Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14392-2018
Radicación n° 101145
Aprobado acta No. 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ, quienes actúan mediante apoderado especial, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía Cuarta Seccional, autoridades con sede en la capital del Departamento de Bolívar.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se constata lo siguiente:
2.1. En la audiencia de acusación que se llevó a cabo el 28 de agosto del cursante año, presidida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, al interior del proceso que se adelanta en contra de los señores WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ, DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MARÍA DE LAS NIEVES QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, por la presunta comisión de los delitos de urbanización ilegal, uso de documento público falso, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa; el defensor de los accionantes impugnó la competencia de la aludida judicatura para conocer dicha causa.
2.2. Tal postulación fue erigida sobre «una presunta falta de conexidad de las conductas investigadas, en razón a no haberse acreditado ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 51 del C.P.P.», toda vez que, a juicio del profesional del derecho, «no hay conexidad sustancial ni procesal que habilite el juzgamiento de sus prohijados a través de la misma actuación, puesto que [las] conductas [imputadas son] diferenciables, y (…) no guardan relación en sus circunstancias de tiempo y lugar».
2.3. El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, accedió a lo peticionado, tras advertir «la falta de conexidad entre los investigados»; por lo que procedió a dar «trámite a la ruptura de la unidad procesal» y ordenó: (i) fragmentar la causa en cuatro actuaciones; (ii) asumir el conocimiento del «proceso matriz», seguido en contra de los señores DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS; y (iii) la asignación de nuevos radicados SPOA para las causas seguidas contra JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, «respecto del edificio Tsalach»; REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, WILFRAN, MARÍA DE LAS NIEVES, EMIS y EUSEBIO QUIROZ RUIZ, «con relación a los edificios Villa Patry, Villa Sofy, Villa Vanesa, Villa Ana y Brisas de los Alpes»; y DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, por la construcción del inmueble «Innova».
2.4. Sin embargo, aun cuando ya había accedido la ruptura de la unidad procesal, dispuso el envío de la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de la mentada ciudad, para que dirimiera la cuestión atinente a la impugnación de competencia, en virtud de lo normado en el numeral 5º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.5. El Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 24 de septiembre de 2018, «inadmitió» el mismo, tras considerar que «contrario a lo señalado por el defensor, la conexidad procesal a la que aludió la Fiscalía en su tímida intervención, s[í] tiene anclaje dentro de la actuación al tenor del numeral 4 del artículo 51 del C.P.P. en cuanto se advierten satisfechos los requisitos allí demandados, esto es (i) homogeneidad en el modos (sic) de actuar, (ii) relación razonable del lugar y tiempo y (iii) (que) la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».
2.6. Del mismo modo, destacó el inusual trámite impartido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, a la impugnación de competencia postulada por el apoderado judicial de los demandantes, ya que «no le era dable al Juez de conocimiento, mas allá de su intervención para obtener la mayor claridad posible sobre la razón de incompetencia alegada, establecer, como en efecto lo hizo, (…) que no está cimentada en ninguno de los factores sobre los que debe gravitar; territorial, funcional o subjetivo», por cuanto la ruptura de la unidad procesal solo es posible en los eventos establecidos en el canon 53 de la Ley 906 de 2004.
2.7. Manifiesta el apoderado especial de los accionantes, básicamente, que la última providencia en mención trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto la Colegiatura demandada incurrió en una «vía de hecho», al omitir los postulados jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia y aplicar indebidamente el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, en su criterio, «los magistrados accionados colocaron su voluntad personal por encima de la voluntad del legislador que determin[ó] legalmente cuando hay conexidad procesal, su contenido y alcance de la misma».
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación dictada el 24 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y se ordene «a los magistrados accionados en el término improrrogable de tres días (…) contados a partir de la notificación del Fallo de Tutela, se pronuncien sobre la definición de competencia alegada por la defensa (…) en la audiencia de acusación [del 28 de agosto del cursante año]».
