ATP1117-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1117-2018  

Radicación  n° 98409  

Acta  No. 161  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por Luis Armando  Santacruz López, quien manifiesta actuar como apoderado de  José Ariel Bermúdez Gamboa, respecto del fallo  proferido el 5 de abril la presente anualidad por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual “negó  la solicitud de tutela”  promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación, si  no fuera porque se  advierte que el libelista carece de poder especial para actuar, lo  cual inescindiblemente conduce a invalidar lo actuado. Estas las  razones:  

1.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional, amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, en particular, cuando se actúa en  representación judicial de otro, como justamente ocurre en el  presente caso; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se  demandan para habilitar su accionar.  

1.2.  Para el efecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991  señala:  

“…Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  

Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del precepto se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,   quien puede hacerlo de manera directa o por  medio de representante,  bien  que éste sea judicial  o un agente oficioso.  

ii)   Si  se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se  requiere de poder especial,  circunstancia que en el presente caso, brilla por su ausencia.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

1.3.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC   T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

2.  En  el asunto objeto de examen,  el  libelista actúa como apoderado del accionante. Sin embargo,  revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no  acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el  conferido para la defensa dentro del proceso ordinario, en que se  suscitó una aparente transgresión de derechos  fundamentales, no convalida su legitimidad en la acción  constitucional.  

2.1.  Luego,  la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales  presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación,  la cual de manera alguna lo habilita -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de Bermúdez Gamboa, quien es en últimas  el titular de aquéllos.  

2.2. En estas  condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que decretar la  nulidad de lo actuado por la Sala de “Decisión  Constitucional” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, a partir del auto de fecha 14 de marzo de 2018, al imponerse el  rechazo de la demanda presentada; por consiguiente, se procederá  a ello.  

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero.- DECLARAR  la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 14  de marzo de 2018 y en consecuencia RECHAZAR la tutela por falta de  legitimidad por activa.  

Segundo.-  Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- Devolver  el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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