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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP1153-2018
Radicación n.º 97768
(Acta 170)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS contra el fallo de 21 de marzo de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual le fue negado por improcedente el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal, y Promiscuo del Circuito, ambos de Frontino (Antioquia), dentro de los trámites incidentales de desacato que se le adelantaron.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia), Cafesalud E.P.S. (hoy MEDIMÁS), la Policía Nacional -SIJIN-, el Director de Policía de Extranjería de Bogotá.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
De la información arrimada a la actuación y del escrito de la demanda se conoce que:
El accionante que se desempeñó como Gerente Regional de Antioquia de Cafesalud E.P.S., desde el 27 de julio de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017, cuando se desvinculó de la empresa.
Mientras estuvo en el cargo le fueron impuestas varias sanciones de desacato, por supuestos incumplimientos de órdenes de tutela, entre ellos, el que promovió YURI CATALINA GÓMEZ, en representación de su menor hijo J.J.A.G. (se consignan las iniciales del menor en atención a su derecho a la intimidad) radicado No. 2016-086, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, que el 9 de agosto de 2016 lo sancionó en desacato, confirmado el 26 de diciembre de ese año por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad.
Así mismo, dentro del incidente radicado No. 2016-108 promovido por MARTHA MILENA ZAPATA JARAMILLO, en representación de su padre ROBERTO ZAPATA RIVERA, el 21 de octubre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino le impuso sanción de desacato, confirmada en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad el 1° de noviembre de igual año.
Según el actor, en la actualidad la Policía Nacional le reporta varias órdenes de captura en su contra por las citadas sanciones de desacato y el radicado 2015-087; sin embargo, considera lesionados sus derechos fundamentales, porque además de estar vigentes los arrestos y no ser el actual obligado al cumplir al por no laborar en la entidad, tampoco le fueron debidamente notificadas las actuaciones que se adelantaron en su contra.
Solicita que conceda el amparo constitucional y se dejen sin efectos las sanciones de desacato que pesan en su contra.
Así mismo, como medida cautelar solicitó la suspensión de las órdenes de arresto que figuran en su contra en razón de los tres procesos que le reportan Nos. 2015-087, 2016-086 y 2016-108, para evitar un perjuicio irremediable a su derechos fundamental a la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a los «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL Y PROMISCUO DEL CIRCUITO, AMBOS DE FRONTINO ANTIOQUIA» (Folio 60 cuaderno Tribunal), para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
Así mismo, dispuso vincular a «Comandante de la Policía Nacional SIJIN y DIJIN en Bogotá, así como también al señor Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad, al igual que al señor Director de la Policía de Extranjería de la ciudad capital» (ibídem).
De igual manera, accedió a la medida provisional solicitada por el actor, ordenando a la Policía Nacional abstenerse de limitar la libertad de locomoción de CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS, mientras se decidía lo pertinente.
Luego, en auto de 26 de febrero de 2018 vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino.
Durante el ejercicio del derecho de contradicción, acudieron al trámite los titulares de los juzgados accionados, oponiéndose a la prosperidad de la acción, rescatando la juridicidad del trámite demandado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 2 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por el actor, tras considerar que no se configuraron los defectos alegados en la demanda dentro de las providencias que en su momento impusieron las sanciones de desacato, sin que comporten una vía de hecho.
Además, que fue desconocido presupuesto de inmediatez cuando la última de las providencias censuradas data de 26 de diciembre de 2016, sin que resulten un término razonable hasta la presentación del reclamo constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante plasmó su voluntad de impugnar el fallo, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Observa esta Sala que la presente acción de tutela se dirige a censurar dos trámite de desacato, adelantados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino, en los que impuso sanción dentro del incidente de desacato radicado No. 2016-086 el 9 de agosto de 2016, confirmado el 26 de diciembre de ese año, por el Juzgado Promiscuo de Familia de igual localidad; así como el radicado No. 2016-108 de 21 de octubre de 2016, confirmado el 1° de noviembre de ese año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, a través de los cuales sancionó al actor en desacato, en su calidad de Gerente Regional de la EPS Cafesalud.
Advierte el accionante que con esas determinaciones se menguan sus derechos fundamentales, al ser el producto de arbitrariedad.
En otras palabras, la acción de tutela censura los trámites incidentales, en el que resultó sancionado el doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS, como Gerente Regional de EPS Cafesalud, específicamente, por el incidente No. 2016-086 promovido por YURI CATALINA GÓMEZ, en representación de su menor hijo JOSÉ JULIÁN ARENAS GÓMEZ y el radicado No. 2016-108 iniciado por MARTHA MILENA ZAPATA JARAMILLO, en representación de su padre ROBERTO ZAPATA RIVERA, siendo ellos los incidentantes a quienes les asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, ya que la definición del asunto puede llegar a repercutir en el trámite por ellos adelantado, en el que pretenden el cumplimiento y directamente en las sanciones de arresto y multa que se debaten.
2. Al respecto, encuentra esta Sala que ni YURI CATALINA GÓMEZ, ni MARTHA MILENA ZAPATA JARAMILLO, como agentes oficiosas e incidentantes fueron vinculadas al presente trámite, ni enteradas de la misma por ningún otro medio, sin que hayan tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, resultando indispensable su vinculación, ya que en el evento de prosperar el amparo, podrían resultar afectadas con el fallo de tutela objeto de cuestionamiento constitucional, -se reitera- al ser las incidentantes del trámite de desacato que se censura, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.
Y es que el A quo debió haber ordenado su enteramiento, ya que dentro del plenario obra copia de las providencias cuestionadas en las que claramente se refiere que ellas son las denunciantes del desacato que ahora se pretende dejar sin efectos, esto es, quienes dieron inicio al incidente de desacato y sobre quienes se debe verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
3. Así las cosas, en garantía del debido proceso que se exige que en todo trámite judicial el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la petición de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, así como aportar nuevos elementos, de tal manera que sin perjuicio del carácter sumario que reviste este excepcional mecanismo de defensa judicial, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes.
4. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente acción se observa que con la decisión que se pudiera impartir en sede de tutela, podría resultar eventualmente afectadas las incidentantes YURI CATALINA GÓMEZ y MARTHA MILENA ZAPATA JARAMILLO siendo imperiosa su vinculación conforme a las pretensiones de la demanda, la cual se duele de la sanción de desacato que le fue impuesta a CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.
Por tal razón se invalidará lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, para que allí perfeccione el contradictorio y decida la tutela.
5. Así mismo, se hace necesario conservar la medida provisional adoptada por el A quo, a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos de CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio del presente asunto, y hasta tanto se no se culmine el presente trámite de tutela con sentencia definitiva; esto es, mantener suspendidas las sanciones de desacato a él impuestas en los autos de 9 de agosto (rad. 2016-086) y 21 de octubre (rad. 2016-108), ambos de 2016, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino (Antioquia) a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en especial el de la libertad personal.
No está de más advertir que la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Mantener la medida provisional decretada en primera instancia a favor de CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ ARENAS.
Tercero: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para lo pertinente.
Cuarto Comunicar a los interesados esta decisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria