STP14392-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14392-2018  

Radicación  n° 101145  

Aprobado acta No.  369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los  ciudadanos LUIS  ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y  DELIS  DEL CARMEN QUIROZ RUIZ,  quienes actúan mediante apoderado especial, para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  y a la Fiscalía  Cuarta Seccional,  autoridades con sede en la capital del Departamento de Bolívar.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del libelo de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se constata lo siguiente:  

2.1.  En  la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 28 de  agosto del cursante año, presidida por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena, al  interior del proceso que se adelanta en contra de los señores  WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ,  DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MARÍA DE LAS NIEVES  QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, DELIS DEL CARMEN  QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por  la presunta comisión de los delitos de urbanización  ilegal, uso de documento público falso, obtención de  documento público falso, fraude procesal y estafa; el  defensor de los accionantes impugnó la competencia de la  aludida judicatura para conocer dicha causa.  

2.2.  Tal postulación fue erigida sobre  «una presunta falta de conexidad de las conductas investigadas,  en razón a no haberse acreditado ninguna de las circunstancias  señaladas en el artículo 51 del C.P.P.»,  toda vez que, a juicio del profesional del derecho, «no  hay conexidad sustancial ni procesal que habilite el juzgamiento de  sus prohijados a través de la misma actuación, puesto  que  [las] conductas  [imputadas son] diferenciables,  y (…)  no  guardan relación en sus circunstancias de tiempo y lugar».  

2.3. El titular  del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena, accedió a lo peticionado, tras  advertir «la  falta de conexidad entre los investigados»;  por lo que procedió a dar «trámite  a la ruptura de la unidad procesal»  y ordenó: (i) fragmentar la causa en cuatro actuaciones; (ii)  asumir el conocimiento del «proceso  matriz»,  seguido en contra de los señores DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ  y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS; y (iii) la  asignación de nuevos radicados SPOA para las causas seguidas  contra JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, «respecto  del edificio Tsalach»;  REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, WILFRAN, MARÍA  DE LAS NIEVES, EMIS y EUSEBIO QUIROZ RUIZ, «con  relación a los edificios Villa Patry, Villa Sofy, Villa  Vanesa, Villa Ana y Brisas de los Alpes»;  y DAGOBERTO  QUIROZ RUIZ, por la construcción del inmueble «Innova».  

2.4. Sin embargo,  aun cuando ya había accedido la ruptura de la unidad procesal,  dispuso el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la mentada ciudad, para que dirimiera la cuestión  atinente a la impugnación de competencia, en virtud de lo  normado en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 906 de  2004.  

2.5. El Tribunal  Superior de Cartagena,  en  proveído del 24 de septiembre de 2018, «inadmitió»  el mismo, tras considerar que «contrario  a lo señalado por el defensor, la conexidad procesal a la que  aludió la Fiscalía en su tímida intervención,  s[í]  tiene anclaje dentro de la actuación al tenor del numeral 4  del artículo 51 del C.P.P. en cuanto se advierten satisfechos  los requisitos allí demandados, esto es (i) homogeneidad en el  modos  (sic) de  actuar, (ii) relación razonable del lugar  y tiempo y (iii)  (que) la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra».  

2.6. Del mismo  modo, destacó el inusual trámite impartido por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma urbe, a la impugnación de competencia  postulada por el apoderado judicial de los demandantes, ya que «no  le era dable al Juez de conocimiento, mas allá de su  intervención para obtener la mayor claridad posible sobre la  razón de incompetencia alegada, establecer, como en efecto lo  hizo, (…) que no está cimentada en ninguno de los  factores sobre los que debe gravitar; territorial, funcional o  subjetivo»,  por cuanto la ruptura de la unidad procesal solo es posible en los  eventos establecidos en el canon 53 de la Ley 906 de 2004.  

2.7. Manifiesta  el apoderado especial de los accionantes, básicamente, que la  última providencia en mención trasgrede sus garantías  fundamentales, por cuanto la Colegiatura demandada incurrió en  una «vía  de hecho»,  al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte  Suprema de Justicia y aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo  51 de la Ley  906 de 2004, por cuanto, en su criterio, «los  magistrados accionados colocaron su voluntad personal por encima de  la voluntad del legislador que determin[ó]  legalmente  cuando hay conexidad procesal, su contenido y alcance de la misma».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales de los  ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DELIS DEL  CARMEN QUIROZ RUIZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación dictada el 24 de septiembre de 2018, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se  ordene «a  los magistrados accionados en el término improrrogable de tres  días  (…) contados  a partir de la notificación del Fallo de Tutela, se pronuncien  sobre la definición de competencia alegada por la defensa  (…) en  la audiencia de acusación  [del 28  de agosto del cursante año]».  

            

IV. INFORME DE LOS          ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

4. Únicamente  fue remitido por la Auxiliar  Judicial I  adscrita al despacho de un Magistrado de la Corporación  accionada, quien solicitó se declarara improcedente el  mecanismo tuitivo, por no reunir las exigencias específicas de  procedibilidad fijadas por la «jurisprudencia  nacional»,  en tratándose de acciones tutelas dirigidas contra  providencias judiciales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del  Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda  promovida por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DELIS  DEL CARMEN QUIROZ RUIZ, en tanto ella está dirigida contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  de la cual esta Corporación es superior funcional.  

6.  Bien es sabido que esta acción constitucional es un mecanismo  excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido  constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los  jueces de la República la protección de forma inmediata  de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la  actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una  amenaza o vulneración a los mismos.  

7. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación  ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.  

8. No obstante,  esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Carta Política, producto  de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta  herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea  necesario para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá  una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332/06).  

9. Del  mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado  que para la procedencia de esta herramienta, aunado al cumplimiento  de los mentados requisitos, se exige la existencia cierta del  agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  de auxilio debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de salvaguarda.  

10. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda  está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, «inadmitió»  el trámite de impugnación de competencia, dispuesto por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, a pesar de que ya habida decretado  «la  ruptura de la unidad procesal»,  al interior del proceso penal que cursa contra los señores  WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ,  DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MARÍA DE LAS NIEVES  QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, DELIS DEL CARMEN  QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS,  conforme  fue reseñado en precedencia.  

11. Precisamente,  se accedió a la separación de los juicios en razón  a que, acorde  con la  fundamentación presentada por el abogado de  DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ  CÁRDENAS, no existe conexidad «sustancial»  de los ilícitos para que sean judicializados en conjunto con  los demás imputados en una misma actuación, «puesto  que no todos los  [procesados] tienen  relación con cada una de las edificaciones, pudiéndose  diferenciar la intervención de cada  [uno] respecto  de las construcciones que a ellos se les atribuye  (…)».  

12.  Acorde  con la jurisprudencia de esta Corporación1,  cuando  se objeta la competencia de un funcionario, se entiende que se  promueve un trámite orientado exclusivamente a definir el juez  que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la  materia, han sido consagradas por la legislación procesal  penal, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones  en torno a la estructuración de los delitos objeto de  acusación, porque de hacerlo comportaría la intromisión  en asuntos propios del juicio.  

14.  Entonces, como lo buscado por la defensa era que se decretara la  «ruptura  de la unidad  procesal»,  lo ajustado al ordenamiento adjetivo penal era elevar la solicitud  conforme el artículo 53 de la Ley 906 de 20042,  sin que sea la impugnación de competencia el escenario para  emitir pronunciamiento al respecto.  

15.  En tal contexto, como el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en aplicación  del citado canon, accedió a la reclamada disolución, no  ha debido continuar el trámite de la impugnación de  competencia, cimentado, precisamente sobre el supuesto de que la  conexidad es inexistente. Por ello, hizo bien el Tribunal Superior de  Cartagena al inadmitir, esto es, no tramitar el incidente propuesto,  por sustracción de materia.  

16.  Por ello, advierte la Sala, en el asunto presente no se vislumbra la  presencia cierta y real de amenaza o vulneración de garantías  fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cartagena que  amerite la intervención del juez constitucional, máxime  que al «abstenerse»  de impartir trámite a la impugnación de competencia,  dejó incólume la «ruptura  de unidad procesal»,  invocada por el abogado de DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS  ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS.  

17.  Desde otra arista, el apoderado especial de los accionantes emprende  una serie de crítica probatoria para aventurar hipótesis  relativas a la presunta intervención o no de los implicados en  las diversas conductas estructuradas en la acusación.  Semejantes argumentos son por completo extraños a la acción  de tutela, pues los  respectivos interesados deberán postular todo lo atinente a  autoría y participación en cada juicio oral que se  adelante y con base en los resultados del debate.  

18.  En consecuencia, se negará la protección constitucional  invocada, habida cuenta que el presupuesto para acudir a la acción  tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o  vulneración concreta y no hipotética de las garantías  superiores3.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos  DELIS  DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y  LUIS  ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS,  quienes actúan mediante apoderado especial, conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          AP3525-2018 8 Ago. 2018, Rad. 53191.  

2          Ley          906 de 2004. (…) Artículo 53. Ruptura de la Unidad          Procesal.          «Además de lo previsto en otras disposiciones, no se          conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1.          Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para          cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique          cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción          especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación          procesal que obligue a reponer el trámite con relación          a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido          para todos los delitos o para todos los procesados decisión          que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación          del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos          de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no          comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en          el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro          delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o          partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en          este artículo se entenderá que el juez penal de          circuito especializado es de superior jerarquía respecto del          juez de circuito».  

3          CC T-187/09.      

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