STP14389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP14389-2018  

Radicación  n° 101126  

Acta  369.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Procede a resolver  la acción de tutela presentada por el ciudadano ANÍBAL  DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO   contra las Salas  de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  Primera  de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín  y el Juzgado  Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la  igualdad,  al mínimo  vital, al «principio  de favorabilidad»  y «aplicación  de precedente judicial»;  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  sujetos intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. ANÍBAL  DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO,  instauró demanda ordinaria laboral contra el Departamento de  Antioquia, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la  pensión de jubilación  conforme con lo pactado en la convención colectiva de trabajo  del 9 de diciembre de 1970, donde se estableció la posibilidad  de adquirir dicha prestación con veinte (20) años de  servicio y llegada a los cincuenta (50) años de edad.  

3.  El 15 de septiembre de 2009, el Juzgado Octavo de Descongestión  Laboral del Circuito de Medellín absolvió la a entidad  demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al  demandante.  

Contra  la anterior decisión, JARAMILLO  RESTREPO  interpuso recurso de apelación. La Sala de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de  Antioquia la confirmó, mediante sentencia del 27 de marzo de  2012, frente a la cual se promovió el  recurso extraordinario de casación.  

4. La Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con fallo de 13 de junio de 2018, resolvió  no casar el fallo de segundo grado.  

5. ANÍBAL  DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO acude  a la acción de tutela, al considerar que las autoridades  judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho, porque en  sus decisiones no aplicaron el precedente CC SU241/2015, que  reconoció una pensión teniendo en cuenta las reglas  fijadas en una convención colectiva.  

3. PRETENSIONES  

El gestor de la  acción constitucional solicita se dejen sin efecto las  providencias emitidas por las autoridades cuestionadas y, en su  lugar, se emita una nueva decisión donde se aplique la  sentencia CC SU241/2015.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Realizó un  recuento de la actuación procesal adelantada en esa sede e  indicó que en la providencia alegada por el actor -CC  SU241-2015- la situación fáctica es diferente a la  planteada por él en este mecanismo preferente, por tanto,  consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales  solicitados.  

5.  CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1060 de 2015, modificado por el canon 1º del 1983 de  2017, y en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para  pronunciarse sobre la actual demandan, en tanto ella involucra una  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.  

5.2.  Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

5.3. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la  igualdad,  al mínimo  vital, al «principio  de favorabilidad»  y «aplicación  de precedente judicial» de  JARAMILLO  RESTREPO,  al no casar la sentencia del 27  de marzo de 2012,  dictada por la Sala de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través  del cual no reconoció el pago de la pensión de  jubilación al accionante conforme a lo pactado en la  convención colectiva de trabajo del 9 de diciembre de 1970, y  absolvió a la entidad demandada en el proceso laboral  –Departamento de Antioquia-.  

5.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la  misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la determinación de no casar y confirmar  la decisión de no reconocer la pensión de jubilación  al actor y en consecuencia absolver al ente demandado,  la Sala de  Casación Laboral expuso con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, la argumentación por la que no podía  otorgarse dicha prestación en los siguientes términos:  

Revisadas  las convenciones colectivas, se observa que la cláusula  duodécima de la del 9 de diciembre de 1970, el artículo  séptimo de la del 30 de noviembre de 1978; artículo  vigésimo sexto de la del 24 de junio de 1981, regulan la  pensión deprecada por el actor; no obstante, examinado el  acuerdo convencional vigente para el momento en que cumplió  los requisitos para acceder a la prestación reclamada, es  decir, la del periodo 2003 – 2004, no hace referencia alguna  frente al derecho deprecado. Por tanto, no se observa que el ad quem  hubiera distorsionado el contenido de estas pruebas, pues de su tenor  literal no se puede afirmar que se presenta un nexo jurídico  entre la Convención del 81 y la del 2004, con relación  a la prestación solicitada, ya que no existe certeza si las  disposiciones que le otorgaban el derecho continuaron vigentes en el  tiempo, pues, aunque en el plenario se observa que el demandante  allegó otras convenciones y laudos arbitrales posteriores al  año 1981, ello no garantiza una secuencia cronológica  que permita colegir con exactitud la subsistencia del derecho a la  pensión; de ahí que el Tribunal extrañe la  recopilación de normas convencionales, que si bien, en si  misma considerada no es una convención, si permitiría  corroborar que las normas que regulan la prestación se  mantuvieron en el tiempo, carga procesal que le correspondía  al demandante. Tampoco se evidencia equivocación alguna del  juzgador de segunda instancia, frente al análisis de la  Resolución n.° 7899 del 12 de abril de 2007, visible a  folios 430 del cuaderno principal, pues en efecto esta advierte sobre  la existencia de una recopilación de normas convencionales,  que es lo invocado por el ad quem, por lo que no se advierte un yerro  protuberante o manifiesto.  

Así  mismo, señaló que el demandante –hoy actor- no  acreditó el tiempo de servicio laborado, toda vez que en la  certificación expedida por el municipio de Medellín,  indicó que se desempeñó en la modalidad de  órdenes de servicios, lo que quiere decir que ejercía  el cargo en calidad de contratista independiente y no mediante  contrato de trabajo, razón por la que no era posible  contabilizarlo como se pretendía.  

5.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

5.6. El  razonamiento de la Sala  de Casación Laboral, no  puede controvertirse en el marco de este mecanismo preferente, cuando  de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, ó  valoraciones probatorias.  

5.7. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

5.8. Ahora bien,  la  garantía constitucional de igualdad prevista en el artículo  13 de la Carta Política, sólo puede predicarse cuando  hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación, aspectos que en el presente caso no se  cumplen, pues la sentencia que trajo como sustento – CC  SU241/2015-,  hace referencia a una convención colectiva completamente  diferente a la celebrada el 9 de diciembre de 1970, cuya aplicación  predica; además que, como se plasmó, otra de las  razones por los que las autoridades judiciales acusadas negaron la  pretensión, fue la falta de acreditación del tiempo de  servicio exigido en el pacto colectivo.  

5.9. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en  Sala  de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por el  señor ANÍBAL  DE JESÚS JARAMILLO RESTREPO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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