STP14100-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14100-2018  

Radicación  n° 100977  

Acta 366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  apoderado de Yair Darío Cifuentes Moreno,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite  que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental  al  debido proceso.            

1. LA DEMANDA  

De  acuerdo con lo expuesto en el libelo y las pruebas allegadas al  expediente, el aspecto fáctico que sustenta la petición  de amparo puede resumirse en los siguientes términos:  

1.  En audiencias concentradas surtidas en el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Granada el 1 de febrero de 2017, se legalizó la  captura de Yair Darío Cifuentes Muñoz y otro, se  formuló imputación como coautores de los delitos de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en  grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, falsedad marcaria y uso de documento falso, y se impuso  medida de aseguramiento consistente en privación de la  libertad en establecimiento penitenciario.  

2.  El 28 de abril de 2017 la Fiscalía presentó escrito de  acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual  llevó a cabo la audiencia respectiva el 17 de julio siguiente.  

3.  El Ente investigador radicó escrito de preacuerdo suscrito con  los acusados consistente en la aceptación de la  responsabilidad a cambio de la imposición de una pena total de  25 años de prisión, convenio avalado por el juez de  conocimiento en decisión adoptada el 15 de diciembre de la  citada anualidad al hallarlo ajustado a los parámetros  constitucionales y legales.  

4.  La aludida determinación fue objeto del recurso de apelación  por parte del Ministerio Público y el apoderado de la  víctimas, que decidió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio en auto del 22 de agosto del año en  curso, mediante el cual la revocó y en su lugar improbó  el preacuerdo en mención.  

4.1.  Para la parte actora, el acuerdo «se  esgrimió conforme lo postulado de la corporación de  cierre, de modo que conforme nuestra normativa superior y la legal  procesal aplicable, el trámite tiene todas las diligencias  normativas exigibles y aplicables, como para que hoy día se  tache de vulnerar derechos fundamentales y así justificar la  revocatoria de aprobación inicial del acuerdo.»  

4.2.  Según la jurisprudencia, los preacuerdos sólo puede ser  intervenidos por el juez  cuando atenten contra derechos  fundamentales de alguna de las partes, de manera que los mismos  generan vinculación forzosa, de ahí que la decisión  del ad quem debió ser la de confirmar la aprobación  efectuada por el a quo, ya que «no  se modificó en modo alguno los acontecimientos, como tampoco  fueron modificados los cargos imputados en las audiencias  concentradas, no se crearon acontecimientos o conductas punibles  nuevas, y menos se modificó la aceptación de los cargos  y el ofrecimiento de excusas realizado por los encartados».  

4.3. La  negociación se celebró entre la fiscalía y el  investigado, quien la aceptó en presencia del defensor y de  manera voluntaria, luego no existió vicio alguno del  consentimiento, de manera que no se comprometió ningún  derecho fundamental, puesto que se llevó a cabo bajo los  lineamientos constitucionales y los artículos 351 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal.  

4.4.  Precisa el actor que en el convenio suscrito no se pactó  rebaja porcentual de la pena ni se varió el grado de  participación del implicado y tampoco se mutó el tipo  penal, tan solo se acordó que se fijara la pena en 25 años  de prisión sin derecho a beneficios, por lo tanto, resulta  «absolutamente  legal, el cual deja como resultado la sanción de la conducta  punible actualizada, la privación del derecho constitucional  fundamental de la libertad a Yair Darío, por el mismo lapso de  la condena…»  

4.5.  Dice la parte actora que el acuerdo no se sometió a lo  dispuesto en la ley sino a lo que las partes convinieron, sin que con  el mismo se hubiese afectado el debido proceso y algún derecho  fundamental de las partes o intervinientes. La aceptación de  responsabilidad de concretó a la dosificación de la  pena bajo los parámetros constitucionales y legales.  

4.6.  Concluye que la “vía de hecho” se materializó  en la forma personal y subjetiva con la que el ad quem aplicó  la Constitución, la ley y la jurisprudencia, máxime si  los precedentes dictados al respecto precisan que los preacuerdos  tienen efecto vinculante para las partes y el juez, y que sólo  es posible revocarlos o no aceptarlos cuando comprometan derechos  fundamentales, que no era este el caso.  

5.  Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección del  debido proceso comprometido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio y, en consecuencia, debía aprobarse el  preacuerdo celebrado con la Fiscalía Quince Especializada de  la misma ciudad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia y Ponente de la decisión que se reprocha remitió  copia de la misma.  

2.  El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la  citada ciudad señaló que de lo actuado por el Despacho  dentro del proceso seguido al actor ningún derecho fundamental  se comprometió, por el contrario se actuó de acuerdo  con los criterios legales y jurisprudenciales.  

3.  El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio de entrada acotó  no haber vulnerado las garantías de orden superior del  demandante, ya que la inconformidad se circunscribió a la  decisión dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad,  mientras que su actuación se limitó a la interposición  y sustentación del recurso de apelación contra el auto  proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de  ahí que deprecó la desvinculación del presente  trámite.  

Precisó  que en la demanda de tutela no se identificó la vía de  hecho definida por la Corte Constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales, toda vez que la discusión se centró  en exteriorizar su abierta contrariedad con el pronunciamiento  dictado por el Tribunal, cuando se debió encausar la  argumentación bajo alguna de las causales que la constituyen y  de esa manera hacer más inteligible la comprensión del  libelo y delimitar así la presunta vulneración del  debido proceso del implicado.  

Luego  de indicar los presupuestos de procedibilidad de carácter  específico, sostuvo que la providencia dictada por el Tribunal  estuvo debidamente sustentada en la ley y en la jurisprudencia penal.   Como ejemplo citó la dictada dentro del radicado 42184, según  la cual puede comprometerse dicha garantía fundamental cuando,  en materia de preacuerdos, se otorga una rebaja punitiva superior a  la permitida, que fue lo acaecido con el suscrito por el actor y la  fiscalía, circunstancia que el Ministerio Público no  podía pasar por alto.  

Apoyándose  en la sentencia SP2168-2016 de la Corte Suprema de Justicia, precisó  que las partes tenían diferentes alternativas para concretar  un preacuerdo, como lo precisa el artículo 350 del C. de P.P.,  y si la negociación estriba en la pena, lo cual es permitido,  debían respetarse los límites establecidos en al  parágrafo del artículo 301 ídem, cuando se trate  de una situación de flagrancia, como acaeció en el  asunto en cuestión.  

Concluyó  que no se comprometió ningún derecho fundamental, ya  que, respetando los términos del preacuerdo, el Tribunal lo  improbó en atención a que la pena convenida sobrepasó  el límite legal, por lo tanto, insistió en la negativa  del amparo deprecado.  

4.  El profesional del derecho, quien dijo actuar en calidad de víctima  directa y en representación de las demás, se apartó  igualmente de las pretensiones del actor. Dijo al respecto que en el  preacuerdo celebrado por los implicados para aceptar la  responsabilidad por los delitos de homicidio agravado consumado y en  grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, falsedad  marcaria y uso de documento público falso, a cambio de una  irrisoria pena de 25 años de prisión, no hubo  intervención de las víctimas y tampoco constancia de  reparación de perjuicios.  

Señaló  que la Fiscalía no indagó con la debida profundidad  sobre los autores y/o partícipes de los hechos, los móviles  no fueron debidamente establecidos, de ahí que la labor  presentada no podía aceptarse como presupuesto de verdad,  justicia y reparación, derechos que no han sido garantizados.  

Resaltó que  la Fiscalía presentó nuevamente preacuerdo con el  incremento de la pena indicado por el Tribunal en el auto del 22 de  agosto, negándose a tener en cuenta en el mismo a las  víctimas, omisión que considera constitutiva del delito  de prevaricato por omisión, de lo cual solicitó se  investigue penal y disciplinariamente al fiscal 15 Especializado de  Villavicencio.  

Acorde  con lo indicado, concluyó que no era procedente el amparo  constitucional deprecado, en razón a la flagrante violación  de la normatividad que rige los preacuerdos y al desconocimiento de  los derechos de las víctimas.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución Política  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso concreto, el accionante cuestiona la determinación  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y en su lugar  improbó el preacuerdo suscrito por el implicado con la  Fiscalía, quien aceptó la responsabilidad en los  delitos imputados, esto es, homicidio agravado consumado y en grado  de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, falsedad marcaria y  uso de documento público falso, a cambio de la imposición  de la pena equivalente a 25 años de prisión.  

4.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento  que continúa su curso a través de los mecanismos allí  dispuestos, verbigratia,  solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a  que haya lugar, lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

5.  Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso,  como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de  amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  actuaciones aún no finiquitadas.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Finalmente, si el apoderado de las víctimas considera que el  Fiscal Quince Especializado de Villavicencio ha incurrido en alguna  falta disciplinaria o en un delito que deba ser objeto de  investigación, está a su arbitrio presentar la  correspondiente queja y denuncia ante las autoridades competentes.  

7.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de Yair Darío Cifuentes Moreno.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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