Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP12952-2018
Radicación n°. 100713
Acta 344
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2012-81782.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela se extracta que el Juzgado Segundo Municipal de Conocimiento y Depuración de Santa Marta adelanta el proceso radicado 2012-8172, contra Wilman Oswaldo Castilla Toncel, por el delito de lesiones personales en el que el accionante JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY aparece como víctima.
Refirió el demandante que previo a la celebración de la audiencia de juicio oral, programada para el 10 de agosto de 2018, el representante del Ministerio Público y su apoderado, solicitaron el cambio de radicación, «por falta de imparcialidad y garantías procesales de la administración de justicia, así como la afectación al debido proceso», en razón a que el implicado lo había agredido físicamente, ocasionándole perturbación funcional de carácter permanente.
Refirió que dicha vulneración se presenta desde el inició de la investigación, pues la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales Municipales al momento de realizar la formulación de imputación no tuvo en consideración varios testimonios ni solicitó la imposición de medida de aseguramiento, a lo que se suma que las medidas de protección resultaron ineficaces, pues han continuado las amenazas y agresiones físicas por parte del proceso y «personas cercanas».
Afirmó que en providencia del 22 de agosto del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el cambio de radicación solicitado, con lo que se incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma la situación planteada ni tuvo en consideración dos declaraciones extrajuicio que respaldaban la petición en cita.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 22 de agosto del año en curso y se ordenara a la autoridad accionada ordenar el cambio de radicación solicitado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta informó que conoció de la solicitud de cambio de radicación presentada por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la víctima JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY.
Indicó que dicha petición fue resuelta en forma negativa el 22 de agosto del año en curso, debido a que no se advertía ninguna circunstancia que pusiera en peligro a la presunta víctima hoy accionante, toda vez que el juzgador había decretado las medidas necesarias para garantizar sus derechos y obtener una actuación imparcial y objetiva por parte de la administración de justicia, por lo que se remitía a las consideraciones expuestas en dicha determinación.
2. El juez segundo penal municipal de conocimiento y depuración de Santa Marta, luego de reseñar la actuación procesal adelantada en el radicado 2012-81872, indicó que el 22 de agosto del año en curso, la autoridad demandada negó el cambio de radicación, por lo que devuelta las diligencias se fijó el 22 de octubre siguiente, para iniciar la audiencia de juicio oral.
Refirió que en dicha actuación se han garantizado los derechos de las víctimas, al punto que se decretaron medidas de protección y se encuentra pendiente resolver una solicitud de nulidad presentada por escrito por el apoderado de DÍAZGRANADOS DEWDNEY, por lo que solicitó negar la protección invocada, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DWEDNEY contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional1.
En el presente evento, el accionante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en la que negó el cambio de radicación del proceso 2012-81782, solicitado por el representante del Ministerio Público y su apoderado, pues actúa como víctima.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto, las pruebas allegadas a la actuación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y concluyó que no era procedente ordenar el cambio de radicación.
En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 22 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se pronunció en los siguientes términos:
[…] luego de efectuado el estudio de la pretensión elevada inicialmente por el señor Personero y reitera posteriormente por el representante de la víctima, esta Corporación anuncia desde ya que se negará por improcedente, por cuanto los elementos aportados, en clave de resolver la pretensión de cambio de sede del proceso, resultan insuficientes para arrimar al estándar probatorio requerido para tomar una decisión de esta naturaleza. Lo anterior con base en los siguientes razonamientos:
(i) Huelga resaltar que el representante de la víctima a través del Personero delegado en lo penal cumplió con el requisito de sustentación de la solicitud de cambio de radicación; para lo cual aportó múltiples memoriales y DVD´S de las audiencias surtidas al momento de la presentación de la pretensión del cambio de sede del proceso adelantado contra William Castilla Toncel. Para tales efectos, el representante de la víctima fundamentó su solicitud bajo las causales del riesgo de imparcialidad o independencia de la administración de justicia y del riesgo a la integridad personal de los intervinientes, en especial de la víctima, en lo pertinente expuso lo siguiente:
“(…) a la víctima no se ha tenido en cuenta para nada dentro del proceso penal (…) las medidas de protección que ha solicitado han sido negadas (…) la víctima siempre ha estado acompañada de un abogado, al cual se le ha violado flagrantemente el debido proceso y el derecho de defensa”.
