Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14100-2018
Radicación n° 100977
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Yair Darío Cifuentes Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
De acuerdo con lo expuesto en el libelo y las pruebas allegadas al expediente, el aspecto fáctico que sustenta la petición de amparo puede resumirse en los siguientes términos:
1. En audiencias concentradas surtidas en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada el 1 de febrero de 2017, se legalizó la captura de Yair Darío Cifuentes Muñoz y otro, se formuló imputación como coautores de los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, falsedad marcaria y uso de documento falso, y se impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en establecimiento penitenciario.
2. El 28 de abril de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el cual llevó a cabo la audiencia respectiva el 17 de julio siguiente.
3. El Ente investigador radicó escrito de preacuerdo suscrito con los acusados consistente en la aceptación de la responsabilidad a cambio de la imposición de una pena total de 25 años de prisión, convenio avalado por el juez de conocimiento en decisión adoptada el 15 de diciembre de la citada anualidad al hallarlo ajustado a los parámetros constitucionales y legales.
4. La aludida determinación fue objeto del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y el apoderado de la víctimas, que decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 22 de agosto del año en curso, mediante el cual la revocó y en su lugar improbó el preacuerdo en mención.
4.1. Para la parte actora, el acuerdo «se esgrimió conforme lo postulado de la corporación de cierre, de modo que conforme nuestra normativa superior y la legal procesal aplicable, el trámite tiene todas las diligencias normativas exigibles y aplicables, como para que hoy día se tache de vulnerar derechos fundamentales y así justificar la revocatoria de aprobación inicial del acuerdo.»
4.2. Según la jurisprudencia, los preacuerdos sólo puede ser intervenidos por el juez cuando atenten contra derechos fundamentales de alguna de las partes, de manera que los mismos generan vinculación forzosa, de ahí que la decisión del ad quem debió ser la de confirmar la aprobación efectuada por el a quo, ya que «no se modificó en modo alguno los acontecimientos, como tampoco fueron modificados los cargos imputados en las audiencias concentradas, no se crearon acontecimientos o conductas punibles nuevas, y menos se modificó la aceptación de los cargos y el ofrecimiento de excusas realizado por los encartados».
4.3. La negociación se celebró entre la fiscalía y el investigado, quien la aceptó en presencia del defensor y de manera voluntaria, luego no existió vicio alguno del consentimiento, de manera que no se comprometió ningún derecho fundamental, puesto que se llevó a cabo bajo los lineamientos constitucionales y los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
4.4. Precisa el actor que en el convenio suscrito no se pactó rebaja porcentual de la pena ni se varió el grado de participación del implicado y tampoco se mutó el tipo penal, tan solo se acordó que se fijara la pena en 25 años de prisión sin derecho a beneficios, por lo tanto, resulta «absolutamente legal, el cual deja como resultado la sanción de la conducta punible actualizada, la privación del derecho constitucional fundamental de la libertad a Yair Darío, por el mismo lapso de la condena…»
4.5. Dice la parte actora que el acuerdo no se sometió a lo dispuesto en la ley sino a lo que las partes convinieron, sin que con el mismo se hubiese afectado el debido proceso y algún derecho fundamental de las partes o intervinientes. La aceptación de responsabilidad de concretó a la dosificación de la pena bajo los parámetros constitucionales y legales.
4.6. Concluye que la “vía de hecho” se materializó en la forma personal y subjetiva con la que el ad quem aplicó la Constitución, la ley y la jurisprudencia, máxime si los precedentes dictados al respecto precisan que los preacuerdos tienen efecto vinculante para las partes y el juez, y que sólo es posible revocarlos o no aceptarlos cuando comprometan derechos fundamentales, que no era este el caso.
5. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección del debido proceso comprometido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, debía aprobarse el preacuerdo celebrado con la Fiscalía Quince Especializada de la misma ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y Ponente de la decisión que se reprocha remitió copia de la misma.
2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad señaló que de lo actuado por el Despacho dentro del proceso seguido al actor ningún derecho fundamental se comprometió, por el contrario se actuó de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales.
