Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP14389-2018
Radicación n° 101126
Acta 369.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Procede a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO contra las Salas de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al «principio de favorabilidad» y «aplicación de precedente judicial»; trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme con lo pactado en la convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970, donde se estableció la posibilidad de adquirir dicha prestación con veinte (20) años de servicio y llegada a los cincuenta (50) años de edad.
3. El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín absolvió la a entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Contra la anterior decisión, JARAMILLO RESTREPO interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Antioquia la confirmó, mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, frente a la cual se promovió el recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fallo de 13 de junio de 2018, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
5. ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO acude a la acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, porque en sus decisiones no aplicaron el precedente CC SU241/2015, que reconoció una pensión teniendo en cuenta las reglas fijadas en una convención colectiva.
3. PRETENSIONES
El gestor de la acción constitucional solicita se dejen sin efecto las providencias emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se emita una nueva decisión donde se aplique la sentencia CC SU241/2015.
4. INTERVENCIONES
4.1. Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Realizó un recuento de la actuación procesal adelantada en esa sede e indicó que en la providencia alegada por el actor -CC SU241-2015- la situación fáctica es diferente a la planteada por él en este mecanismo preferente, por tanto, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales solicitados.
5. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1060 de 2015, modificado por el canon 1º del 1983 de 2017, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demandan, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
5.2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, al «principio de favorabilidad» y «aplicación de precedente judicial» de JARAMILLO RESTREPO, al no casar la sentencia del 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del cual no reconoció el pago de la pensión de jubilación al accionante conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970, y absolvió a la entidad demandada en el proceso laboral –Departamento de Antioquia-.
5.4. Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la determinación de no casar y confirmar la decisión de no reconocer la pensión de jubilación al actor y en consecuencia absolver al ente demandado, la Sala de Casación Laboral expuso con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, la argumentación por la que no podía otorgarse dicha prestación en los siguientes términos:
Revisadas las convenciones colectivas, se observa que la cláusula duodécima de la del 9 de diciembre de 1970, el artículo séptimo de la del 30 de noviembre de 1978; artículo vigésimo sexto de la del 24 de junio de 1981, regulan la pensión deprecada por el actor; no obstante, examinado el acuerdo convencional vigente para el momento en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación reclamada, es decir, la del periodo 2003 – 2004, no hace referencia alguna frente al derecho deprecado. Por tanto, no se observa que el ad quem hubiera distorsionado el contenido de estas pruebas, pues de su tenor literal no se puede afirmar que se presenta un nexo jurídico entre la Convención del 81 y la del 2004, con relación a la prestación solicitada, ya que no existe certeza si las disposiciones que le otorgaban el derecho continuaron vigentes en el tiempo, pues, aunque en el plenario se observa que el demandante allegó otras convenciones y laudos arbitrales posteriores al año 1981, ello no garantiza una secuencia cronológica que permita colegir con exactitud la subsistencia del derecho a la pensión; de ahí que el Tribunal extrañe la recopilación de normas convencionales, que si bien, en si misma considerada no es una convención, si permitiría corroborar que las normas que regulan la prestación se mantuvieron en el tiempo, carga procesal que le correspondía al demandante. Tampoco se evidencia equivocación alguna del juzgador de segunda instancia, frente al análisis de la Resolución n.° 7899 del 12 de abril de 2007, visible a folios 430 del cuaderno principal, pues en efecto esta advierte sobre la existencia de una recopilación de normas convencionales, que es lo invocado por el ad quem, por lo que no se advierte un yerro protuberante o manifiesto.
Así mismo, señaló que el demandante –hoy actor- no acreditó el tiempo de servicio laborado, toda vez que en la certificación expedida por el municipio de Medellín, indicó que se desempeñó en la modalidad de órdenes de servicios, lo que quiere decir que ejercía el cargo en calidad de contratista independiente y no mediante contrato de trabajo, razón por la que no era posible contabilizarlo como se pretendía.
5.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
5.6. El razonamiento de la Sala de Casación Laboral, no puede controvertirse en el marco de este mecanismo preferente, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó valoraciones probatorias.
5.7. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
5.8. Ahora bien, la garantía constitucional de igualdad prevista en el artículo 13 de la Carta Política, sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, aspectos que en el presente caso no se cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento – CC SU241/2015-, hace referencia a una convención colectiva completamente diferente a la celebrada el 9 de diciembre de 1970, cuya aplicación predica; además que, como se plasmó, otra de las razones por los que las autoridades judiciales acusadas negaron la pretensión, fue la falta de acreditación del tiempo de servicio exigido en el pacto colectivo.
5.9. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por el señor ANÍBAL DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria