Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2504-2018
Radicación n°. 96775
Acta 53
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante LUZ MARINA ROJAS RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en el que negó el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada por RAÚL CASTRO BERNAL y la recurrente, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA METROPOLITANA DE NEIVA- CUADRANTE DE LA COMUNA DOS y la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES – URI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, informaron los accionantes LUZ MARINA ROJAS RAMÍREZ y RAÚL CASTRO BERNAL que su hijo fue capturado en flagrancia, cuando pretendía atentar contra su integridad personal con un arma blanca.
Indicaron que en repetidas ocasiones su consanguíneo los ha agredido física y verbalmente y ha sustraído de la vivienda los pocos enseres que poseen para cambiarlos por sustancia estupefaciente.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la vida y familia y en consecuencia, que se ordene a las accionadas «recluir» en un establecimiento carcelario a su hijo Yefferson Royer Castro Rojas, pues representa un peligro para ellos y piden que se les brinden las medidas de protección necesarias, última pretensión que invocaron como medida provisional.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la primera instancia negó la medida provisional impetrada1.
2. En providencia del 6 de diciembre siguiente, el A quo negó la protección solicitada, al considerar que la pretensión relativa a que se imponga medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a su consanguíneo resultaba improcedente, en la medida que ello escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, máxime que dicha decisión debe ser emitida por un juez de control de garantías.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la accionante LUZ MARINA ROJAS RAMÍREZ lo impugnó, sin argumentación adicional2.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, se tiene que los accionantes solicitaron por vía de tutela la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a su hijo YEFERSON ROYER CASTRO ROJAS, por cuanto representaba un peligro para sus vidas.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que dicha pretensión resulta improcedente, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues el juez constitucional no se encuentra instituido para privar de la libertad a una persona, so pretexto de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de medida de aseguramiento y al Juez de Control de Garantías pronunciarse sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, que señala:
El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente (…).
Máxime que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional:
Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar.
Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización3.
De manera que, es en el curso de un proceso penal y a instancia del representante de la Fiscalía, quien tiene la potestad de solicitar o no la imposición de una medida de aseguramiento y no le corresponde al juez de tutela emitir orden en tal sentido como lo pretenden los accionantes.
Máxime que, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 24 de noviembre de 2017, la Fiscalía 41 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Uri de Neiva, les otorgó a los demandantes medidas de protección, las cuales se han venido cumpliendo por parte de la Policía Metropolitana de Neiva, a través de los uniformados de los Cai Galindo y Las Granjas, consistentes en rondas policiales4 e informándoles las medidas de autoprotección.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 10 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 69 del cuaderno de primera instancia.
3 CC C- 469 de 2016.
4 Folio 43 y ss del cuaderno de primera instancia.