3. El Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio de entrada acotó no haber vulnerado las garantías de orden superior del demandante, ya que la inconformidad se circunscribió a la decisión dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mientras que su actuación se limitó a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de ahí que deprecó la desvinculación del presente trámite.
Precisó que en la demanda de tutela no se identificó la vía de hecho definida por la Corte Constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales, toda vez que la discusión se centró en exteriorizar su abierta contrariedad con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, cuando se debió encausar la argumentación bajo alguna de las causales que la constituyen y de esa manera hacer más inteligible la comprensión del libelo y delimitar así la presunta vulneración del debido proceso del implicado.
Luego de indicar los presupuestos de procedibilidad de carácter específico, sostuvo que la providencia dictada por el Tribunal estuvo debidamente sustentada en la ley y en la jurisprudencia penal. Como ejemplo citó la dictada dentro del radicado 42184, según la cual puede comprometerse dicha garantía fundamental cuando, en materia de preacuerdos, se otorga una rebaja punitiva superior a la permitida, que fue lo acaecido con el suscrito por el actor y la fiscalía, circunstancia que el Ministerio Público no podía pasar por alto.
Apoyándose en la sentencia SP2168-2016 de la Corte Suprema de Justicia, precisó que las partes tenían diferentes alternativas para concretar un preacuerdo, como lo precisa el artículo 350 del C. de P.P., y si la negociación estriba en la pena, lo cual es permitido, debían respetarse los límites establecidos en al parágrafo del artículo 301 ídem, cuando se trate de una situación de flagrancia, como acaeció en el asunto en cuestión.
Concluyó que no se comprometió ningún derecho fundamental, ya que, respetando los términos del preacuerdo, el Tribunal lo improbó en atención a que la pena convenida sobrepasó el límite legal, por lo tanto, insistió en la negativa del amparo deprecado.
4. El profesional del derecho, quien dijo actuar en calidad de víctima directa y en representación de las demás, se apartó igualmente de las pretensiones del actor. Dijo al respecto que en el preacuerdo celebrado por los implicados para aceptar la responsabilidad por los delitos de homicidio agravado consumado y en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, falsedad marcaria y uso de documento público falso, a cambio de una irrisoria pena de 25 años de prisión, no hubo intervención de las víctimas y tampoco constancia de reparación de perjuicios.
Señaló que la Fiscalía no indagó con la debida profundidad sobre los autores y/o partícipes de los hechos, los móviles no fueron debidamente establecidos, de ahí que la labor presentada no podía aceptarse como presupuesto de verdad, justicia y reparación, derechos que no han sido garantizados.
Resaltó que la Fiscalía presentó nuevamente preacuerdo con el incremento de la pena indicado por el Tribunal en el auto del 22 de agosto, negándose a tener en cuenta en el mismo a las víctimas, omisión que considera constitutiva del delito de prevaricato por omisión, de lo cual solicitó se investigue penal y disciplinariamente al fiscal 15 Especializado de Villavicencio.
Acorde con lo indicado, concluyó que no era procedente el amparo constitucional deprecado, en razón a la flagrante violación de la normatividad que rige los preacuerdos y al desconocimiento de los derechos de las víctimas.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el accionante cuestiona la determinación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y en su lugar improbó el preacuerdo suscrito por el implicado con la Fiscalía, quien aceptó la responsabilidad en los delitos imputados, esto es, homicidio agravado consumado y en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, falsedad marcaria y uso de documento público falso, a cambio de la imposición de la pena equivalente a 25 años de prisión.
4. Vista así la situación, surge claro que el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento que continúa su curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigratia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
5. Lo anterior significa que mientras el proceso esté en curso, como ocurre en este caso, no resulta dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en actuaciones aún no finiquitadas.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Finalmente, si el apoderado de las víctimas considera que el Fiscal Quince Especializado de Villavicencio ha incurrido en alguna falta disciplinaria o en un delito que deba ser objeto de investigación, está a su arbitrio presentar la correspondiente queja y denuncia ante las autoridades competentes.
7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Yair Darío Cifuentes Moreno.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria