Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14390-2018
Radicación n° 101123
Acta 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Cristina Isabel Cala Marín, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; trámite al cual se vinculó a A.F.C.E. y A.C.E.C.1, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal No. 110016000253201681099.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De lo relatado en la demanda y los documentos allegados en su trámite se tiene lo siguiente:
1. Cristina Isabel Cala Marín, vivió el flagelo de la violencia en Colombia, hasta el punto de ser víctima de la muerte de su esposo, acaecida el 24 de marzo de 2001, en Ciénaga (Magdalena), por obra de Raúl Emilio Hasban Mendoza y Herbert Veloza García, integrantes del grupo de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, Bloque Bananero y Calima.
2. A raíz de esa situación, se vio obligada a desplazarse junto con sus hijos A.F.C.E. y A.C.E.C., por el territorio nacional, e inclusive fueron re-victimizados al vivir en constante oprobio y estado de vulneración.
3. La Personería Municipal de Zapatoca remitió a la accionante citación librada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, para que acudiera a las audiencias de reparación que se llevarían a cabo del 11 al 14 de septiembre del pasado año, dentro del proceso especial que adelanta esa Colegiatura contra postulados Raúl Emilio Hasban Mendoza y Herbert Veloza Garcíader, radicación No. 110016000253201681099.
4. Sin embargo, la interesada y su abogado no pudieron asistir a tales diligencias, toda vez que se presentaron dificultades en la vía terrestre que conduce a la capital de Antioquia, pues ocurrió un deslizamiento el 14 de septiembre de 2017, que afectó el tiempo estimado de llegada. Además, se expresó en el libelo, que estando en la situación antes descrita, se comunicaron con el Tribunal accionado ese mismo día para presentar la excusa, y les fue informado que las aludidas audiencias se habían realizado el jueves 13 de septiembre; sin que les fuera advertida esa modificación a tiempo y por los canales expeditos.
5. Inconforme con tal situación, la señora Cristina Isabel Cala Marín presentó la actual acción de tutela, al estimar afectados sus derechos fundamentales, dado que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, no les informó oportunamente que la audiencia de reparación integral se llevaría a cabo solo el 13 de septiembre 2017. Lo cual, cercenó la posibilidad a ella y a sus dos hijos, de ser incluidos como víctimas de los postulados Raúl Emilio Hasban Mendoza y Herbert Veloza García.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se reconozca a Cristina Isabel Cala Marín y a sus hijos A.F.C.E. y A.C.E.C., como víctimas de los postulados Raúl Emilio Hasban Mendoza y Herbert Veloza García, dentro del trámite de reparación integral en el proceso No. 110016000253201681099.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado Titular de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, indicó que tiene el conocimiento de la audiencia concentrada contra los postulados Hebert Veloza García, alias «HH», y Raúl Emilio Hasbún Mendoza, alias «Pedro Bonito», como comandantes de los Bloques Bananero y Calima de las «Autodefensas Unidas de Colombia», en la que aparece como víctima indirecta Cristina Isabel Cala Marín, la cual fue programada para los días 11 y 14 de septiembre pasados, dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud acumulación de 4 causas.
Agregó, que ante ello realizó convocatoria para tales días, en los cuales, se agotaron las postulaciones de la Fiscalía hasta el día 13 de septiembre de 2018, y se dispuso la continuación de esa diligencia en próxima fecha, la cual se comunicaría con suficiente antelación.
Frente a lo alegado por la accionante, señaló que la referida audiencia aún se encuentra en trámite y la Fiscalía General de la Nación no ha terminado la presentación de los patrones de macro criminalidad, como tampoco ha culminado la formulación de cargos. Luego, la interesada se encuentra en tiempo para comparecer y ejercer sus derechos.
A su vez, informó que Cristina Isabel Cala Marín ni su mandatario han presentado memorial alguno al despacho colocando en conocimiento las inconformidades que hoy se plantean en este accionamiento; no obstante atendiendo su interés, procedieron a remitirles oficio en el que anexaron los audios de la audiencia y el escrito de cargos en medio magnético.
El Fiscal 171 de Apoyo al Despacho 18 Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional – Cali, a su turno, dijo que la vista pública cuya asistencia interesa a la actora se encuentra suspendida y que, en aras de garantizar sus derechos se corrió traslado de presente tutela a la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal que documenta el hecho registrado 219626, en el que aparece reportada la accionante en calidad de víctima indirecta del señor Ricardo Estupiñán Acevedo.
El Defensor Público del postulado Raúl Emilio Hasbun Menoza, precisó que desconoce el trascurrir procesal alegado en la presente acción constitucional, en tanto que no le correspondió su adelantamiento.
La Defensora del Pueblo delegada para las Víctimas, destacó que no ha asumido la representación judicial de la tutelante; y que, al revisar el listado de víctimas del bloque Bananero y Calima, evidenció que sí se encuentra registrada como tal.
El Fiscal 89 de Apoyo al Despacho 17, después de hacer un recuento procesal de la actuación que adelanta contra los postulados, consideró que la presente acción es improcedente, toda vez que el desconocimiento de las sesiones de audiencia llevadas a cabo en el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, no puede significar violación de derechos fundamentales cuando ella no ha culminado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, de la cual es superior jerárquico.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de Cristina Isabel Cala Marín, por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso seguido contra los postulados Raúl Emilio Hasban Mendoza y Herbert Veloza García, de radicación 110016000253201681099; en el trámite de la audiencia de reparación integral llevada a cabo el 13 de septiembre de 2017.
4. Concretamente, la actora cuestiona la indebida notificación a la referida diligencia, por parte del Tribunal accionado; la cual, a su juicio, le impidió asistir a la misma y ser incluida, junto con sus hijos, como víctimas.
5. Desde ya anticipa la Sala la improcedencia de este accionamiento, dado que la actuación penal de la cual se duele Cristina Isabel Cala Marín, en este momento se encuentra en curso; por lo tanto, es en ese escenario donde puede ejercer sus derechos con la presentación del respectivo memorial en el que ponga en conocimiento los hechos y argumentos que esgrime en este medio tutelar, a efectos de que su postulación sea atendida y obtenga un pronunciamiento del juez natural, en torno a su inconformidad, a través de providencias que podrían ser objeto de impugnación por medio de los recursos ordinarios (reposición y apelación) , si a ello hubiere lugar.
6. Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. A su vez, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que Cristina Isabel Cala Marín sí se encuentra incluida en el listado de víctimas, según fue indicado por la Sala accionada; y, sobre todo, al considerar que la audiencia cuya notificación reclama, aún no ha finalizado y fue suspendida para nueva fecha, en la cual puede ejercer los derechos que –estima- le asisten como afectada.
8. Así, la presente demanda de amparo es improcedente, pues conforme ha sido precisado por esta Corporación, la acción de tutela es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis que no es la que aquí nos ocupa, en tanto no fue demostrado un estado de afectación extremo y de intervención urgente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Cristina Isabel Cala Marín.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.