STP2504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2504-2018  

Radicación  n°. 96775  

Acta  53  

Bogotá  D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  accionante LUZ  MARINA ROJAS RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA,  en el que negó el amparo invocado en la demanda de tutela  instaurada por RAÚL  CASTRO BERNAL y  la recurrente, contra la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, la  POLICÍA  METROPOLITANA DE NEIVA- CUADRANTE DE LA COMUNA DOS y  la FISCALÍA  41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES – URI,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, informaron los accionantes LUZ  MARINA ROJAS RAMÍREZ y RAÚL CASTRO BERNAL que su hijo  fue capturado en flagrancia, cuando pretendía atentar contra  su integridad personal con un arma blanca.  

Indicaron que en  repetidas ocasiones su consanguíneo los ha agredido física  y verbalmente y ha sustraído de la vivienda los pocos enseres  que poseen para cambiarlos por sustancia estupefaciente.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos  fundamentales a la vida y familia y en consecuencia, que se ordene a  las accionadas «recluir»  en un establecimiento carcelario a su hijo Yefferson Royer Castro  Rojas, pues representa un peligro para ellos y piden que se les  brinden las medidas de protección necesarias, última  pretensión que invocaron como medida provisional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la primera instancia negó  la medida provisional impetrada1.  

2.  En providencia del 6 de diciembre siguiente, el A  quo negó  la protección solicitada, al considerar que la pretensión  relativa a que se imponga medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario a su consanguíneo resultaba improcedente, en la  medida que ello escapa de la órbita de competencia del juez de  tutela, máxime que dicha decisión debe ser emitida por  un juez de control de garantías.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el anterior pronunciamiento, la accionante LUZ MARINA ROJAS  RAMÍREZ lo impugnó, sin argumentación  adicional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, se tiene que los accionantes solicitaron por vía  de tutela la imposición de una medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario a su hijo  YEFERSON ROYER CASTRO ROJAS, por cuanto representaba un peligro para  sus vidas.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que dicha pretensión  resulta improcedente, acorde con lo señalado por la primera  instancia, pues el juez constitucional no se encuentra instituido  para privar de la libertad a una persona, so pretexto de la presunta  vulneración de derechos fundamentales.  

En  efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación  solicitar la imposición de medida de aseguramiento y al Juez  de Control de Garantías pronunciarse sobre el particular, de  conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley  906 de 2004, que señala:  

El fiscal  solicitará al Juez de Control de Garantías imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su  urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa la controversia pertinente (…).  

Máxime  que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional:  

Las medidas de  aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la  libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición  de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el  cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite,  la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y  tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas  e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la  adopción de la decisión y las medidas de fondo a que  haya lugar.  

Las  medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular  incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para  afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un  temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho  a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la  Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación  de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y  se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados  en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la  prevención del exceso en su utilización3.  

De  manera que, es en el curso de un proceso penal y a instancia del  representante de la Fiscalía, quien tiene la potestad de  solicitar o no la imposición de una medida de aseguramiento y  no le corresponde al juez de tutela emitir orden en tal sentido como  lo pretenden los accionantes.  

Máxime  que, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación,  el 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía 41 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales de la Uri de Neiva, les otorgó a  los demandantes medidas de protección, las cuales se han  venido cumpliendo por parte de la Policía Metropolitana de  Neiva, a través de los uniformados de los Cai Galindo y Las  Granjas, consistentes en rondas policiales4  e informándoles las medidas de autoprotección.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          69 del cuaderno de primera instancia.  

3          CC C- 469 de 2016.  

4          Folio          43 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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