STP12952-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP12952-2018  

Radicación  n°. 100713  

Acta  344  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite  se vinculó al  JUZGADO SEGUNDO PENAL  MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado 2012-81782.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela se extracta que el Juzgado Segundo Municipal de  Conocimiento y Depuración de Santa Marta adelanta el proceso  radicado 2012-8172, contra Wilman Oswaldo Castilla Toncel, por el  delito de lesiones personales en el que el accionante JUAN PABLO JOSÉ  DÍAZGRANADOS DEWDNEY aparece como víctima.  

Refirió  el demandante que previo a la celebración de la audiencia de  juicio oral, programada para el 10 de agosto de 2018, el  representante del Ministerio Público y su apoderado,  solicitaron el cambio de radicación, «por  falta de imparcialidad y garantías procesales de la  administración de justicia, así como la afectación  al debido proceso», en  razón a que el implicado lo había agredido físicamente,  ocasionándole perturbación funcional de carácter  permanente.  

Refirió  que dicha vulneración se presenta desde el inició de la  investigación, pues la Fiscalía 12 Delegada ante los  Jueces Penales Municipales al momento de realizar la formulación  de imputación no tuvo en consideración varios  testimonios ni solicitó la imposición de medida de  aseguramiento, a lo que se suma que las medidas de protección  resultaron ineficaces, pues han continuado las amenazas y agresiones  físicas por parte del proceso y «personas  cercanas».  

Afirmó que  en providencia del 22 de agosto del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el cambio de  radicación solicitado, con lo que se incurrió en vía  de hecho, pues no analizó en debida forma la situación  planteada ni tuvo en consideración dos declaraciones  extrajuicio que respaldaban la petición en cita.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, contemplados en los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política y  en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 22 de  agosto del año en curso y se ordenara a la autoridad accionada  ordenar el cambio de radicación solicitado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta informó que conoció de la solicitud de cambio de  radicación presentada por el representante del Ministerio  Público y el apoderado de la víctima JUAN PABLO JOSÉ  DÍAZGRANADOS DEWDNEY.  

Indicó  que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 22 de  agosto del año en curso, debido a que no se advertía  ninguna circunstancia que pusiera en peligro a la presunta víctima  hoy accionante, toda vez que el juzgador había decretado las  medidas necesarias para garantizar sus derechos y obtener una  actuación imparcial y objetiva por parte de la administración  de justicia, por lo que se remitía a las consideraciones  expuestas en dicha determinación.  

2.  El juez segundo penal municipal de conocimiento y depuración  de Santa Marta, luego de reseñar la actuación procesal  adelantada en el radicado 2012-81872, indicó que el 22 de  agosto del año en curso, la autoridad demandada negó el  cambio de radicación, por lo que devuelta las diligencias se  fijó el 22 de octubre siguiente, para iniciar la audiencia de  juicio oral.  

Refirió  que en dicha actuación se han garantizado los derechos de las  víctimas, al punto que se decretaron medidas de protección  y se encuentra pendiente resolver una solicitud de nulidad presentada  por escrito por el apoderado de DÍAZGRANADOS DEWDNEY, por lo  que solicitó negar la protección invocada, ante la  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse  sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO JOSÉ  DÍAZGRANADOS DWEDNEY contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

En  el presente evento, el accionante pretende que se deje sin efecto la  decisión proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Santa Marta en la que negó el cambio  de radicación del proceso 2012-81782, solicitado por el  representante del Ministerio Público y su apoderado, pues  actúa como víctima.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella  constituya una vía de hecho en los términos que lo  planteó el demandante, como que de igual manera no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas allegadas a la actuación, la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal de esta Corporación y concluyó  que no era procedente ordenar el cambio de radicación.  

En efecto, frente  a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional,  en la providencia del 22 de agosto de 2018, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunció en los  siguientes términos:  

[…]  luego de efectuado el estudio de la pretensión elevada  inicialmente por el señor Personero y reitera posteriormente  por el representante de la víctima, esta Corporación  anuncia desde ya que se negará por improcedente, por cuanto  los elementos aportados, en clave de resolver la pretensión de  cambio de sede del proceso, resultan insuficientes para arrimar al  estándar probatorio requerido para tomar una decisión  de esta naturaleza. Lo anterior con base en los siguientes  razonamientos:  

(i)  Huelga resaltar que el representante de la víctima a través  del Personero delegado en lo penal cumplió con el requisito de  sustentación de la solicitud de cambio de radicación;  para lo cual aportó múltiples memoriales y DVD´S  de las audiencias surtidas al momento de la presentación de la  pretensión del cambio de sede del proceso adelantado contra  William Castilla Toncel. Para tales efectos, el representante de la  víctima fundamentó su solicitud bajo las causales del  riesgo de imparcialidad o independencia de la administración  de justicia y del riesgo a la integridad personal de los  intervinientes, en especial de la víctima, en lo pertinente  expuso lo siguiente:  

“(…)  a la víctima no se ha tenido en cuenta para nada dentro del  proceso penal (…) las medidas de protección que ha  solicitado han sido negadas (…) la víctima siempre ha  estado acompañada de un abogado, al cual se le ha violado  flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”.  

