STP14101-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP14101-2018  

Radicación  n° 100993  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Luisa Fernanda  Moreno Aguirre, respecto del fallo proferido el 23 de agosto del año  en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra los Juzgados 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Quinto Penal del  Circuito de Armenia, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con el escrito de tutela se tiene que:  

Mediante  sentencia del 21 de enero de 2014, el Juzgado 5 Penal del Circuito  Armenia condenó a Luisa Fernanda Moreno Aguirre a la pena de  21 y 4 meses de prisión, al ser encontrada responsable de los  delitos de homicidio en grado de tentativa y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, decisión que fue  confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia  del 17 de febrero de 2016.  

La  accionante se encuentra privada de su libertad desde el 27 de enero  de 2013, fecha para la cual fue recluida en el EPMSC RM de Armenia,  de donde fue trasladada posteriormente al EPMSC RM de Pereira.  

En  diciembre de 2017 se solicitó al Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la concesión de la  sustitución de pena carcelaria por la domiciliaria, para lo  cual se expuso la condición de madre cabeza de familia de la  condenada, quien tiene dos hijos menores de edad, que en la  actualidad se encuentran al cuidado de una tía.  

Por  no cumplir los requisitos contemplados en la ley 750 de 2002, el 23  de enero del año en curso se negó la aludida petición,  decisión que fue confirmada en segunda instancia por el  Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 4 de abril  siguiente.  

Considera  la accionante que tales decisiones afectan su derecho al debido  proceso, pues a su juicio desconocen el principio de legalidad al no  fundarse en los artículo 314 y 461 de la ley 906 de 2004, así  como desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional que se han referido al tema de las madres cabeza de  familia y su posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

Consideró  el Tribunal de instancia que las autoridades demandadas no  incurrieron en ninguna vulneración de derechos fundamentales,  toda vez que se basaron en una interpretación normativa, según  la cual la ley 750 de 2002 aún se encuentra vigente y que, por  lo tanto, es de obligatorio cumplimiento verificar si quien solicita  la sustitución de la pena alegando la condición de  madre cabeza de familia, reúne los requisitos previstos en el  artículo 1º de la aludida ley, de modo tal que, de no ser  así, como ocurrió en el caso objeto de estudio, se debe  negar la petición.  

Señaló  que tampoco se desconocieron los precedentes jurisprudenciales que  sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional, comoquiera  que, por una parte uno se refiere a la constitucionalidad del  artículo 314 del C.P.P. y la posibilidad que tiene el juez de  conceder la sustitución de la  medida de aseguramiento,  siempre y cuando se respeten los fines de la misma, y el otro atañe  a la ponderación que se debe realizar para determinar una  primacía del interés superior del menor al momento de  considerar el otorgamiento de una sustitución de pena o medida  de aseguramiento, temas estos que no fueron abordados por los  accionados quienes negaron la petición por no cumplir la  condenada con uno de los requisitos objetivos de la ley 750 de 2002,  cual es no haber sido condenada por el delito de homicidio.  

Para  concluir, el a quo señala que la tutela no se puede convertir  en una instancia adicional para debatir aquello que ya fue resuelto,  menos si las valoraciones y decisiones se efectuaron dentro del marco  de la autonomía judicial y el sustento de la acción no  es más que una disparidad de criterios como la que acá  se plantea.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera  instancia y solicitó que el mismo fuera revocado en la medida  que no comparte la argumentación presentada en el mismo, por  cuanto:  

1.  Con la implementación de la ley 906 de 2004, en su artículo  461 contempla la posibilidad de invocar, durante la ejecución  de la pena, la sustitución de la misma por las causales  previstas en el canon 314 ejusdem que en su numeral 5 contempla la  condición de madre de cabeza de familia.  

Resalta  que el aludido artículo 314 establece unas conductas que se  encuentran excluidas de la posibilidad de aplicarles la sustitución  de la pena y entre ellas no se encuentra enlistado el delito de  homicidio, de modo que al ser una norma posterior al año 2002,  cuando se expidió la ley 750, tal punible no puede afectar el  otorgamiento del beneficio solicitado.  

2.  Arguye que la sentencia C318 de 2008 dispuso que el listado de  conductas contenido en el artículo 314 del C.P.P. no se debe  tener en cuenta para negar la sustitución de la pena en casos  como el que acá se estudia, toda vez que ahí se analiza  un interés preferente.  

3.  Añade que el artículo 68 A de la ley 599 de 2000,  tampoco enlista al homicidio como una conducta excluida para el  otorgamiento de beneficios y subrogados, de modo que no se puede  contemplar una restricción de orden objetivo para acceder a la  petición que acá se estudia.  

4.  Así, amparado en el principio de favorabilidad, indica que se  debe dar aplicación a las normas contenidas en los artículos  461 y 314 de la ley 906 de 2004 así como al 68 A modificado  por la ley 1709 de 2014, normas que, fuera de ser posteriores a la  ley 750 de 2002, resultan más favorables a los intereses de la  accionante.  

Tal  desconocimiento normativo trasgrede el artículo 44 de la  Constitución, por desconocer la realidad sociofamiliar de la  demandante en tutela, quien es madre de dos hijos, uno de 12 y otro  de 8 años de edad, a quienes les asiste un interés  superior.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto el  auto del 23 de enero del 2018 proferido por el Juzgado 3 de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Pereira, por medio de la cual negó  la solicitud de sustitución de pena por prisión  domiciliaria deprecada por la accionante quien alega ser madre cabeza  de familia, así como la decisión del 2 de abril  siguiente, dada por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Armenia, la  cual confirmó el referido auto.  

De  la lectura del libelo de tutela y del escrito de impugnación,  el reproche a los aludidos autos se fundamenta en la posición  de la parte actora, según la cual, en el presente caso, no es  procedente aplicar el artículo 1 de la ley 750 de 2002, sino  lo reglado en los artículos 314 numeral 5 y 461 de la ley 906  de 2004, de modo que se debe otorgar la prisión domiciliaria a  Luisa Fernanda Moreno Aguirre, quien alega ser madre cabeza de  familia, sin tener en cuenta que fue condenada por el punible de  homicidio en grado de tentativa, conducta que, de acuerdo con la  normatividad del año 2002, le impide acceder a tal beneficio.  

5.  Acerca de la aplicabilidad de la ley 750 de 2002 en casos como el que  nos ocupa, la Sala de Casación Penal en providencia del 22 de  junio del 2011, Radicado 35943, ratificada en AP3119-2018, señaló:  

“Por  último, no es posible sostener que los artículos 314  numeral 5 y 461 del Código de Procedimiento Penal derogaron  los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de  2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria  para la persona cabeza de familia.  

Lo  anterior, no sólo porque esta última norma es ley  especial en lo que a la regulación de la ejecución de  la pena privativa de la libertad se refiere, sino porque además  es pertinente el mismo argumento que la Sala, en desarrollo de otra  línea jurisprudencial, ha utilizado para concluir que el  numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (que regula  la figura de la detención preventiva en el lugar de residencia  ) de ninguna manera ha derogado los requisitos previstos en el  artículo 38 del Código Penal (relativo a la prisión  domiciliaria como sustituto de la ejecución de la pena  privativa de la libertad ).  

(…)  

En  este orden de ideas, si para la Corte el numeral 1 artículo  314 de la Ley 906 de 2004 no modificó la figura de la prisión  domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, deberá  predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314  del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto  objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el  padre o madre cabeza de familia del artículo 1 de la Ley 750  de 2002, pues frente a esta última situación también  rigen principios distintos y el tratamiento más benévolo  sólo puede justificarse en la medida en que no se haya  desvirtuado la presunción de inocencia.”  

5.1.  Vista la anterior cita jurisprudencial, resulta ineludible concluir  que no le asiste razón a la accionante en la argumentación  presentada con el fin de lograr el amparo constitucional que  solicita.  

En  efecto, de acuerdo con la postura pacífica que ha tenido el  máximo Órgano de la justicia penal ordinaria, al ser la  ley 750 de 2002 una norma de carácter específico, la  misma no ha perdido vigencia frente a los mandatos posteriores  consignados en la ley 906 de 2004, legislación ésta que  ostenta un carácter general.  

Lo  anterior implica que, cuando una persona que se encuentra recluida en  centro carcelario y solicita la sustitución de su pena  amparada en la figura de ser madre o padre cabeza de familia, el juez  que estudie su petición lo debe hacer bajo los lineamientos  generales del Código de Procedimiento Penal pero sin  desconocer aquellos especiales contenidos en la aludida ley del año  2002.  

Lo  anterior implica que, si no se satisfacen todos los requisitos de  orden objetivo y subjetivo contenidos en la legislación  especial, el juez está en la obligación de negar la  petición de sustitución, pues de lo contrario estaría  apartándose de unos mandatos claros que rigen la actuación  procesal.  

Así  las cosas, resulta inadmisible que el apoderado de la accionante, por  conducto del Juez de tutela, pretenda imponer una particular forma de  interpretar la ley y la jurisprudencia constitucional y así  lograr que se emita una orden que resultaría ser contraria a  derecho, cual es disponer que se desconozca la vigencia y  aplicabilidad de una norma que no se encuentra derogada.  

6.  Desde esa perspectiva, obligatorio resulta concluir que las  decisiones cuestionadas por vía de tutela resultan ser  razonables, en la medida que se sustentan en la norma especial que  rige el asunto central de la petición, motivo por el cual no  se pueden acusar de ser unas providencias que desconocen derechos  fundamentales.  

Ahora  bien, debe  recordar el impugnante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y como quiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSE  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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