(ii) Ahora bien, en punto del primer reproche elevado por parte del peticionario relativo a la existencia de una afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, al considerar que no se le ha dado participación a la víctima dentro del proceso, lo cual resulta totalmente contrario a la realidad, pues se logra vislumbrar de la audiencia de formulación de acusación de fecha 26 de septiembre de 2016 que le fue reconocida personería jurídica al representante de víctimas, igualmente se le reconoce la calidad de víctima al señor Juan Pablo Díazgranados, quien ha tenido una participación directa en la actuación a través de su representante, tanto así que se aprecia de la audiencia preparatoria la intervención del representante de la víctima oponiéndose al decreto de una prueba documental por considerarla impertinente, contra lo cual interpuso recurso de reposición previas precisiones que hiciere el Juez Segundo Penal Municipal sobre la procedencia de los recursos sobre el decreto de pruebas, el cual fue despachado desfavorablemente.
Por consiguiente para esta Sala, no se colige la existencia de una afectación a la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, máxime que en pretérita oportunidad se accedió a la recusación propuesta en contra dela Fiscalía 12 Local a cargo de la doctora (…) – siendo la anterior frente al cambio de radicación un mecanismo alternativo.
(iii) Por otra parte, en lo que atañe a la causal del riesgo a la integridad personal de los intervinientes- en especial de la víctima – esgrimida bajo las presuntas amenazas de muerte, como de unas presuntas agresiones físicas, expone que no ha recibido medida de protección alguna requeridas a lo largo de la actuación procesal; sin embargo, dichas afirmaciones resultan igualmente opuestas a la realidad, toda vez que al observarse la continuación de la audiencia de formulación de acusación realizada de fecha 16 de junio de 2017 el juez Segundo Penal Municipal resuelve conceder las siguientes medidas de protección a la víctima, a saber:
1. Se impone medida de restricción de no acercamiento del procesado a la residencia de la víctima.
2. Se ordenó a la Policía Nacional realizar visitas diarias al domicilio de la víctima.
3. Por último, dispuso que se oficiara a la Policía Nacional como a la Oficina Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de efectuar un estudio de seguridad y evaluación del riesgo a la víctima y su grupo familiar.
Para la Sala, pese a la copiosa documentación allegada con el requerimiento presentado no se observó evidencia alguna que soporte la inminencia de calamidades o riesgos como los mencionados por los pretensores, que son requisito para que el juzgador examine si es necesario el traslado del proceso, en este caso, dentro del mismo distrito judicial, en aras de garantizar los derechos de la víctima o de imparcialidad de la administración de justicia.
Así las cosas, al no encontrarse satisfechas las exigencias legales y jurisprudenciales previstas para acceder al cambio de radicación propuesto, la pretensión será negará (sic) por improcedente, pues, como se dijera en párrafos superados, el representante de víctimas a través del Personero delegado en lo penal no acreditó las circunstancias externas de carácter objetivas, perceptibles, demostrables y esencialmente, exentas de error en torno a la no imparcialidad e independencia de la administración de justicia y peligro para la víctima como motivos argüidos del cambio de radicado2.
Así las cosas, considera esta Sala que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, se debe negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis del asunto sometido a su conocimiento debidamente realizado.
De otro lado, debe indicar la Sala que frente a las presuntas irregularidades relacionadas con el proceso penal en el que actúa como víctima, el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponer por esa vía las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva», como aquí sucede, que el proceso penal no ha culminado, pues se encuentra pendiente el inicio del juicio oral programado para el 22 de octubre de 2018 y la resolución de una solicitud de nulidad presentada por el apoderado de JUAN PABLO JOSÉ DÍAZGRANADOS DEWDNEY.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello.
Así las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
2 Decisión cuya copia obra a folio 33 y ss de la actuación.