos procedimientos de impugnación diversos frente a  una misma providencia, e incluso, como en este caso,  dos recursos  distintos, uno de carácter ordinario y el otro extraordinario,  por una misma parte.  

No  de otra manera se explica que el procesado hubiese manifestado en un  comienzo su deseo de acudir a la casación, posteriormente que  su intención era apelar o impugnar la primera sentencia de  condena proferida por el Ad quem, después que apelaba del  fallo de segunda instancia pero se reservaba el derecho de acudir a  la casación, y el defensor, por su parte, expresó su  voluntad de interponer la casación contra la sentencia del  Tribunal.  

3.-  Así  las cosas, al resultar evidente que contra la sentencia de segunda  instancia en la actualidad sólo procede el recurso  extraordinario de casación, el cual pasó a un segundo  plano por parte del procesado MARTÍNEZ LAZZIANO y su defensor,  en actuación irregularmente avalada por el Tribunal al  introducir un mecanismo ordinario de impugnación que aún  no ha sido materia de reglamentación a través de la  ley, se impone para la Corte el tener que devolver la actuación  al Tribunal de origen a fin de que con total claridad y transparencia  se surta el término para que las partes puedan, si es su  voluntad, recurrir en casación, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en los artículos 205 y siguientes de  la Ley 600 de 2000, debiendo el Tribunal declarar desiertos aquellos  recursos de casación en los cuales en la oportunidad legal no  se presente la correspondiente demanda.  

4.-  Es de anotar que la decisión de restablecer los términos  para el ejercicio de la casación la adopta la Corte en este  caso, no sólo en relación con quien acudió  indebidamente a la apelación sino también respecto de  las demás partes intervinientes en la actuación, dada  la confusión que en todas ellas pudo haber generado la  redacción utilizada en  el numeral décimo de la parte  resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal, si se toma en  consideración que una condena se impone por la segunda  instancia, no sólo cuando revoca la absolución dictada  por el a quo, sino también cuando confirma la condena dictada  por el juzgador de primer grado, pues al fin y al cabo el recurso  extraordinario sólo procede contra las sentencias proferidas  por el ad quem y no contra los fallos de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  RECHAZAR  por improcedente, el recurso de apelación propuesto por el  procesado JHAN CARLO MARTÍNEZ LAZZIANO y su defensor, contra  la sentencia de segunda instancia proferida en el presente asunto por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de  noviembre de 2017.  

SEGUNDO.  DEVOLVER el  expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a fin de que se restablezcan los términos de ejecutoria de la  sentencia para la interposición y sustentación del  recurso extraordinario de casación, con sujeción  estricta a los dispuesto por el artículo 210 de la ley 600 de  2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Salvamento de  voto  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 83 cno. original 4  

2          Fls. 186 y ss. Cno. 4  

3          Fls. 263 y 290 ss. cno. 4  

4          Fls. 304 y ss. cno. 4  

5          Fls. 3 y          ss. cno. principal.  

6          Fls. 154 y          ss. cno. principal.  

7          Fls. 225 y ss. cno. principal.  

8          Fls. 462 y ss. cno. Principal  

9          Fls. 479 y ss. cno. ppal.  

10          Fls. 502 y ss. cno. ppal.  

11          Fls. 9 y ss. cno. Trib.  

12          Fls. 75, 82 y 89 cno. Trib.  

13          Fls. 67 y ss. cno. Trib.  

14          Fls. 70, 79, 88 cno. Trib.  

15          Fls. 161.189 y 193-205 cno. Trib.  

16          Fls. 70 cno. Trib.  

17          Fls. 76 cno. Trib.  

18          Fls. 79 cno. Trib.  

19          Fls. 73 cno. Trib.  

20          Fls. 73, 77, 86 y 87 cno. Trib.  

21          Fls. 79 cno. Trib.  

22          Fls. 98 y ss. cno. Trib.  

23          Fls. 101-123 y 127-150 cno. Trib.  

24          Fls. 83 cno. Trib.  

25          Fls. 84 y ss. cno. Trib.  

26          Fls. 152 cno. Trib.  

27          Cfr. CSJ AP1592-2018, Abr 25 de 2018, Rad. 52372.  

28          CSJ          AP, 18 de mayo de 2016, rad. 39156; CSJ AP3280-2016, rad. 37858,          entre otras.  

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