(ii)  Ahora bien, en punto del primer reproche elevado por parte del  peticionario relativo a la existencia de una afectación a la  imparcialidad o independencia de la administración de  justicia, al considerar que no se le ha dado participación a  la víctima dentro del proceso, lo cual resulta totalmente  contrario a la realidad, pues se logra vislumbrar de la audiencia de  formulación de acusación de fecha 26 de septiembre de  2016 que le fue reconocida personería jurídica al  representante de víctimas, igualmente se le reconoce la  calidad de víctima al señor Juan Pablo Díazgranados,  quien ha tenido una participación directa en la actuación  a través de su representante, tanto así que se aprecia  de la audiencia preparatoria la intervención del representante  de la víctima oponiéndose al decreto de una prueba  documental por considerarla impertinente, contra lo cual interpuso  recurso de reposición previas precisiones que hiciere el Juez  Segundo Penal Municipal sobre la procedencia de los recursos sobre el  decreto de pruebas, el cual fue despachado desfavorablemente.  

Por  consiguiente para esta Sala, no se colige la existencia de una  afectación a la imparcialidad o independencia de la  administración de justicia, máxime que en pretérita  oportunidad se accedió a la recusación propuesta en  contra dela Fiscalía 12 Local a cargo de la doctora (…)  – siendo la anterior frente al cambio de radicación un  mecanismo alternativo.  

(iii)  Por otra parte, en lo que atañe a la causal del riesgo a la  integridad personal de los intervinientes- en especial de la víctima  – esgrimida bajo las presuntas amenazas de muerte, como de unas  presuntas agresiones físicas, expone que no ha recibido medida  de protección alguna requeridas a lo largo de la actuación  procesal; sin embargo, dichas afirmaciones resultan igualmente  opuestas a la realidad, toda vez que al observarse la continuación  de la audiencia de formulación de acusación realizada  de fecha 16 de junio de 2017 el juez Segundo Penal Municipal resuelve  conceder las siguientes medidas de protección a la víctima,  a saber:  

            

1. Se impone          medida de restricción de no acercamiento del procesado a la          residencia de la víctima.

2. Se ordenó          a la Policía Nacional realizar visitas diarias al domicilio          de la víctima.

3. Por último,          dispuso que se oficiara a la Policía Nacional como a la          Oficina Protección de Víctimas y Testigos de la          Fiscalía General de la Nación, con el fin de efectuar          un estudio de seguridad y evaluación del riesgo a la víctima          y su grupo familiar.  

Para la Sala,  pese a la copiosa documentación allegada con el requerimiento  presentado no se observó evidencia alguna que soporte la  inminencia de calamidades o riesgos como los mencionados por los  pretensores, que son requisito para que el juzgador examine si es  necesario el traslado del proceso, en este caso, dentro del mismo  distrito judicial, en aras de garantizar los derechos de la víctima  o de imparcialidad de la administración de justicia.  

Así  las cosas, al no encontrarse satisfechas las exigencias legales y  jurisprudenciales previstas para acceder al cambio de radicación  propuesto, la pretensión será negará (sic) por  improcedente, pues, como se dijera en párrafos superados, el  representante de víctimas a través del Personero  delegado en lo penal no acreditó las circunstancias externas  de carácter objetivas, perceptibles, demostrables y  esencialmente, exentas de error en torno a la no imparcialidad e  independencia de la administración de justicia y peligro para  la víctima como motivos argüidos del cambio de radicado2.  

Así  las cosas, considera esta Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.  

De  manera que, se debe negar el amparo invocado, pues la providencia  atacada por vía de tutela no constituye una expresión  grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis  del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado.  

De  otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas  irregularidades relacionadas con el proceso penal en el que actúa  como víctima, el accionante tiene  la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el  respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las  circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende,  conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, sin  que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar:  «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»,  como aquí sucede, que  el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente el  inicio del juicio oral programado para el 22 de octubre de 2018 y la  resolución de una solicitud de nulidad presentada por el  apoderado de JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY.  

Tampoco  se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que  justifique la intervención del juez constitucional, ya que el  actor no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Así  las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          Decisión cuya copia obra a folio 33 y ss de la actuación.  

      

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