IV. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
4. Únicamente fue remitido por la Auxiliar Judicial I adscrita al despacho de un Magistrado de la Corporación accionada, quien solicitó se declarara improcedente el mecanismo tuitivo, por no reunir las exigencias específicas de procedibilidad fijadas por la «jurisprudencia nacional», en tratándose de acciones tutelas dirigidas contra providencias judiciales.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS y DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ, en tanto ella está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.
6. Bien es sabido que esta acción constitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
7. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidas en el ordenamiento jurídico.
8. No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. (CC T 332/06).
9. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que para la procedencia de esta herramienta, aunado al cumplimiento de los mentados requisitos, se exige la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de salvaguarda.
10. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda está dirigida a cuestionar la decisión por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, «inadmitió» el trámite de impugnación de competencia, dispuesto por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a pesar de que ya habida decretado «la ruptura de la unidad procesal», al interior del proceso penal que cursa contra los señores WILFRAN QUIROZ RUIZ, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, EUSEBIO QUIROZ RUIZ, DAGOBERTO QUIROZ RUIZ, EMIS QUIROZ RUIZ, MARÍA DE LAS NIEVES QUIROZ RUIZ, REINALDO CAMARGO RODRÍGUEZ, DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, conforme fue reseñado en precedencia.
11. Precisamente, se accedió a la separación de los juicios en razón a que, acorde con la fundamentación presentada por el abogado de DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, no existe conexidad «sustancial» de los ilícitos para que sean judicializados en conjunto con los demás imputados en una misma actuación, «puesto que no todos los [procesados] tienen relación con cada una de las edificaciones, pudiéndose diferenciar la intervención de cada [uno] respecto de las construcciones que a ellos se les atribuye (…)».
12. Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación1, cuando se objeta la competencia de un funcionario, se entiende que se promueve un trámite orientado exclusivamente a definir el juez que debe conocer el asunto, de cara a las reglas que sobre la materia, han sido consagradas por la legislación procesal penal, sin que ello implique para quien decide, emitir valoraciones en torno a la estructuración de los delitos objeto de acusación, porque de hacerlo comportaría la intromisión en asuntos propios del juicio.
14. Entonces, como lo buscado por la defensa era que se decretara la «ruptura de la unidad procesal», lo ajustado al ordenamiento adjetivo penal era elevar la solicitud conforme el artículo 53 de la Ley 906 de 20042, sin que sea la impugnación de competencia el escenario para emitir pronunciamiento al respecto.
15. En tal contexto, como el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en aplicación del citado canon, accedió a la reclamada disolución, no ha debido continuar el trámite de la impugnación de competencia, cimentado, precisamente sobre el supuesto de que la conexidad es inexistente. Por ello, hizo bien el Tribunal Superior de Cartagena al inadmitir, esto es, no tramitar el incidente propuesto, por sustracción de materia.
16. Por ello, advierte la Sala, en el asunto presente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de garantías fundamentales por parte del Tribunal Superior de Cartagena que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que al «abstenerse» de impartir trámite a la impugnación de competencia, dejó incólume la «ruptura de unidad procesal», invocada por el abogado de DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS.
17. Desde otra arista, el apoderado especial de los accionantes emprende una serie de crítica probatoria para aventurar hipótesis relativas a la presunta intervención o no de los implicados en las diversas conductas estructuradas en la acusación. Semejantes argumentos son por completo extraños a la acción de tutela, pues los respectivos interesados deberán postular todo lo atinente a autoría y participación en cada juicio oral que se adelante y con base en los resultados del debate.
18. En consecuencia, se negará la protección constitucional invocada, habida cuenta que el presupuesto para acudir a la acción tutela no es otro más que la existencia de una amenaza o vulneración concreta y no hipotética de las garantías superiores3.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos DELIS DEL CARMEN QUIROZ RUIZ y LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CÁRDENAS, quienes actúan mediante apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP3525-2018 8 Ago. 2018, Rad. 53191.
2 Ley 906 de 2004. (…) Artículo 53. Ruptura de la Unidad Procesal. «Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Parágrafo. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito».
3 CC T-187/09.