Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14099-2018
Radicación n° 100854
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Luis Alfredo Carvajal Barriga, respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión, hoy Juzgado 23 de la misma especialidad y Circuito, y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y “habeas data”.
1. LA DEMANDA
Los hechos expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó el a quo en los siguientes términos:
«Indicó el apoderado del señor Luis Alfredo Carvajal Barriga que su defendido fue condenado a la pena principal de 1 año y 8 meses por el Juzgado 10 Penal Municipal por el delito de estafa, misma que cobró ejecutoria el 29 de junio del 20 6.
Señaló que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, autoridad judicial que el 12 de septiembre del 2011, ordenó la prescripción de la acción penal y dispuso enviar a las autoridades correspondientes los oficios de cancelación de antecedentes conforme lo establece la ley.
Con todo, sostuvo, al solicitar el Certificado Especial de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación aparece inhabilidad en contra de Luis Alfredo Carvajal Barriga, situación que le ha causado daños y perjuicios irremediables de índole económico, psicológico y social.
Afirmó que, en atención a lo anterior, el 11 de abril del 2018, requirió nuevamente al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión oficiar a todas las autoridades la cancelación de antecedentes; sin embargo, la Procuraduría General de la Nación no ha realizado las respectivas actualizaciones.
En atención a lo expuesto solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada y a la Procuraduría General de la Nación que actualicen la información en la Rama Judicial para que no aparezcan inhabilidades ni registros en contra de Luis Alfredo Carvajal Barriga. Además, requirió se expida certificado especial de la Procuraduría.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades accionadas, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto (i) respecto del derecho de petición acreditado el Juzgado 23 de Ejecución de Penas resolvió la solicitud presentada por el accionante, remitiendo el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales de inhabilidad, cuya radicación ante la Procuraduría igualmente fue acreditada, y (ii) en cuanto a la Procuraduría General de la Nación, se demostró que se dio cumplimiento a lo establecido por la ley, dado que se eliminó del certificado de antecedentes ordinario, las anotaciones que pesaban sobre Carvajal Barriga.
3. LA IMPUGNACIÓN
El fallo fue notificado al apoderado del accionante y al señor Luis Alfredo Carvajal, quien mediante confuso memorial adiado 12 de septiembre de 2018, impugnó la decisión citando que desconocía de la existencia de un “certificado especial de antecedentes, en el cual presentó inhabilidad” y frente al cual viene “luchando” desde el 27 de diciembre del año 2017.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las actuaciones del juzgado de Ejecución de Penas y de la Procuraduría General de la Nación, transgreden o amenazan con violar las prerrogativas constitucionales cuyo amparo fue deprecado en el libelo. Al respecto, advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Estas las razones:
3.1. En cuanto al derecho al hábeas data y de petición una vez escrutada la actuación surtida ante el a quo constitucional se advierte que la célula judicial accionada el 23 de mayo último ordenó, (i) expedir un certificado con el estado actual del proceso seguido en contra de Luis Alfredo Carvajal Barriga, anexando copia de las comunicaciones libradas a las autoridades que conocieron del proceso, junto con copia auténtica de la decisión extintiva del 12 de septiembre del 2011, (ii) el ocultamiento al púbico del proceso en el registro de la base de datos de la rama judicial siglo XXI, a fin de proteger el derecho de habeas data del peticionario, y (iii) mediante proveído del 17 de julio del 2018, librar nuevamente las comunicaciones de cancelación de antecedentes y órdenes de captura, a todas las autoridades que conocieron del proceso 010-2005-00044. Evento último que se evidencia acreditado con el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales de inhabilidad, radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de agosto hogaño.1
3.2. En cuanto a la inhabilidad relacionada en el certificado de antecedentes, base de la súplica de amparo, debe señalarse que la misma encuentra sustento en preceptiva superior de orden constitucional, pues en efecto se sabe que el accionante fue condenado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, a la pena principal de 20 meses de prisión, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal, al ser hallado responsable como autor del delito de estafa. Se tiene igualmente establecido que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, decretó la extinción de la pena, y remitió las comunicaciones de ley al INPEC, Registraduría Nacional de Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, DIJIN, y CTI.
3.3. En lo que es objeto de debate y que tiene que ver con la anotación registrada en el certificado de antecedentes especial de la Procuraduría General de la Nación, debe decirse que ninguna irregularidad se presenta al respecto.
3.4. En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016,2 el certificado de antecedentes será de dos (2) clases, ordinario y especial:
1. El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1. Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.
2. El certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.
PAR. 1° Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el sistema de información inactivará automáticamente el registro.
PAR. 2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro.
PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el registro.
Conforme la normativa en cita, evidente resulta que el ente de control accionado dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley, pues, eliminó del certificado de antecedentes ordinario las anotaciones que pesaban en contra del accionante, ello atendiendo a la orden dispuesta por el Juzgado Ejecutor de la Pena. Sin embargo no resulta procedente la eliminación automática de las inhabilidades registradas en el certificado especial de antecedentes, pues ellas no dependen de la declaratoria de extinción de la pena dispuesta por el Juez sino de lo establecido en la Constitución y la Ley.
4. Es decir, dicha inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que esa entidad registra respecto del señor Carvajal Barriga, obedece al cumplimiento de las funciones de la misma, de manera que la parte actora confunde los efectos de la extinción de la sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos públicos se desprendió de la condena en su contra.
5. Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría se ha mantenido en el certificado de antecedentes especial del accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades si éste intenta entablar alguna relación o vínculo con el Estado.
5.1. Situación distinta la constituye que por su fácil consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales, pues en gracia a discusión, en ese evento la vulneración de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin embargo comporta una controversia totalmente distinta.
6. El hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal que se hizo en contra del demandante, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra justificación legal, que no es otra que propender por la idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares echen mano de la misma para seleccionar al personal que se desempeñará laboralmente para ellos.
7. En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la vulneración de los derechos fundamentales por parte del Juzgado ni de la Procuraduría General de la Nación y ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 52 cdno Tribunal
2 “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación”