AP3785-2018(32785)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3785-2018  

Radicación  N°32785  

Aprobado  Acta Nº 304  

Bogotá  D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del ex congresista HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, contra  la resolución de acusación.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8  de agosto del presente año, con auto AP3356-2018 la Sala acusó  a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, como  autor responsable  a título de dolo del delito de promover grupos o estructuras  armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del  C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006,  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo  58-9 del C.P.  

En  igual sentido se dispuso que  el procesado continuara privado de la libertad en establecimiento  carcelario.  

2.  Dentro del término  legal la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición  indicando que «se  evidencia un error en el estudio de la figura de la prescripción,  y finalmente se determina un indebido actuar en cuanto al estudio  (apreciación) probatoria de los medios de convicción  que obran en el plenario».  

En  primer lugar, en lo atinente a la prescripción de la acción  penal señaló que en el auto de apertura de  investigación preliminar se determinó que los hechos  objeto de investigación se relacionaban con la denuncia  instaurada por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LEMAIRE, donde se  relataba un encuentro celebrado en agosto de 2004 en el corregimiento  de Pueblito Mejía en el municipio de Barranco de Loba, así  mismo se delimitó el objeto de la investigación con una  supuesta financiación realizada por miembros de grupos armados  al margen de la ley a campañas electorales «ese  era el debate que se identificaba con el concepto del tema de  prueba».  Resaltó que la legislación aplicable es la que estaba  vigente para aquella fecha y por tanto la conducta investigada es la  prevista en el artículo 340 del C.P.  

Indicó  que incluso con auto AP828-2018, por medio del cual se resolvió  la situación jurídica de su asistido, se le atribuyó  el haberse concertado con miembros de los Bloques Central Bolívar  y Héroes de los Montes de María pertenecientes a las  Autodefensas Unidas de Colombia, misma conducta que le fue endilgada  en la indagatoria.  

Destacó  que en todo momento del desarrollo procesal se imputó la  ejecución del delito de concierto para delinquir agravado,  conforme lo previsto en el artículo 340 del C.P. y luego de la  etapa de instrucción se mutó la norma aplicable, pese a  que los fundamentos fácticos son los mismos y las normas  penales –artículo 340 y 345 del Estatuto Punitivo-  regulan aspectos disímiles, precisando que «el  hecho reprochable se deriva de aplicar a este caso una norma que para  la fecha de los hechos no había sido emitida, vale decir, era  inexistente en el mundo del derecho».  

Cuestionó  la  modificación de la conducta punible endilgada bajo la premisa  que el artículo 345 C.P. reprime la conducta de promover una  estructura criminal, la que también estaba inmersa en el  artículo 340 ibidem,  de donde se evidencia que «la  norma a aplicar es el 340 pues en esa norma se había subsumido  la misma conducta que ahora se enrostra y contiene el 345 del C.P.»,  por lo que solicitó se retomara la adecuación típica  endilgada en el auto que resolvió la situación  jurídica.  

Conforme  con ello, si la conducta punible que se debe tener en cuenta es la de  concierto para delinquir prevista en el artículo 340 del C.P.,  debe partirse de la pena máxima prevista para ese delito que  es de 12 años, término que para efectos de la  prescripción corresponde contabilizarse a partir del momento  en el que el delito encontró su fin, es decir, desde la fecha  en la que el grupo paramilitar se desmovilizó, pues no puede  predicarse la configuración del concierto para delinquir si  desaparece la organización. Así las cosas, si los  Bloques Héroes de los Montes de María, Central Bolívar  y Norte se desmovilizaron el 14 de julio de 2005 y 31 de enero y 9 de  marzo de 2006, respectivamente, a la fecha ya acaeció la  prescripción de la investigación.  

Adujo  que contrario a lo impuesto por la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, el auto que se ataca carece de  concreción, claridad y precisión de los hechos, pues no  es admisible afirmar que la conducta investigada se prolongó  incluso hasta el año 2010, cuando las empresas de apuestas de  la familia ALFONSO LÓPEZ y sus ingresos son objeto de  investigación en otro proceso penal donde no se ha emitido un  fallo de condena que se encuentre ejecutoriado, de suerte que no  puede ser tenido como argumento para soportar el cargo endilgado a su  representado.  

En  igual sentido criticó que para negar la prescripción,  se haya indicado en el auto que se ataca que existió una  contraprestación entre su defendido y el grupo ilegal, pues  solo se trata de una deducción ausente de fundamento, pues no  hay prueba que evidencie que su defendido en su condición de  Representante a la Cámara desarrolló un acto positivo a  favor del grupo ilegal, pues tal conducta «debe  darse en sede del ejercicio legislativo (…) en eso radica  hacer una contraprestación».  

Se  opuso a la afirmación consistente en que los Bloques Central  Bolívar y Héroes de los Montes de María  continuaron delinquiendo después de su desmovilización  y hasta el año 2010, pues también se convierte en una  afirmación sin fundamento probatorio y  en todo caso de ser cierto, tendría que haberse informado a la  Fiscalía para que se excluyeran de los beneficios de Justicia  y Paz a los desmovilizados, además «es  de tanta intrascendencia en el sub lite que nos autoriza a explicar  que ya para el 2010 mi representado ya no era congresista, luego ese  año no tiene incidencia alguna en este proceso».  

En  segundo orden, se refirió a la imposibilidad de tener como  prueba de cargo las declaraciones de testigos cuya credibilidad está  puesta en duda como consecuencia de fallos de condena por el delito  de falso testimonio.  

Así,  se refirió a AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ,  quien de acuerdo con lo demostrado con la prueba documental de  descargo, cuenta con tres sentencias ejecutoriadas por la comisión  del delito de falso testimonio y 3 investigaciones más por la  misma conducta, lo que denota que su dicho no es digno de  credibilidad «más  cuando dentro de las condenas se cuenta con una sustentada en el  delito de extorsión de que fue objeto uno de los miembros de  la familia ALFONSO LÓPEZ»  lo que de contera revela su sentimiento de retaliación y  animadversión en contra de ellos.  

En  similar sentido se pronunció frente a ALBERTO ANTONIO CARVAJAL  quien rindió dos versiones disímiles sobre los mismos  hechos, generándose una retractación en la segunda  oportunidad, por lo que «lejos  de darle credibilidad a sus versiones lo que se debe hacer es aclarar  por parte de la magistratura cual (sic) de estas es real, pero  mientras tanto eso sucede se debe desechar su declaración en  vías de evitar la consecución de un error judicial».  Además, resaltó el hecho que el testigo en su  declaración no pudo aportar datos sobre las circunstancias y  detalles de las personas con las que estuvo en contacto.  

Estimó que  la Sala no valoró en forma adecuada estas declaraciones, pues  no se refirió a las imprecisiones en las que incurrió  el testigo y que merman su credibilidad.  

Respecto  de NEVIS CONSUELO CABALLERO afirmó  que se cuenta con 7 declaraciones en contra de la familia ALFONSO  LÓPEZ, sin que las mismas se refieran al actuar de HÉCTOR  JULIO y menos a la campaña electoral por él  desarrollada en el año 2006 y que es el objeto de la presente  investigación, por el contrario, la Sala entra a hacer  valoraciones ajenas al presente proceso y atribuibles a familiares  del acusado que nada tienen que ver con el objeto del presente  proceso.  

Resaltó  que la misma testigo en una declaración se refirió a la  honorabilidad del investigado, pero la Sala descartó esa  manifestación a partir de un escrito, allegado al proceso sin  la inmediación que debe observarse en el recaudo probatorio y  aceptando una justificación fantasiosa como lo es que no  declaró la verdad «por  recomendación de un profesional de la salud»,  sin allegar soporte de esa situación.  

Además,  aunque la Sala le otorgó credibilidad a dicho texto, pese a  que se compulsaron copias para investigar lo denunciado por NEVIS  CONSUELO, aún no existe una sentencia que permita tener como  cierto lo afirmado por aquélla, por lo que la Corte no puede  soportar su argumentación en ello, pues está invadiendo  el actuar de la Fiscalía y de paso prejuzgando.  

Sumado  a lo anterior, desconoció la Sala que en un proceso donde ésta  fungía como víctima de un delito sexual, en el que se  acusaba a un miembro de la familia ALFONSO LÓPEZ, su padrastro  la desmintió y la tildó de mentirosa, lo que demuestra  que la testigo tiene su imparcialidad anulada y está motivada  por un ánimo de contienda en contra de esa familia.  

Agregó  que esta declarante se presentó como miembro de los grupos de  autodefensas para los cuales cumplía con el desarrollo de  actividades delincuenciales, sin embargo nunca se demostró tal  membresía con documentos idóneos como las  certificaciones expedidas por la Fiscalía o por la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, lo cual resulta importante «si  lo que se quiere es blindar de veracidad a una “testigo”  que ha actuado al margen de la ley»  para establecer si tenía la posibilidad de conocer asuntos  debatidos al interior de esos grupos ilegales. Y de ser así,  si se trata de una confesión efectuada por ésta, lo  pertinente es remitir copias para que se le investigue por estos  hechos.  

Finalmente,  frente al testigo EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ  indicó que dada su condición personal y psicológica  no se le puede dar credibilidad plena, más cuando como lo  explicó el psiquiatra ALFREDO ENRIQUE SUMOSA, desde que lo  valoró, aquél padecía de alucinaciones.  

Llamó la  atención en el sentido que CARMEN EDITH ORTÍZ GIRALDO,  quien tenía una relación de familiaridad con ALTAMAR  ÁLVAREZ contradijo todo el dicho de aquél, negando que  en pretérita oportunidad le narró unas circunstancias a  aquél, lo que revela que lo informado por el testigo bien pudo  ser producto de una alucinación  

Corolario  de lo anterior, peticionó la defensa que ante la ausencia de  prueba que demuestre la imputación formulada en la indagatoria  y en la definición de la situación jurídica debe  revocarse el auto mediante el cual se acusó a su defendido.  

3.  Por su parte la representante del Ministerio Público  guardó silencio frente al recurso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  La Corte tiene dicho que el recurso de reposición pretende la  corrección de los errores contenidos en la decisión  impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las  explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las  equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la  providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla.  

2.  En el presente evento el recurrente no estableció el error  cometido por la Sala en la acusación, sólo se contrajo  a reiterar los argumentos expuestos en los alegatos previos a la  calificación del sumario, y a presentar su personal e  interesado criterio en oposición a la valoración  probatoria efectuada por la Sala y que soporta la acusación.  

2.1  La  prescripción de la acción penal.  

Señaló  el recurrente que se equivocó la Sala al variar la  calificación de la conducta punible de concierto para  delinquir, prevista en el artículo 340 del Estatuto Represor,  enrostrada tanto en la indagatoria como en la situación  jurídica, por la contenida en el artículo 345 del  Código Penal, con la modificación introducida por la  Ley 1121 de 2006; pues con ello se quebrantó el derecho de  defensa y se desconoció la época de ocurrencia de los  hechos investigados, pues para esa data no existía en el mundo  jurídico la norma por la cual se acusó a su defendido,  esto es, la contenida en el artículo 345 ibidem.  

Al  respecto, varios aspectos conviene precisar, en primer lugar, como lo  afirmó el recurrente, la presente actuación inició  por una denuncia instaurada por quien dijo llamarse «JOSÉ  ANTONIO RODRÍGUEZ LEMAIRE»1,  en la que se refería al apoyo que HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ y FERNANDO TAFUR DÍAZ pactaron con las  Autodefensas Unidas de Colombia para acompañar su aspiración  a la Cámara de Representantes, siendo muestra de ese pacto la  reunión celebrada en Pueblito Mejía.  

Sin  embargo yerra el defensor al considerar que el marco fáctico  de la actuación penal se encuentra exclusivamente delimitado  por la denuncia, pues ésta sólo constituye uno de los  medios a partir de los cuales se activa el aparato represor del  Estado. De suerte que las circunstancias fácticas y temporales  contenidas en la denuncia, sólo constituyen un medio para  alertar al órgano de instrucción sobre la ocurrencia de  un hecho con trascendencia jurídico penal y con ello activar  el andamiaje penal.  

Por  ello, la Corte Constitucional destacó la denuncia como un acto  constitutivo y propulsor, formal, acto debido e informativo.  

El  acto de denuncia tiene carácter informativo en  cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de  investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente  delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o  partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. No  constituye fundamento de la imputación, ni del grado de  participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en  sí misma, de valor probatorio.2  (subrayas fuera de texto).  

Conforme  con ello, equivocado resulta predicar que las circunstancias  temporales y modales presentadas en la denuncia son el límite  para el impulso de la investigación, pues precisamente al ser  éste sólo un acto informativo, al órgano de  instrucción le es imperativo confirmar la existencia de tales  hechos y en desarrollo de las pesquisas establecer todas las  circunstancias modales, temporales, espaciales y demás que  constituyan una conducta jurídico-penal relevante, de lo  contrario se caería en el absurdo de limitar la función  constitucionalmente otorgada al ente investigador –que  para el caso de los Congresistas, como aforados constitucionales  recae en esta Corporación-.  

En  segundo orden, tampoco  es cierto, como lo afirma el recurrente que esa delimitación  fáctica se establece en el auto de apertura de investigación  previa, pues acorde con lo establecido en el artículo 322 de  la Ley 600 de 2000, esta etapa está prevista para «determinar  si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya  llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en  la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal  de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de  procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar  las pruebas indispensables para lograr la individualización o  identificación de los autores o partícipes de la  conducta punible»..  

En  ese sentido, es claro que el proceso penal es un acto dialéctico  y progresivo cuyo propósito es la búsqueda de la verdad  sobre la ocurrencia de un hecho jurídico penal relevante y la  determinación de responsabilidad de los autores y partícipes,  propósito que desde luego no puede agotarse al inicio del  proceso, como lo pretende alegar el recurrente.  

Ahora  bien, en el caso en estudio, en desarrollo de la investigación  y con soporte en los medios de prueba recaudados, la Corte estableció  que desde la década de los 90´s los grupos de  Autodefensas hicieron presencia en el departamento de Bolívar,  particularmente, a través de los Bloques Héroes de los  Montes de María y Central Bolívar, los cuales tuvieron  influencia y participación en todos los ámbitos del  departamento, incluyendo la parte económica y política,  siendo que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO promovió  activamente su actuar y por ello fue condenada.  

Se  resaltó en el auto CSJ AP356-2018 –mediante  el cual se acusó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ-  que estas facciones paramilitares se desmovilizaron el 14 de julio y  12 de diciembre de 2005, sin embargo, ello no supuso la desactivación  de la organización criminal y por ende el final de su actuar  ilícito, pues éstas mutaron en una nueva organización  liderada por SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO, continuando con el desarrollo de actividades ilegales como  lavado de activos, extorsión,  homicidios, amenazas, el despliegue de actos para afectar la  administración de justicia y la manipulación de los  cargos de elección popular y el adecuado devenir de la  administración pública.  

En marco de esas  actividades ilegales, fue elegido HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  como Representante a la Cámara en el periodo 2006 a 2010, bajo  una componenda en la cual éste adquirió el compromiso  «para  promover el grupo ilegal desde su posición como parlamentario,  comprometiendo con ello la función pública».3  

Tal  marco fáctico presentado en la acusación, lejos está  de ser caprichoso, desbordado o arbitrario, como  lo alega el recurrente, pues como se dijo en la providencia que ahora  se ataca, responde al conocimiento transmitido exclusivamente por las  pruebas legalmente recaudadas y practicadas en esta actuación.  

Así,  se tiene que sobre la existencia de grupos paramilitares  –oficialmente  reconocidos-  en el departamento de Bolívar desde la década de los  90´s hasta 2005, se cuenta con las declaraciones de EDWAR COBOS  TÉLLEZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MANRTÍNEZ, WILLIAM  ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO, IGNACIO FAJARDO ROBLES,  SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, IVÁN ROBVERTO DUQUE GAVIRIA,  entre otros. Así como los informes N°426246 IC 4113 de 20  de octubre de 2008 y N°9-74905 de 13 de julio de 2016 rendidos  por el CTI.  

De  igual forma, se encuentra soportado probatoriamente con la sentencia  de 27 de enero de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá4,  el fallo de segunda instancia de 14 de diciembre de 20125  emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y el auto CSJ AP 14  ag. 2013, Rad. 41806 que inadmitió la demanda de casación6  que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO «A. la Gata»  se concertó con el Bloque Héroes de los Montes de  María, pues:  

[S]e  demostró su simpatía y colaboración hacia las  Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el sur del  departamento de Bolívar»7  

(…)  

En  estas condiciones no existe duda alguna de la militancia de ENILCE  DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO alias “La Gata” en el  grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia para los años  2000 y subsiguientes, donde se ha podido demostrar su trato cercano  con los jefes máximos de la agrupación paramilitar,  colaborando y cohestando con sus pretensiones ilícitas, al  punto de verificarse que a cambio de seguridad para su familia y  organización empresarial, así como de recibir apoyo de  la colectividad irregular en los proyectos políticos de su  prole, como contraprestación financiaba los proyectos  censurables de la organización al margen de la ley8.  

Aunado  a ello, como se indicó en el auto que ahora se recurre, con  base en lo declarado por DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA y LUIS  FERNANDO CARO SOLANO, entre SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO  LÓPEZ ROMERO, su familia y su conglomerado empresarial existía  un nexo cercano que se prolongó aún después de  la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia que  operaron en el departamento de Bolívar e incluso, como se  advierte de la declaración de DAVID  MANUEL GONZÁLEZ SANTANA «A. Happy», aquélla  integró a su seguridad a miembros desmovilizados de ese grupo  ilegal. Sobre el grupo ilegal que continuó con el concierto  ilícito después de la desmovilización, se dieron  las respectivas explicaciones en la resolución acusatoria en  el literal c) correspondiente al capítulo de los hechos y  visible a folio 4, acápite al que nos remitimos.  

Tampoco  puede desconocerse que tal como lo precisara LUIS  FRANCISCO ROBLES MENDOZA «A. Amaury» en declaración  de 17 de abril de 2018, por iniciativa de SALVATORE MANCUSO, se  previó un plan de contingencia para la desmovilización,  consistente en mantener la estructura de la organización  dispuesta a reorganizarse, delegando en él esa tarea, lo que  denota el interés de éste en mantener la estructura  ilegal para la continuación de las actividades delictivas.  

Sumado  a lo anterior, la alianza entre SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL  ROSARIO LÓPEZ ROMERO, permitió el flujo de efectivo  entre las arcas del comandante paramilitar y las empresas de apuestas  de las cuales ésta última era socia, así lo  resaltaron AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS y  LEONARDO ROJAS ZABALA.  

Y  según NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, IGNACIO  FAJARDO ROBLES, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS y  LEONARDO ROJAS ZABALA, esta asociación delincuencial permitió  que se fortaleciera el actuar del grupo liderado por ENILCE DEL  ROSARIO LÓPEZ ROMERO, el que acostumbraba a intimidar y  amenazar a sus opositores, adelantar persecuciones jurídicas,  interferir en la vida política nacional y desarrollar  actividades ilícitas como la comercialización ilegal de  armamento, entre otras.  

Actuar  que no fue desconocido por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ,  pues como se precisó en el auto recurrido en los literales B,  C y D del numeral 2.2.1.1 de la parte considerativa del auto CSJ  AP3356-2018, se estableció a partir de la práctica  probatoria que el acusado conocía del proyecto político  orquestado por las Autodefensas en el departamento de Bolívar,  con los acumulados solidarios y por ello afianzó una alianza  estratégica con FERNANDO TAFUR DÍAZ, quien había  desarrollado actividades de promoción y respaldo a esa  particular forma de proselitismo.  

Igualmente, se  determinó con lo declarado por ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ  y EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ que el acusado se  valió del andamiaje de la organización liderada por su  progenitora para el desarrollo de la actividad política y la  consecución de un alto número de votos a su favor, así  se precisó:  

De  suerte que, si según se estableció en la sentencia de  condena proferida en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO, su actuar delincuencial vinculado con grupos paramilitares  fue ejercido en «jurisdicción de los municipios de  Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar,  Zambrano, Calamar  y Magangué9».  Y tal como se documentó, ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ,  concurrió a la plaza pública en Calamar para animar a  la población para votar por su hijo, la experiencia enseña  que para esa clase de jornadas, necesariamente debía contar  con el apoyo logístico y de seguridad del grupo que integraba,  más cuando según lo reseñó el Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión que confirmó la  condena de aquélla, se determinó probatoriamente que la  contraprestación brindada por la organización  paramilitar, se traducía en prestarle seguridad.  

Así,  fácil resulta colegir que la mera presencia de miembros del  grupo paramilitar acompañando un acto político, le  revela a la comunidad el respaldo que tal grupo tiene con un  candidato y como quiera que en esta zona de influencia de UBER  ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ «A. Juancho Dique»  se había adoctrinado a la comunidad bajo las orientaciones de  los «acumulados solidarios», la Sala encuentra razonable  que los votantes, aun cuando no fueran coaccionados con  manifestaciones violentas, sí actuaran bajo la presión  de votar por los candidatos que contaran con la aquiescencia de las  organizaciones que otrora habían cometido crímenes  contra la vida, seguridad pública, entre otros.10  

Permitió  que a su campaña ingresaran dineros provenientes del  comandante SALVATORE MANCUSO, pues así lo resaltó LUIS  FERNANDO CARO SOLANO –persona  condenada junto a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO por los  delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado-  en declaración rendida el 20 de noviembre de 2007 y los  hermanos DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA, quienes dieron cuenta del  traslado de dinero proveniente de MANCUSO a las arcas de las empresas  de apuestas de las que era socia ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO y el acusado y en especial, destacando el último que:  

«En  la campaña de Héctor Julio a la Cámara de  Representantes (…) llevé $1.700.000.000 que me lo  entregó el señor Jorge Luis Alfonso López, que  me lo entregó en la empresa Uniapuestas en presencia de FÉLIX  BOBADILLA, contador, de LISANDRO LÓPEZ, RAÚL MONTES  FLÓREZ, estábamos en la sala de juntas y me dijo (…)  llévele a mi mamá, $1.700 van ahí, me fui en la  camioneta de la Alcaldía, con un policía Eider Ramírez  que estaba asignado a la seguridad de él y nos fuimos para  Magangué a llevar ese dinero, llegué como a las dos de  la tarde a Magangué, la señora estaba en el Valle de  Tenza, porque ahí estaba el comando político (…)  entré la caja, $1700.000.000, en esa oportunidad era para la  campaña de la Cámara»11.12  

Además de  resaltar que ese dinero también era usado para la compra de  mercados, electrodomésticos y demás elementos que  fueron entregados a los votantes en las diferentes correrías  políticas, en las que no sólo asistió ENILCE DEL  ROSARIO LÓPEZ ROMERO, sino que también contó con  la participación de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.  

A  estas circunstancias se le suma que, como se señaló  claramente en el auto recurrido, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS precisó  que el acusado «se  reunió en dos oportunidades en Barranquilla y Magangué  con «A. Jorge 40» y con CARLOS MARIO GARCÍA ÁVILA,  comandantes del Frente José Pablo Díaz- Bloque Norte»13  para tratar temas referentes a la seguridad que esa organización  podría brindar a Uniapuestas en Barranquilla y para establecer  parámetros de apoyo político para la aspiración  a la alcaldía de Magangué de su hermano JORGE LUIS  ALFONSO LÓPEZ.  

Y  NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS se refirió al  conocimiento que el acusado tenía sobre el comportamiento  ilegal de su progenitora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y en  especial a la participación del acusado en actividades  ilegales, propias de la organización que lideraba aquélla,  al precisar que «Héctor  se relacionaba con algunas de las personas que yo he visto y escuché  mencionar por alguno de ellos, para hablar sobre porte de armas y  fabricación de estupefacientes»14.  

En  especial, revelador del conocimiento de estos hechos por el acusado  es el despliegue de acciones tendiente a asegurar la inmunidad de la  organización delincuencial liderada por su progenitora y  SALVATORE MANCUSO, en tanto que se encuentra probatoriamente  establecido que a testigos como NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS  y A DEIVIS ROJAS ZABALA se les ofreció dinero para retractarse  de sus señalamientos en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ, la organización delincuencial también  desplegó actos de intimidación en contra de testigos de  cargo como DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA y llama especial atención,  el intento del acusado, fungiendo como Representante a la Cámara,  de frenar la actuación del policial IGNACIO FAJARDO ROBLES en  la investigación de hechos que involucrarían a ENILCE  DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y su grupo delincuencial, así  lo hizo saber este declarante en diligencia de 15 de diciembre de  2017, donde además aportó copia del comunicado de fecha  23 de mayo de 2007 donde es requerido por el Secretario para la  Seguridad del Presidente para que se refiera a la queja instaurada  por el entonces Congresista el 22 del mismo mes y año, en  estos términos:  

Cámara de  Representantes  

Bogotá D.C.  22 de mayo de 2007  

Señor  Coronel  

FLAVIO EDUARDO  BUITRAGO  

Secretario para la  Seguridad del Señor Presidente  

E.S.D.  

De  manera respetuosa y conforme a conversación sostenida con  usted en el día de hoy, me permito solicitarle se me dé  respuesta a una serie de interrogantes, como son:  

¿Por qué  en este momento hay personal de la DIJIN, solicitando información  en la Cámara de Comercio y sobre los bienes de mi señora  madre y de mi hermano, existe motivo u orden judicial que respalde  ese actuar?  

¿Por qué  hay personal de la DIJIN tomando fotos y grabaciones de las casas de  mi señora madre y de mi hermano, realizando además un  control de visitas, verificando direcciones?  

¿Cuál  es el interés del Coronel Fajardo, que ya fue trasladado, con  la colaboración del Sargento Carvajal en Magangué, en  hostigar a mi hermano cuando siempre ha estado colaborando  incondicionalmente con la autoridad, exponiéndose a veces a  situaciones de peligro, como las manifestaciones realizadas por los  mototaxistas queriendo incendiar las estaciones de la Policía  en esta ciudad? ¿se puede hablar de una persecución en  contra de mi hermano?  

¿Qué  ilegalidad hay sobre la retención de las menores WENDY VANESSA  ALFONSO LÓPEZ y ENILSE ALFONSO PRADA por parte de la señor  fiscal BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ PEÑERES, Jefe de la  Unidad Policía Judicial C.T.I. y que las citadas tuvieran en  ese momento la cantidad de $4.000.000.00 en efectivo y joyas?  

¿Existe  alguna norma que prohíba la tenencia de esa cantidad de dinero  u joyas, cuando además iban acompañadas de dos personas  adultas? ¿Acaso estamos frente a un caso de montaje o de un  falso positivo?  

¿Por qué  en el acta de actuación judicial, la cual anexo fotocopia, no  fue especificado el monto de dinero y las joyas que hacemos relación  en el ítem anterior?  

(…)  

Atentamente,  

HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ  

Representante a la  Cámara  

FERNANDO TAFUR  DÍAZ  

Representante a la  Cámara  

c.c.  Presidente de la República15  (subrayas fuera de texto)  

Con  ocasión de esta queja, el policial IGNACIO FAJARDO ROBLES  explicó en declaración rendida el 15 de diciembre de  2017, al momento de ser indagado sobre sus datos de ubicación  indicó que «yo  fui objeto de persecución un tiempo y me agradaría no  ser ubicado nuevamente por ellos»16  y más adelante precisó que como Comandante del Distrito  de Policía de Magangué dentro del 2005-2006 encontró  que en ese municipio todas las instituciones, incluida la Policía  Nacional, estaban infiltradas por trabajadores de la familia ALFONSO  LÓPEZ.  

Afirmó  que desarrolló varias investigaciones en contra de ENILCE DEL  ROSARIO LÓPEZ ROMERO y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ,  entonces Alcalde de Magangué, pues éstos se encontraban  vinculados con homicidios como el del alcalde de Montecristo, el  manejo irregular de recursos del municipio y otros hechos, lo que le  valió una serie de quejas y «persecución  jurídica» por parte de esa familia, pues indicó  que la queja antes transcrita se trató de:  

[U]nas  denuncias que él genera ante la Presidencia de la República,  Secretaría para la seguridad del señor Presidente, en  ese momento el señor Coronel Flavio Buitrago Delgadillo era el  Secretario de Seguridad del Presidente, en donde pues de una o de  otra manera, él, HÉCTOR JULIO, el señor  Representante a la Cámara HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  en compañía del Representante a la Cámara  FERNANDO TAFUR DÍAZ solicitan ante la Presidencia se inicien  investigaciones en contra mía porque supuestamente pues yo  estoy generando situaciones en contra de su familia, señor  juez, pero le repito, yo todo lo que hice fue cumplir mi función  como policía17  (…) esa queja se da en razón en una de las acciones  enmarcadas en la ley por los procedimientos que se estaban  adelantando en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO «A.  La Gata» y su hijo el Alcalde18  (…) se adelantaron las respectivas investigaciones anexé  algunos documentos como los que acabo de presentar donde se muestra  de manera clara el trabajo que como policía debía  cumplir y que lo estaba cumpliendo a cabalidad, pues dentro del marco  de legalidad para poder generar el control social y bajar la tasa de  mortalidad que había en su momento (…)no fui  sancionado, fui exonerado de esa investigación, sin embargo  tuve otra investigación posterior que me inicia la  Coordinación – Unidad Seccional de Fiscalías-  oficina de asignaciones Ley 600 (…) en donde se me inician  versión libre frente a unos casos similares para su época  (…) la posible persecución posterior que se generó  por los trámites e investigaciones que yo di en ese caso de La  Gata y el Alcalde19.  

Es  decir, como lo explica el declarante, HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ valiéndose de su investidura como Representante a  la Cámara acudió ante la Presidencia de la República,  órgano que por demás no resultaba competente para  adelantar las investigaciones por las presuntas irregularidades  denunciadas, para promover en contra del Comandante de la Policía  investigaciones disciplinarias en su contra como retaliación  por las pesquisas que éste adelantó entre 2005 y 2006  en contra de la organización criminal de la que hacía  parte la familia ALFONSO LÓPEZ.  

Todo  lo anterior revela que las circunstancias fácticas atribuidas  a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en el marco de la  acusación no fueron arbitrarias ni caprichosas sino que  derivan de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en  la actuación.  

Ahora  bien, la delimitación fáctica contenida en la acusación  lejos está de ser sorpresiva, pues en el desarrollo de la  indagatoria celebrada el 23 de febrero de 2018, se le preguntó  a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ sobre los detalles de la  campaña que adelantó en su aspiración a la  Cámara de Representantes20,  las actividades proselitistas y las correrías21,  las sedes de la campaña en los diferentes municipios del  Bolívar22,  la financiación de la actividad política23,  la participación en ella de socios de las empresas de apuestas  en las que también tenían participación la  familia ALFONSO LÓPEZ24,  su relación con las empresas Uniapuestas, Aposmar, Aposucre,  Uniproducciones y seguridad 91125,  las actividades desarrolladas en Calamar-Bolívar y el presunto  apoyo brindado por organizaciones paramilitares a la campaña,  registradas por EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ en su  declaración26,  el conocimiento que tenía de los jefes paramilitares de la  zona27  y de integrantes del grupo28  y particularmente se le indagó sobre SALVATORE MANCUSO, si lo  conocía respondiendo:  

Lo  que yo sé es por los medios de comunicación, que dicen  que era un paramilitar y eso es lo que yo sé, que era un  paramilitar, algo así, eso es lo que yo sé de esa  persona pero no la conozco.29  

Si  su familia y particularmente su progenitora tenía relación  o trato con el ex comandante paramilitar, respondiendo «no,  relación con mi madre esa persona no»30,  además  si había recibido para su campaña $1.700.000.000  provenientes de SALVATORE MANCUSO afirmando «totalmente  falso, es mentira, nunca sucedió»31,  si  conocía de la entrega de dinero por parte de éste a las  empresas de Uniapuestas, Unicat, Aposucre, entre otras, precisando  «no,  nunca entregó dinero a ninguna de las mencionadas»32  y sobre la intermediación de MARTA DEREIX, ex esposa de  MANCUSO para ese fin, respondió «que  yo sepa nunca, esa señora no fue socia de ninguna de las  empresas, que yo sepa, estoy seguro que no»33.  

De  igual forma, en el desarrollo de la indagatoria se le puso de  presente al acusado el señalamiento efectuado por NEVIS  CONSUELO CABALLERO en el sentido que ésta afirmó haber  presenciado un encuentro en una bodega en Bogotá donde negoció  armas y drogas junto con otras personas, respondiendo «  es mentira, yo  realmente vengo a Bogotá por mi trabajo ahora, yo nunca estuve  solo, cuando estuve en el Congreso, yo jamás he estado sin  escolta en el Congreso, yo jamás he venido por cosa diferente  a lo que era mi trabajo en ese tiempo, no nunca, jamás»34.  

En  igual sentido se le indagó a HÉCTOR JULIO sobre la  sindicación efectuada por DEIVIS ROJAS ZABALA, en tanto afirmó  que él fue quien ordenó la muerte de CESAR PRIETO, su  antiguo escolta, respondiendo «es  mentira»35.  

Así  mismo, fue indagado sobre la entrega de dinero a líderes de la  región para la consecución de votos en los  departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre, según  lo manifestado por DEIVIS ROJAS ZABALA, indicando el acusado que  «primero  que está mintiendo porque en esa época yo estaba  aspirando por el departamento de Bolívar, entonces yo no pude  llegar a Sucre o a Córdoba porque eran regiones distintas y  como le digo yo, a ellos [conductores y escoltas] los rotaban, él  no estuvo todo el tiempo conmigo, sí estuvo un tiempo y lo  cambiaron, él no estuvo conmigo todo el tiempo, no»36  

Así  las cosas, lo que revela la actuación es que el marco fáctico  delimitado en la acusación no resultó sorpresivo y de  contera no se afectó el derecho de defensa del acusado, más  cuando el expediente estuvo a su disposición y de su defensa  para el conocimiento de las piezas procesales, además, a lo  largo de la práctica probatoria se contó con la  participación del defensor, garantizando con ello el ejercicio  de sus prerrogativas y propiciando la contradicción.  

Los temas  abordados en la indagatoria no tuvieron una mayor profundidad en  detalles sobre las diversas circunstancias en que se desarrolló  la conducta punible porque el comportamiento que asumió HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ no lo permitió, su postura fue la  de negar, fue omisiva y esquiva, presentándose como ajeno a  los hechos, a pesar que se quiso obtener su información y  conocimiento, pero en lo sustancial, las preguntas que hacen parte  del componente del hecho jurídicamente relevante del supuesto  normativo sobre el que se tipifica el concierto para delinquir en la  modalidad de promoción fue materia de interrogatorio en la  injurada.  

Si  bien en el desarrollo de la indagatoria se le atribuyó a  HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ su responsabilidad en el  delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2°  del artículo 340 del C.P., lo cierto es que allí, por  solicitud expresa del defensor, se precisó que el hecho  jurídicamente relevante e imputado como era el de promover37,  pues «promo[vió]»  el grupo delincuencial a cambio de apoyo logístico y  financiero en su campaña como Representante a la Cámara  por el departamento de Bolívar para el cuatrenio 2006-201038»  y como se señaló claramente en el auto acusado, esta  conducta punible fue modificada por el legislador del 2006 y por  precisión legislativa se realizó una tipificación  específica en el artículo 345 del Estatuto Represor, al  respecto se indicó en el proveído recurrido:  

2.2.1 De la  evolución del delito de concierto para delinquir.  

Desde la apertura  de la investigación formal del 24 de enero de 2018, la  diligencia de indagatoria llevada a cabo el 23 de febrero de 2018 y  la resolución de la situación jurídica efectuada  el 1° de marzo de 2018 se ha imputado fácticamente al  procesado el haber recibido respaldo de organizaciones ilegales  armadas, entre ellas, los Bloques Central Bolívar, Héroes  de los Montes de María y las estructuras lideradas por ENILCE  DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y SALVATORE MANCUSO; para obtener el  acceso al cargo de Representante a la Cámara por el  departamento de Bolívar para el periodo 2006-2010.  

Sobre  esta conducta, la Corte, de manera pacífica y reiterada ha  sostenido que cuando la imputación consiste en recibir apoyo  de un grupo armado ilegal para lograr un cargo de elección  popular, mediando un acuerdo con organizaciones armadas ilegales se  configura el delito de concierto para delinquir previsto en el  artículo 340 inciso 2° del C.P., advirtiendo que:  

[C]uando  se trata de juzgar acuerdos ilegales entre altos representantes de  las instituciones y grupos armados al margen de la ley, la Sala ha  sintetizado esa alianza como una manera muy particular de cooptación  del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función  pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular  manera de promover la acción del grupo ilegal39.  

(…).  

Como quiera que  dicho precepto normativo contempla diversos verbos rectores, la Sala  ha decantado que en conductas como la que le fue imputada a HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ actualiza el verbo rector de «promover».  Así se ha indicado:  

Promover  o impulsar esa especial categoría de delincuencia es,  simplemente, concederle una dignidad de la que está privada,  un estatus que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta  consideración o darle reconocimiento, ayudarla de cualquier  manera, en fin, fortificarla, por contraste a restarle poder,  debilitarla, combatirla o acabarla. Y eso se puede hacer de múltiples  formas: una de ellas, poniendo las autodefensas a su mismo nivel o  altura, en ejercicio de cualquier tipo de pacto, coalición,  negociación o acuerdo; excepción hecha de los  realizados con autorización del Gobierno Nacional, en el  contexto de procesos de paz y reconciliación (Art. 12, ley 418  de 1997)40.  

De  suerte que, cuando un candidato a cualquier cargo de elección  popular acuerda recibir apoyos de organizaciones ilegales para lograr  ese objetivo «no sólo cohonesta el proyecto de expansión  que caracteriza a esas organizaciones, sino que potencia su accionar  y pone la función pública al servicio de esas  estructuras»41,  promocionando con ello al grupo irregular.  

Tal como se señaló  en líneas anteriores, a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  se le había endilgado en la indagatoria y en el auto que  decidió la definición de la situación jurídica,  la conducta de concierto para delinquir descrito en el artículo  340 inciso 2° del C.P. con la modificación de la Ley 733  de 2002, empero, en virtud del principio de progresividad que rige la  actuación penal, luego de efectuada una re valoración  de las pruebas, se verifica que el comportamiento reprochado al  imputado se extendió aún más allá del 17  de octubre de 2007, fecha en la que éste renunció al  cargo de Representante a la Cámara por el departamento de  Bolívar; circunstancia que impone la aplicación de la  modificación legislativa introducida por el artículo 16  de la Ley 1121 de 2006.  

Preciso  sea indicar que pese a que la Ley 1121 de 2006 excluyó de las  modalidades del concierto para delinquir, previsto en el artículo  340 del C.P., las referentes a la promoción de grupos  ilegales, dentro de los que se incluyen las organizaciones  paramilitares, ello no implica la despenalización de tal  conducta, por el contrario, por técnica legislativa, el  legislador la consagró en el artículo 345 del catálogo  punitivo vigente42.  Así lo ha explicado esta Corporación de manera  reiterada.  

[N]o  cabe duda que la Ley 1121 de 2006, antes que restringir el alcance  del tipo penal de concierto para delinquir, lo amplió para  incluir modalidades de comportamiento que de manera puntual se  refieren a la financiación del terrorismo, desde luego sin  excluir las dirigidas a promover o financiar o armar grupos armados  al margen de la ley que no tienen esa connotación.  

“No por  otras razones, en el artículo 345 finalmente modificado se  expresa lo siguiente:  

“Financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas.  

“El  que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva,  organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente  a grupos  armados al margen de la ley o  a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o  a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas,  incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós  (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil  (15.000) salarios mínimos mensuales vigentes.”  

“Como  se ve,  la promoción de grupos armados al margen de la ley se mantuvo  en la nueva disposición, de manera que no es acertado decir  que la conducta se despenalizó. Y si a ello se agrega que  aparte de elaborar un tipo especial de acción, el legislador  también decidió anticipar la barrera de protección  para incluir los “acuerdos” como fuente de riesgo,  entonces resulta coherente que con la modificación al artículo  340 se especificara que,  

“Cuando el concierto  sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de  personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será  de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.”  

“En  ese orden, una lectura sistemática de los tipos penales con  énfasis en el contenido de la prohibición – antes que  en el título de la descripción que no condiciona de  modo inflexible su interpretación -, permite mostrar que tanto  se sanciona el concierto para promover grupos al margen de la ley,  como su promoción efectiva, tal como antes se hacía con  menor rigor de técnica legislativa y como igualmente hoy se  hace con mejor precisión dentro de modelos que acuñan  conductas que se definen en tipos de peligro, para el concierto, y en  tipos de acción para la efectiva ejecución del  comportamiento.” 43  

Postura  recientemente ratificada en CSJ AP7133-2016 y CSJ AP124-2018, de  suerte que el comportamiento atribuido a HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ se encuentra descrito en el artículo 345 del C.P.  con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de  2006, bajo el siguiente tenor:  

El  que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva,  organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente  a  grupos armados al margen de la ley  o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros,  o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades  terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a  veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300)  a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Esta  interpretación es la que resulta acorde, de cara con el bien  jurídico protegido, pues si bien en pretérita  oportunidad esta Sala consideró que en el delito de  financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia  organizada y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas y de la delincuencia organizada, la promoción  implicaba exclusivamente un acto económico, esta Corporación  reconsidera tal criterio y mantiene el que se ha sostenido en  decisiones CSJ AP7133-2016 y CSJ AP124-2018  .  

En dicha  oportunidad, la Sala expresó:  

El  apoyo al que se refiere la norma en su segunda parte, no es  comprensivo de cualquier clase de auxilio o ayuda, sino sólo  del que tenga contenido económico, condición que  igualmente deben cumplir las actividades de promoción,  organización, mantenimiento, sostenimiento y financiación,  que la disposición paralelamente regula, pues, como ya se  dijo,  lo que se busca a través de este tipo penal es combatir  las estructuras financieras y económicas de estas bandas  criminales44.  

No obstante, la  Corte, advierte la necesidad de tener en cuenta en la interpretación  de la conducta punible el bien jurídico que se pretende  proteger, pues la selección de esos bienes que la sociedad  considera de vital importancia para mantener el estado de civilidad  es el que faculta la intervención del Estado con su máximo  aparato de coacción. Así lo ha entendido esta  Corporación en CSJ SP 1 oct. 2009, Rad. 29110.  

Conforme  con ello, no puede desatenderse que la tipificación del delito  que ahora se estudia busca proteger el bien jurídico de la  seguridad pública, entendido como «la expectativa que  podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a  peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de  otras personas»45,  lo que le permite a la Sala comprender que esa expectativa legítima  de la comunidad a mantenerse aislada de peligros que afecten su  integridad global no sólo se afecta con el apoyo económico  que un particular pueda realizar a una organización decidida a  alterar ese orden, por el contrario, en marco de la nueva  criminalidad y de la evolución delincuencial, todo tipo de  promoción debe ser restringida.  

Las mismas razones  que llevaron al legislador a precisar los términos de la  asociación para delinquir deben tenerse en cuenta si de atacar  sus estructuras se trata, pues lo que revela la realidad nacional y  global es que las organizaciones delincuenciales no sólo  sobreviven con aportes económicos, sino que su accionar se  perfecciona a partir de la división de tareas y la  contribución que diferentes sectores de la sociedad realicen  para validar, promover y conservar su reconocimiento en el mundo  criminal.  

En ese orden de  ideas, la promoción que se hace por intermedio del liderazgo  político, también debe ser tenido como un acto  tendiente a consolidar la estructura de la organización armada  ilegal, pues con ello contribuye a su reconocimiento en la sociedad y  por tanto a la validación de su existencia, persistiendo sus  efectos perjudiciales en la seguridad colectiva.  

De  esta forma es evidente que contrario a lo expuesto por la defensa, la  conducta descrita en el artículo 340 inciso 2° del C.P.  con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002 que le  fue enrostrada al acusado en la indagatoria y la descripción  típica del artículo 345 ibidem  modificada por la Ley 1121 de 2006 por la cual se le acusó a  HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ no regulan conductas  disímiles sino que se trata de una labor de precisión  del legislador donde en uso de sus facultades recoge el inciso 2°  del entonces 340 del C.P. para enriquecerlo jurídicamente y  tipificarlo de manera autónoma.  

Ahora  bien, la variación en el nomen  iuris  atribuido en la indagatoria y desarrollado en la situación  jurídica, con respecto del acusado, no constituye una  afectación al derecho de defensa ni al debido proceso, pues se  reitera que el proceso penal, por naturaleza es progresivo y por ende  las afirmaciones establecidas en el marco de la situación  jurídica no son definitivos, así lo ha entendido esta  Corporación desde antaño (CSJ SP 5 Jun. 1998, Rad. 9959  Cfr CSJ SP 31 Jul. 1997, entre otras):  

Definida  la situación jurídica, con medida de aseguramiento o  sin ella, el proceso continua sin que se encuentre prevista la  necesidad de volver a definirla por haberse allegado nuevos medios o  ampliado la diligencia indagatoria, máxime si se tiene en  cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso  examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución  acusatoria se concreta la denominación jurídica de los  hechos por los cuales el procesado ha de responder. Y si el proceso  sigue su curso permitiendo la posibilidad de allegar nuevos elementos  de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto  definitorio de la situación jurídica pueden verse  relacionados de cara a la nueva realidad procesal, sea por que se  recopilaron nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene  una mejor compresión del asunto. Sintetizando lo dicho, el  objeto de la calificación del sumario son los hechos materia  de la investigación y sobre  los cuales se indagó al  procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo plasmado en  el acto mediante el cual se definió la situación  jurídica.  

Tampoco  es cierto, como lo afirma el recurrente, que el delito contenido en  el artículo 345 del C.P., por el cual fue acusado HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ no existía en el mundo jurídico  al momento de la comisión de la conducta, pues como se  desarrolló detallada y claramente en el auto mediante el cual  se calificó el mérito sumarial, al procesado se le  atribuyó una conducta ilícita de ejecución  permanente, donde jurisprudencialmente se ha fijado que en caso de  variación legislativa, la norma aplicable es la vigente para  la época de terminación de la conducta, así se  ha señalado (CSJAP098-2016):  

Por otra parte,  tampoco existen irregularidades en relación con la  calificación jurídica plasmada en la acusación.  Correspondiendo la hipótesis acusatoria a un delito de  ejecución permanente, como bien lo comprende la defensa, lo  procedente era dar aplicación al art. 340.2 del CP, modificado  por la Ley 733 de 2002 – o a la norma vigente al momento de la  conducta delictiva, lo cual ha de precisarse en la sentencia -.  

En  los delitos permanentes, la infracción no culmina con la  realización de la descripción típica. En razón  de la incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta  tanto permanezca el estado antijurídico por él creado46.  

Debido  a la prolongación del estado antijurídico en los  delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación  durante el tiempo de comisión de la conducta. En tal evento,  ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación  de sus efectos47.  Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse,  más en virtud de la apreciación unitaria del  comportamiento – unidad de acción típica48  -, la pena aplicable será la vigente al momento de la  terminación del comportamiento típico49.  

Entonces, si el  delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo,  permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí  que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos  permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de  favorabilidad.  

Esta comprensión  dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia  de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559; AP 28.08.13,  Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407).  

En  ese sentido si como probatoriamente se tiene establecido que la  organización ilegal con la que se asoció el acusado  para asegurar su llegada a la Cámara de Representantes existió  al menos hasta el año 2010 y que el procesado, valiéndose  de su investidura como Representante a la Cámara promovió  esa organización criminal desde el escaño legislativo  hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en la que se le aceptó  la renuncia al Congreso de la República50,  es claro que la ley aplicable es la vigente para esa data, esto es la  Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 345 del C.P.  

2.1.1  Del  momento consumativo del delito por el que se le acusa al procesado  

A) Existencia  de la estructura ilegal:  

La  conducta delictiva atribuida a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  está integrada por un cúmulo de actos de una única  conducta de carácter permanente desarrollada, primero en el  artículo 340 inciso 2° del C.P. y posteriormente en el 345  ibidem,  bajo el nomen iuris de concierto para delinquir agravado o promoción  de grupos armados ilegales.  

El  hecho jurídicamente relevante y contenido en la descripción  normativa del delito de concierto para delinquir agravado y atribuido  al incriminado en la indagatoria y que es objeto de la presente  investigación consiste en el acuerdo de HÉCTOR JULIO  ALFONSO LÓPEZ con un número plural de personas para  promover un grupo armado ilegal y, bajo esos supuestos pactó y  admitió el apoyo de los integrantes de la estructura criminal  para su elección como congresista.  

Se reitera que la  investigación permitió que la prueba, conocida y  controvertida por la defensa y el procesado, concretara las  particularidades o circunstancias en que se había desarrollado  la hipótesis por la que se vinculó a HÉCTOR  JULIO ALFONSO, de la que se da cuenta posteriormente.  

Las afirmaciones  hechas se sujetan a la regla jurisprudencial establecida por esta  Sala (CSJ, SP 3168-2018), aplicable a los sistemas de investigación  inquisitivo o acusatorio, en el sentido que el cargo se circunscribe  al hecho jurídicamente relevante contenido en el tipo penal,  que para el caso es la existencia de un grupo ilegal armado de  personas que convinieron con HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  su elección a la Cámara de Representantes, para la  promoción del grupo criminal.  

La prueba  recopilada ha demostrado que los integrantes de las AUC del Bloque  Héroes de los Montes de María (desmovilizados el 14 de  julio de 2005) y el Bloque Central Bolívar (desmovilizado el  12 de diciembre de 2005), ejercían el dominio de los  territorios en los que HÉCTOR JULIO ALFONSO realizó  proselitismo político para hacerse elegir Representante a la  Cámara. Como se dijo en líneas anteriores, no todos los  miembros de la citada organización se desmovilizaron, un grupo  de ellos y otras personas más, lideradas por ENILSE LÓPEZ  y SALVATORE MANCUSO continuaron con las prácticas de la  estructura criminal y han pervivido en el tiempo.  

Bajo  el liderazgo de ENILSE LÓPEZ y SALVATORE MANCUSO, a esta  estructura ilegal pertenecieron y actuaron las siguientes personas:  JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ,  GUILLERMO ROJAS ZABALA, DEIVIS ROJAS ZABALA, LEONARDO ROJAS ZABALA,  PEDRO GUERRERO SALCEDO, NEVIS CABALLERO, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS  GUTIÉRREZ, RAMÓN  VEGA «A. Ratón», entre  otros. Pero además hicieron parte de esa organización  ilegal las personas que trabajaban al lado de SALVATORE MANCUSO y que  junto con GUILLERMO ROJAS trasladaban semanalmente dineros para  incorporarlos al patrimonio de las empresas de chance, así  como la logística de escoltas, conductores y vigilantes que  pertenecían a las empresas de apuestas o que asistían a  ENILSE, HÉCTOR JULIO y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y en  connivencia realizaban las acciones a las que se hará  referencia luego.  

Sin  que sean los únicos, por vía de ejemplo se pueden citar  los siguientes actos como manifestaciones de los grupos armados,  Bloque de los Héroes de los Montes de María, el Bloque  Central Bolívar y Bloque Norte, que se relacionan con el pacto  ilegal de apoyo electoral para el procesado HÉCTOR JULIO  ALFONSO LÓPEZ y los vínculos de éste, su hermano  y su señora madre con dichas estructuras: i)HÉCTOR  JULIO ALFONSO pactó con JORGE 40, jefe paramilitar, la  elección de su hermano JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ como  alcalde de Magangué (año 2002) ; ii) JORGE LUIS ALFONSO  como alcalde de la ciudad en mención se reunió con  MANCUSO en una finca de éste, de donde los sacaron en  helicóptero, además en una ocasión le recibió  $1.500.000.000 como cuota de una operación ilegal ejecutada en  Panamá (febrero 2006); iii) ENILSE LÓPEZ apoyó  la elección como alcalde de Calamar de PEDRO GUERRERO SALCEDO,  quien tenía nexos con los paramilitares (2002 y 2003), en su  administración se hicieron contratos a través de «A.  Chico» y los dineros se entregaban a ENILSE LÓPEZ, según  lo declarado por EDUARDO JESÚS ALTAMAR («A. Chico»  muere en el 2004), iv) AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ  trasladaba dineros entre el 2002 y 2003, refiere la reunión en  la que se pactó con HÉCTOR JULIO la alcaldía  para el hermano en las elecciones de 2003 y solicitó  igualmente que se le prestara seguridad a UNIAPUESTAS y a la familia  ALFONSO LÓPEZ. v) En el año 2006, declara el testigo  DEIVIS ROJAS ZABALA que HÉCTOR JULIO ordenó darle  muerte a su escolta CÉSAR PRIETO, orden impartida a RAÚL  ANTONIO MONTES FLOREZ (Jefe del Grupo de Escoltas), CUERVO y TORRES  (Supervisores de Seguridad de UNIAPUESTAS) y dos motorizados más  no identificados en el expediente.  

Además,  los  siguientes actos constituyen manifestaciones que acreditan no  solamente la existencia del grupo armado ilegal liderado por  SALVATORE MANCUSO y ENILSE LÓPEZ, sino además su  operatividad, contado con el conocimiento de sus integrantes, entre  ellos el procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, pues  algunas de dichas conductas fueron realizadas y hacen parte del  periodo en el que el procesado fungió como Representante a la  Cámara (se posesionó el 20 de julio de 2006 y renunció  el 17 de octubre de 2007); otros actos son anteriores a la asunción  de ese cargo y otros posteriores a la renuncia:  

i)  JORGE  LUIS ordenó a los hermanos ROJAS (DEIVIS y LEONARDO) darle  seguridad a HÉCTOR JULIO cuando hacía la campaña  política a la Cámara de Representantes, actividad que  éste inició después de diciembre de 2004 y  finalizó con la renuncia a esa célula legislativa en  octubre de 2007.  

ii)  El uso de armas por los que prestaban seguridad y para las que la ley  no autoriza salvoconducto, como el caso de proveedores  y subametralladoras UZI, según lo refiere DEIVIS ROJAS ZABALA.  

iii)  Las armas negociadas por el procesado en Bogotá, conforme a lo  expresado en su testimonio por NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS,  negociación que se dice ocurrió a finales de 2005 o  principios de 2006.  

iv)  La  entrega de mercados, electrodomésticos y dineros a los líderes  en la campaña electoral del procesado a la Cámara de  Representantes con dineros enviados por MANCUSO.  

v)  Las  gestiones de HÉCTOR JULIO ALFONSO para favorecer a integrantes  de la estructura ilegal, como presentar queja el 22 de mayo de 2007,  en su condición de Representante a la Cámara en contra  del Comandante de Policía IGNACIO FAJARDO, porque investigaba  vínculos de ENILSE LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO con el  paramilitarismo de la región, además de su compromiso  con homicidios y delitos contra la administración de recursos  públicos. Este es un acto consumativo del plan criminal del  concierto para delinquir que determina la aplicación de la ley  vigente para ese delito y que corresponde a la Ley 1121 de 2006.  

vi)  HÉCTOR JULIO ALFONSO asistía a las asambleas de  UNIAPUESTAS pues hizo parte de la Junta Directiva entre el 2004 y  2005, empresa a la que ingresaron dineros de SALVATORE MANCUSO y de  la que salieron recursos para su campaña política (año  2006).  

vii)  JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ lideró en la alcaldía  de Magangué un grupo paramilitar al que vinculó a NEVIS  CABALLERO (2003  a 2006).  

viii)  NEVIS CABALLERO en el 2007 admite haber recibido dinero para ocultar  la vinculación de HÉCTOR JULIO a la estructura  criminal.  Esta conclusión se infiere del hecho que ella declaró  el 24 de octubre de 2007 y negó que HÉCTOR JULIO  tuviera vinculación o participación con el grupo armado  ilegal, pero en manuscrito de 7 de noviembre de 2007 admitió  que le habían pagado para no declarar en contra de él,  documento que dirigió al despacho del Magistrado Auxiliar de  la Corte que conocía de la investigación y que llegó  a este proceso con el informe Nº56 de 13 de noviembre de 2007.  Pero además, lo expresado en ese manuscrito fue ratificado en  su testimonio de fecha 16 de febrero de 2009 en el que afirmó  «me  dieron dinero para que no hablara de él y por eso saqué  la excusa de que no hablaba de él [HÉCTOR JULIO] porque  estaba enamorada de él».  Este delito de soborno cometido a través de la asociación  para delinquir con el grupo armado ilegal que eligió al  procesado es realizado durante el año 2007, cuando ya estaba  en vigencia la Ley 1121 de 2006 que había modificado el  artículo 340 inciso 2º del C.P.  

ix)  El poder económico de las empresas UNICAT, UNIAPUESTAS,  APOSMAR, APOSUCRE y SEGURIDAD 911, estuvo al servicio de la  estructura ilegal y de la causa política para elegir  Representante a la Cámara a HÉCTOR JULIO ALFONSO y a  otros políticos, situación que se presentó de  manera permanente hasta el año 2010, y comprendiendo el  periodo que en el 2007 fue congresista. Por razón de la época  en la que se ejecutó este comportamiento la ley vigente para  el concierto para delinquir agravado es la Ley 1121 de 2006 y no el  artículo 340 inciso 2º del C.P.  

La  destinación a intereses políticos del procesado en la  campaña se corrobora, entre otros, con el aporte efectuado en  febrero de 2006.  

Otra  prueba que corrobora lo dicho es la inspección judicial al  proceso con radicado número 11001600009620110004 que cursa  contra SALVATORE MANCUSO por lavado de activos y por el cual se le  formuló imputación el 16 de junio de 2015 ante el  Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá51,  en el que se revelan ingresos de éste a las empresas citadas  desde el 2001 hasta el 2010.  

El  procesado a sus acciones iniciales, en  octubre de 2008 acumuló en Aposmar el 5.88 de las acciones, en  Uniapuestas actuó como Secretario de la junta directiva en el  2004 y 2005 y como Vicepresidente en el 2008 y 2009, en Unicat  adquirió en 2008 el 5% de las acciones52  y en Uniproducciones S.A. fungió como socio fundador con el  46% de las acciones53,  y a esas empresas ingresaron dineros remitidos por MANCUSO.  

x)  La intimidación de testigos como ocurrió con LEONARDO y  DEVIS ROJAS ZABALA quienes fueron denunciados por las declaraciones  que han rendido y que acusan a integrantes de la susodicha estructura  criminal.  

xi)  La  muerte de GUILLERO ROJAS ZABALA en julio de 2008, por delatar éste  a la organización ilegal con la que pactó el procesado,  ante la DEA, especialmente en lo relacionado con su patrimonio.  

xii)  El  atentado contra DEVIS ZABALA ocurrido en el 2012.  

xiii)  el 13 de febrero de 2006 el  procesado obtuvo préstamo de UNIAPUESTAS para la campaña  por $120.000.000.  

xiv)  Las retaliaciones y amenaza contra el testigo AUGUSTO GUILLERMO DE  HOYOS GUTIÉRREZ, las que según este órgano de  prueba han ocurrido a partir de octubre de 2009.  

xv) Según  lo señalado por AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ,  «A. el Turco Hilsaca» con dinero de SALVATORE MANCUSO y  del narcotráfico financió la campaña de HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ al Congreso.  

El  procesado, conforme a la prueba recolectada, y los supuestos  señalados en los párrafos anteriores, se identificó  con el proceder de la empresa criminal y en contubernio con ellos se  hizo elegir Representante a la Cámara.  

La  prueba registra que el grupo ilegal se dedicó a la corrupción  de sufragantes,  a la participación en política y elección de  candidatos, la celebración indebida de contratos, obtención  y utilización de recursos económicos de origen ilícito,  adquisición de armas no autorizadas para el uso civil, soborno  y amenazas a testigos, interferencia en investigaciones penales y  otras tipologías delictivas que las oportunidades  determinaban.  

Las  premisas sentadas en párrafos anteriores y debidamente  sustentadas con prueba legalmente incorporada al expediente y, las  cuales fueron examinadas en la calificación del sumario, dejan  acreditada de manera indiscutible la existencia de una organización  criminal a la que perteneció HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  y cuyo actuar ilegal e ilícito se prolongó aún  por tiempo posterior a la fecha en que el procesado renunció a  la Cámara de Representantes (17 de octubre de 2007). Bajo este  supuesto tiene vigencia la premisa que se sentó en la  acusación al afirmarse que «…demostrada  la existencia de una organización criminal, se debe reputar su  prolongación en el tiempo hasta que se disuelva, esto es, que  las pruebas permitan concluir que dejó de existir»  y este último supuesto en otra actuación no se acreditó  haber ocurrido.  

La  empresa criminal dentro del plan permitió que cada uno de sus  integrantes bajo un propósito común hiciera los aportes  que sus destrezas le permitían, unos desde el ámbito  económico, otros en lo militar, algunos con liderazgo, otros  con actividades políticas, pero el fin era tomarse el poder  político a través de las corporaciones e instituciones  del Estado. En eso consistió el pacto y la conducta asumida  por HÉCTOR JULIO con el grupo ilegal con el que negoció  electoralmente su elección como Representante a la Cámara.  Todas estas manifestaciones que se ejecutaron por el procesado son  demostrativas del concierto para delinquir agravado, como lo ha  admitido esta Sala (CSJ 1  de sep de 2009 Rad.31653).  

La  Sala también ha aceptado que una negociación ilegal  como la referida en los términos del párrafo anterior,  iniciada por un particular para acceder al Congreso de la República,  la obtención de este logro constituye el medio necesario para  lograr la función pública que la organización  delictiva se ha propuesto alcanzar, ese es objetivo medular del  compromiso.  

Como  en este caso HÉCTOR JULIO ALFONSO en las condiciones señaladas  anteriormente accedió a la Cámara de Representantes y  se posesionó como Congresista y permaneció en el cargo  hasta el 17 de octubre de 2007, se tiene que la investidura que  ejerció es la respuesta al concierto celebrado con el grupo  ilegal armado, haciendo honor a un pacto que puso a esta organización  a ese nivel del Congreso, lo que constituye un acto consumativo más  del plan que conforma el concierto para delinquir. En estas  circunstancias también resulta aplicable la jurisprudencia que  esta Sala ha establecido, en el sentido que:  

[B]ajo  el entendido que cuando se accede a una posición de poder con  el apoyo de una organización armada ilegal, se asume, sin  vacilación, el compromiso de poner a su servicio las funciones  propias de su dignidad. (CSJ 23 feb. 2011 Rad. 32.966).  

La  calidad de servidor público obtenida de la manera que se viene  señalando, hace indiscutible la condición del procesado  de aforado para los efectos penales, porque ha estado de por medio  comprometida la función pública que logró asumir  con la elección y posesión.  

En  el asunto sub judice, hace parte de la conducta punible el acuerdo  electoral del procesado con un grupo armado ilegal y estos convenios  o pactos, para la Sala siempre han significado «una  manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por  finalidad el empleo de la función pública al servicio  de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la  acción del grupo ilegal»  (CSJ 16 mar. 2016, Rdo 36046). No cabe duda que en este caso la  conducta del procesado se convirtió en un instrumento para  promover ilegalmente la organización criminal de marras.  

Pero  no solamente el pacto es un acto de promoción del grupo armado  ilegal, también constituye promoción la misma elección  y la posesión del congresista, como lo ha reconocido esta Sala  (CSJ 16 mar. 2016 Rad. 36046), porque a través de esa alianza  el elegido le permite al grupo ilegal ganar espacios a los que no  tiene derecho en el entorno social y político.  

Al adquirir el 20  de julio de 2006 la condición de congresista y servidor  público, se consolida desde esa fecha el supuesto del artículo  83 del C.P. pata incrementar el término de la prescripción.  

También  es un acto de promoción que un líder político  que dirige la sociedad, las instituciones y el Estado le dé un  reconocimiento, admita y tolere que delincuentes asociados para el  crimen apoyen y ayuden a elegirlo como congresista, y es un acto de  promoción que el procesado haya hecho presencia en un  territorio dominado por los paramilitares y la estructura ilegal  armada que lideraba SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ  ROMERO y además haya obtenido de ellos el permiso para hacer  proselitismo, con lo cual le está reconociendo una potestad y  un dominio inmerecido jurídicamente para el grupo ilegal. Este  criterio lo manifestó la Corte en la providencia citada en los  siguientes términos:  

Diríase que  el pacto ilegal con la elección y posesión del  congresista que ha pactado su elección con los paramilitares  que era para el grupo ilegal el que gane espacios sociales y  políticos, de otra parte la sola presencia del procesado en la  gestas políticas en los territorios donde las autodefensas  tienen injerencia y asentamiento constituye la aceptación del  dominio del grupo armado y se traduce en un acto de promoción  de grupo ilegal para beneficio propio o ajeno (…) eso es  alianza delictiva sobre la que el procesado tenía la capacidad  y podía advertir.  

Si  el procesado se hizo elegir con el apoyo de un grupo ilegal armado,  ayudó a esa organización ilícita para que  socialmente se le reconociera poder, lo fortificó, cuando lo  que tenía que hacer era no negociar con ellos, combatirlos,  enfrentarlos, restarles poder, evitarlos; de ahí que la  elección y posesión como congresista de HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ hizo que llevara al grupo delincuencial a  su mismo nivel, esa es una forma de comprometer ilícitamente  la función. Esta es opinión de la Sala (CSJ 6 mar.  2013, Rad. 33713), criterio que los hechos en la presente  investigación la materializan y la hacen aplicable al caso de  HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.  

De  lo que viene de verse,  se tiene que la promoción del grupo ilegal que se le atribuye  a HÉCTOR JULIO ALFONSO está constituido por la  permanencia de una serie de actos en el tiempo que consuman la  ilicitud y que incluso van mucho más allá del 17 de  octubre de 2017, fecha en que el incriminado renunció a la  Cámara de Representantes.  

De  acuerdo con los hechos y la prueba recaudada, el acto de elección  y posesión como congresista de HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ es una prueba sobre la promoción del grupo  ilegal, como lo ha explicado la jurisprudencia, pero también  hacen parte de la promoción delictiva la presencia en el  Congreso y el ejercicio del cargo por el procesado para cumplir  misiones de interés exclusivo para la organización  criminal, porque eso es hacerles reconocimiento, darles aceptación,  ubicarlos en un estado a través de una alianza ilícita,  es llevarlos al nivel del congresista, esos son actos de promoción  y por tanto consumativos del concierto para delinquir que se ubican  en el tiempo entre el 20 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2007.  

También  demuestran el proceder delictivo, la persistencia de los vínculos,  el designio criminoso, la realización del plan criminal y los  actos consumativos de la conducta permanente del concierto para  promover el grupo ilegal armado, en un tiempo mucho más allá  de la posesión del acusado como congresista, el hecho que en  su condición de Representante a la Cámara haya  realizado una conducta para lograr la impunidad de varios de los  copartícipes del grupo criminal, entorpeciendo la  investigación con la queja presentada contra el Comandante de  Policía que hacía averiguaciones de los vínculos  que con los paramilitares tenía ENILSE LÓPEZ y JORGE  LUIS ALFONSO LÓPEZ, la queja que presentó el acusado el  22 de mayo de 2007 y que se trascribió en líneas  anteriores.  

A  la queja  del procesado contra el comandante de policía IGNACIO FAJARDO  ROBLES y otros funcionarios de la Fiscalía y el INPEC, debe  dársele la importancia y la gravedad que amerita, pues era la  queja de dos parlamentarios, HÉCTOR JULIO ALFONSO y FERNANDO  TAFUR DÍAZ (este último elegido por la estructura  armada ilegal en su condición de segundo renglón del  acá procesado) y la actuación la cumplieron nada menos  que con la dependencia de seguridad de palacio presidencial y con  copia a Presidencia de la República. Esa conducta es lo que la  jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional  calificaron en sus decisiones como el fundamento para incrementar el  término de prescripción porque con ello se favorecía  a «sus  copartícipes» para «ampararlos con la impunidad»  (CC C-345 de 1995).  

No  cabe duda que si se quiere definir la fecha de un último acto  consumativo del  concierto para delinquir no es en el año 2006 sino cuando  menos en el año 2007 o mucho más allá, por las  razones expuestas en los párrafos anteriores y a ello hay que  agregar cada una de las alusiones fácticas, probatorias,  jurisprudenciales y jurídicas que se dejaron consignadas en la  calificación del sumario de 8 de agosto de 2018 y  especialmente en los capítulos donde se registraron los  hechos, se fijaron argumentos sobre la prescripción de la  acción penal y se consideró la materialidad del punible  y la responsabilidad del acusado.  

Conforme  a estos razonamientos, soportados probatoriamente, es claro que la  fijación temporal de la conducta atribuida a HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ y por ende la adecuación típica  en la conducta descrita en el artículo 345 del C.P. no es  arbitraria, en tanto que se demostró que el grupo ilegal con  el cual se concertó el acusado operó incluso en el año  2010, tal como se describió en párrafos anteriores y,  el acuerdo y la materialización de la promoción  efectuada por el acusado derivó del reconocimiento y la  entrega de la función pública por parte del entonces  Representante a la Cámara HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  a la organización criminal que amparó su elección  como congresista, efectos que perduraron hasta el 17 de octubre de  2007, fecha en la que se separó de su curul.  

Equivocado  resulta por tanto la precisión de la defensa al indicar que no  existe una manifestación de esa promoción, pues como se  le señaló en la indagatoria al procesado, se resaltó  en el auto que calificó el mérito sumarial y se detalló  en líneas anteriores, la promoción no devino de un acto  positivo en el impulso de leyes a favor de la organización  sino de reconocimiento público y la entrega de la función  legislativa a un grupo organizado ilegal, comprometiendo la  independencia y la obligación legal y constitucional derivada  de su cargo como servidor público (CSJ 27 jul. 2011. Rad.  31653), y al amparo del cargo de congresista ejecutó actos  para entorpecer las acciones de investigación contra miembros  de la estructura criminal, como ocurrió con la queja  instaurada en contra del comandante de policía IGNACIO FAJARDO  ROBLES.  

De  otra parte, frente al reclamo del recurrente, consistente en que no  se pueden apreciar ni valorar y menos soportar la acusación en  el desarrollo de la actividad delictiva desplegada a través de  las empresas de las cuales es socia la familia ALFONSO LÓPEZ,  tales como Uniapuestas, Unicat, Aposmar, Uniproducciones, Seguridad  911, Aposucre, entre otras, por cuanto esos hechos aún son  objeto de debate en otro proceso que cursa ante la justicia penal  especializada y aún no hay sentencia ejecutoriada; corresponde  indicar que las valoraciones probatorias efectuadas al interior de  este proceso, de manera conjunta y razonada, le han dado a esta Sala  certeza de las circunstancias como el ingreso de dinero ilícito  a tales empresas, lo que deviene del contraste de pruebas como las  obtenidas con la inspección judicial al proceso referido por  la defensa, con declaraciones y documentos que fueron legalmente  incorporados.  

De  suerte que la valoración conjunta de la prueba obrante en esta  actuación, analizada conforme a las reglas de la sana crítica,  permiten no sólo dar por acreditada la existencia de una  organización delincuencial que se concertó con HÉCTOR  JULIO ALFONSO LÓPEZ para lograr un escaño en la Cámara  de Representantes, sino que ésta utilizó las empresas  antes reseñadas para los propósitos criminales, incluso  registrando eventos delictivos para el año 2010, oportunidad  en la que si bien el acusado no era Representante a la Cámara,  constituye una fecha de importante relevancia si de determinar la  existencia y extensión temporal de la organización  criminal se trata.  

B) Del  acaecimiento de la prescripción.  

De  la manera como quedaron demostrados los hechos en este proceso y que  fueron registrados en el acápite anterior y que también  fueron consignados en la resolución de acusación  recurrida, se tiene que la empresa criminal con la que pactó  su elección HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y  comprometió la función de Representante a la Cámara,  muestran la ejecución de actos consumativos de la conducta  punible con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, fecha ésta  en la que entró en vigencia el artículo 16 de la Ley  1121 del citado año, para presentar algunos ejemplos de lo  afirmado, mencionamos los actos cumplidos en el año 2007 y de  los cuales se da cuenta en esta providencia.  

En  la calificación del mérito sumarial, la adecuación  típica que se hizo por acertada y jurídica se reitera  en esta decisión, la conducta punible es la descrita en el  artículo 345 del C.P., con la modificación introducida  por la Ley 1121 de 2006, pues en las conductas permanentes y en los  casos de tránsito de legislación se debe elegir el  ordenamiento jurídico que haya regido hasta el último  acto de consumación y que establezca la sanción de  mayor gravedad.  

Por  tanto, no es posible aplicar a los hechos judicializados en esta  actuación disposiciones derogadas como la que establecía  la prisión en 12 años, la vigente y aplicable al asunto  sub judice es la del artículo 146 de la Ley 1121 de 2006 que  prevé una pena privativa de la libertad de 22 años de  prisión, con lo que los actos consumativos de la promoción  de la alianza criminal se extendieron más allá del 17  de octubre de 2007, cuando el incriminado renunció al  Congreso.  

Ahora,  como se indicó en el auto recurrido, en el presente evento  debe reconocerse un incremento de la tercera parte del término  de prescripción por disposición del artículo 83  del C.P., pues tratándose de servidores públicos:  

[L]a  voluntad de la ley se encamina a que el Estado retenga la facultad de  investigar el delito por más tiempo, en razón a que la  condición de empleado oficial puede obstruir el descubrimiento  del comportamiento ilícito, perturbar la investigación,  posibilitar el ocultamiento o destrucción de las pruebas  indispensables para su esclarecimiento, y todas esas ventajas lo  favorecen no solamente a él como sujeto investido de la  cualificación jurídica de empleado oficial, sino  también a todos sus copartícipes, pues éstos  resultarían amparados con la impunidad de aquél.  (CSJ SP 8 abr. 2003, Rad. 17898).  

Adicionalmente,  dígase, que la Corte Constitucional, en el fallo C-345 de 1995  declaró exequible el artículo 82 del Código  Penal anterior (que en lo fundamental reprodujo el artículo 83  del actual estatuto sustantivo), que en los delitos atribuidos a los  servidores públicos se justifica un incremento del lapso  prescriptivo para no dejar «impunes  ciertos delitos»  o  que tuviesen «dificultad  probatoria para su demostración».  

Y  en el caso en estudio, como  quedó dicho en líneas anteriores, se desarrollaron  actos que «perturba[ron]  la investigación,  posibilita[ron] el ocultamiento o destrucción de las pruebas  indispensables para su esclarecimiento, y todas esas ventajas lo  favorecen  no solamente a él (…) sino también a  todos sus copartícipes,  pues éstos resultarían  amparados con la impunidad  de aquél» (CSJ  SP 8 abr. 2003. Rad. 17898)  y  eso es precisamente todo lo que acontece en este asunto, pues el  procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en su condición  de Representante a la Cámara en compañía de su  fórmula política FERNANDO TAFUR DÍAZ  suscribieron como congresistas el 22 de mayo de 2007 un escrito en  contra del Comandante de Policía, IGNACIO FAJARDO ROBLES,  motivada esa queja como lo explica el declarante, en actos de  retaliación por las investigaciones que éste adelantó  en contra de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO  LÓPEZ, por conductas vinculadas con el paramilitarismo y otros  delitos.  

Ese  acto o  queja del procesado, ejecutado el 22 de mayo de 2007, es demostrativo  que como servidor público HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  en el cargo para el que había sido elegido por la estructura  criminal, quiso proteger a miembros de la organización, suceso  que convierten en una realidad lo que vaticinaba la jurisprudencia al  afirmar que los que hacían pactos con las estructuras armadas  ilegales utilizaban sus cargos como escudo para «favorecer»  «a  todos sus copartícipes»,  y en muchas de esas veces para «ampararlos  con la impunidad».  Esa actuación ejecutada el 22 de mayo de 2007 y la promoción  del grupo ilegal dando reconocimiento a éste, al acceder y  posesionarse con esa alianza ilícita, hace por razón de  las fechas de ocurrencia que la ley aplicable por su vigencia sea el  artículo 345 del C.P. con la modificación de la Ley  1121 de 2006.  

Es  imposible, como lo pretende la defensa y sería una prueba  diabólica exigir a las autoridades y los investigadores que  encuentren una bitácora que registre todos y cada uno de los  actos que como servidor público realizó el procesado en  beneficio de sus compañeros de delincuencia en la empresa  criminal a que se viene haciendo referencia. La delincuencia  organizada oculta sus rastros, sin embargo, en este caso, se dejó  un documento que daba cuenta de por lo menos uno de los actos de  impunidad que buscaba el servidor público acá procesado  cuando fungía como congresista en pro de sus coparticipes y  ello es suficiente para establecer que en este caso opera la  agravante de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

Y  en todo caso, de  conformidad con la modalidad delictiva cumplida en este asunto, el  plan criminal que estructuró la ilicitud, permite señalar  que aun cuando como particular comenzó la ejecución  delictiva, el hecho de haber comprometido la función pública  para promover el grupo ilegal y la efectiva posesión en el  cargo de Representante a la Cámara bajo esa consigna, no se  requería de la materialización de ninguna acción  ilícita o ilegal para tener que incrementarse el término  de prescripción del artículo 83 del C.P., tal como lo  ha sostenido esta Corporación y se resaltó en la  acusación.  

La  propuesta del censor, que se aplique el artículo  340 inciso 2° del C.P., es inatendible jurídicamente,  porque estaba modificado, para el caso concreto en la fecha en que el  congresista, procesado en esta actuación ejecutó actos  consumativos del concierto para delinquir agravado en el 2007, como  se ha explicado.  

Así  las cosas, no le asiste razón al recurrente al solicitar que  se decrete la prescripción de la acción  penal y por ende se confirmará en este aspecto el auto que  calificó el mérito sumarial.  

2.  2 Cuestiona el recurrente que se tuvieron en cuenta para soportar la  acusación en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ  las declaraciones de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ,  ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, NEVIS CONSUELO CABALLERO  CÁRDENAS y EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ, por  considerar que son testigos cuya credibilidad se encuentra afectada.  

Al  respecto ha de indicarse que el defensor se dedicó a reiterar  las mismas razones expuestas en los alegatos precalificatorios y a  las que la respuesta que corresponde es la siguiente:  

a)  Frente  a las declaraciones de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ el  defensor insiste en que en contra de éste existen 3 condenas  por el delito de falso testimonio e incluso fue sentenciado por  extorsionar a ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ, lo que demuestra un  ánimo retaliativo en contra de la familia ALFONSO LÓPEZ,  sin embargo, este mismo aspecto fue dilucidado en el auto recurrido  así:  

[L]a  Sala otorga credibilidad al dicho de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS  GUTIÉRREZ, pues a pesar que la defensa lo tilda de «testigo  mentiroso» y animado por un carácter retaliativo,  destacando que fue condenado por el delito de extorsión  cometido en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, tal  como se acreditó con acta de audiencia de individualización  de pena y sentencia del 18 de enero de 201154;  lo que revela la prueba es que en este caso y para los señalamientos  efectuados en contra de la familia ALFONSO LÓPEZ y su alianza  con la estructura paramilitar, se compadece con lo revelado por otros  medios probatorios.  

Así,  cabe resaltar que en declaración rendida el 8 de abril de  2010, ante la Fiscalía 25 UNDH55  indicó que perteneció al Bloque Héroes de los  Montes de María desde el año 2000 hasta el 2003 como  radio operador y en el Bloque Norte, acompañó a «A.  Jorge 40» como escolta, sin embargo, se entregó a la  Fiscalía porque en la organización lo iban a matar,  pues «sabía mucho de reuniones con políticos y la  Gata»56.  

Señaló  ante la fiscalía 25 UNDH, el 21 de septiembre de 2011, que  conoció a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ y su familia en el  año 2000 porque ella se reunía con SALVATORE MANCUSO y  a partir de allí estableció un vínculo con la  familia, haciéndole «mandados a la hija de ella, es  decir a Jorge».  

Además,  explicó en testimonio surtido dentro de esta actuación  que se desempeñó como escolta de «A. Jorge 40»  en el Frente José Pablo Díaz, y como Uniapuestas tenía  sede en Barranquilla conoció de las relaciones que la familia  ALFONSO LÓPEZ sostuvo no solo con su jefe sino con MANCUSO,  revelando que este último mantuvo una relación cercana  con ENILCE porque los unía una relación de compadrazgo.  

Conforme con ello,  cabe desatacar que pese a que se ha reiterado que en el departamento  de Bolívar se organizaron geopolíticamente los Bloques  Central Bolívar y Héroes de los Montes de María,  lo cierto es que según lo indicó EDGAR IGNACIO FIERRO  FLÓREZ, el Bloque Norte asumió los espacios dejados por  esos grupos en ese departamento, respaldando con ello lo afirmado por  GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ.  

Aunado a ello,  según lo precisaron HÉCTOR JULIO, ALEYDA SALAZAR, JORGE  CHALJUD, LEONARDO ROJAS, RAIZA LINETH GONZÁLEZ, entre otros,  las instalaciones de Uniapuestas se encontraban en Barranquilla,  aspecto que reafirma el dicho de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ  y que permite soportar el vínculo existente entre el Bloque  del cual hacía parte y la familia ALFONSO LÓPEZ.  

Sumado a lo  anterior, el testigo del cual la defensa pone en entredicho su  credibilidad aporta detalles que revelan el conocimiento de aspectos  íntimos de la relación ALFONSO LÓPEZ con el  comandante MANCUSO, como es el de señalar el compadrazgo que  ENILCE DEL ROSARIO y SALVATORE conservaban, y que valga denotarlo fue  resaltado también por LEONARDO ROJAS ZÁBALA.  

En ese sentido,  ninguna tacha sobre lo informado en este proceso se impone en la  apreciación del testimonio de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS  GUTIÉRREZ, pues como lo denota la representante del Ministerio  Público, la existencia de condenas en contra de un testigo,  por sí mismo no tiene la capacidad de restarle credibilidad a  su declaración.  

No  desconoce la Sala que entre la familia ALFONSO LÓPEZ y  GUILLERMO AUGUSTO DE HOYOS GUTIÉRREZ han existido un cruce de  denuncias e investigaciones de las cuales éste último  ha visto comprometida su responsabilidad penal, no obstante, el  testigo ha denunciado una serie de amenazas que se ciernen en su  contra, pues informó que se encuentra procesado por el delito  de extorsión en grado de tentativa, siendo víctima  ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en tanto el 26 de octubre de  2009, él presentó una denuncia en su contra por hechos  relacionados con el homicidio de unas personas y, luego que esta tuvo  conocimiento de la noticia criminal le tendió una trampa junto  con RAÚL MONTES FLÓREZ, lo que culminó en su  detención el 30 de noviembre de 2009, precisó que «ella  me ha mandado gente acá para decirme que si yo hable (sic)  mata a mi familia, ella no quiere que yo hable sobre los nexos de  ella y el hijo HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, actual  senador con las AUC»57.  

De  otra parte, concurre a respaldar el dicho de los anteriores testigos,  DEIVIS ROJAS ZÁBALA (…)58  

De  donde se extracta que la Sala no desconoció ni la condición  de «falso testigo» en otras actuaciones de GUILLERMO DE  HOYOS, ni las actitudes retaliatorias que pueden existir entre el  declarante y miembros de la familia ALFONSO LÓPEZ, pero a  partir de un análisis conjunto de la prueba, advirtió  que para este caso en particular, los señalamientos efectuados  por aquél no son aislados y se soportan en otros medios de  prueba, razón por la cual se le brinda credibilidad a su  dicho.  

b)  En lo atinente a ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, en los mismos  términos expuestos en los alegatos precalificatorios, se  cuestiona la credibilidad de este testigo frente a las sindicaciones  en contra del acusado y que la Sala no valoró adecuadamente  esta circunstancia, no obstante en el proveído recurrido de  manera expresa se indicó que la credibilidad otorgada a este  testigo se soportaba en el relato detallado que expuso sobre su  participación en la celebración efectuada en Pueblito  Mejía y del conocimiento de las alianzas de las estructuras  paramilitares, destacando que:  

Aunque para la  defensa resulta cuestionable que el testigo refiera una orden para  apoyar la candidatura de HÉCTOR JULIO desde el año  2003, cuando la aspiración política del imputado se  estableció en 2006, sin que previamente participara en  actividades proselitistas, lo cierto es que no puede desconocerse que  en el año 2003 se realizó una reunión en marco  de los acumulados solidarios y allí se direccionó la  votación, participando en ella FERNANDO TAFUR DÍAZ,  segundo renglón de la lista de HÉCTOR JULIO ALFONSO  LÓPEZ, cuyo trabajo político previo fortaleció  la alianza política.  

Además, el  testigo fue claro en explicar el desarrollo de esas reuniones y la  exposición del proyecto político direccionado por «A.  Ernesto Báez», precisando que en desarrollo de aquel se  pretendía cooptar todo el Estado y en razón de ello se  impusieron nombres de candidatos que contaban con el aval de la  organización.  

Ahora,  que el testigo no pudiese describir físicamente al imputado,  tal como lo cuestiona la defensa, ninguna relevancia tiene para  demeritar su dicho, pues lo cierto es que éste indicó  que en la referida reunión, la orden de votar por HÉCTOR  JULIO devino del comando paramilitar y no de éste.59  

c)  Respecto de NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, también  es reiterado el reclamo del defensor frente a la credibilidad que se  le pueda dar a esta testigo, en tanto que afirma que sólo se  refirió en sus declaraciones a la responsabilidad que podría  tener la familia del acusado en ciertas conductas punibles sin  comprometer al acusado en ellas, no obstante, tal afirmación  desconoce que ésta sí hizo señalamientos en  contra de HÉCTOR JULIO y así quedaron consignados en la  acusación, pues no sólo se refirió a su  participación en el tráfico de armas –hechos por  los cuales se dispuso compulsa con destino a la Fiscalía  General de la Nación- sino que específicamente  manifestó que ella le prestó «algunos  [favores] personales, otros favores ya abiertamente (sic) pero eso  también sería aceptar cargos de responsabilidad de  ellos, son favores que me comprometen a mí»60  

Así  mismo, se equivocó el recurrente al indicar que NEVIS CONSUELO  sólo hizo señalamientos en contra del acusado por  escrito y que justificó su retractación en presunta  recomendación de una psicóloga, cuando ello desconoce  la realidad probatoria y lo plasmado en el auto recurrido, pues es  cierto que mediante memorial de 7 de noviembre de 2007, la testigo le  manifestó al entonces Magistrado Auxiliar que había  omitido contar las circunstancias temporales y modales que  comprometían a HÉCTOR JULIO ALFONSO con conductas  punibles, empero, desconoció la defensa que ello lo ratificó  ante la Fiscal cognoscente y así se resaltó en la  acusación:  

Sobre  este escrito, la Fiscalía Tercera delegada ante esta  Corporación61  indagó a NEVIS CONSUELO CABALLERO, quien reconoció el  manuscrito y reveló:  

[L]  a verdad sé muy poco pero estoy dispuesta a decir, y es que  Héctor se relacionaba con algunas de las personas que yo he  visto y escuché mencionar por alguno de ellos, para hablar  sobre porte de armas y fabricación de estupefacientes (…)  estuve ahí con Héctor porque como y había  declarado antes, decir esto es como mencionarme a mí, como  aceptando parte de la responsabilidad de lo que pasó, lo  comento como para no decir cuál fue la razón de mi  estadía ahí.62.  63  

Además  como quedó plasmado en la acusación, no es cierto como  lo señaló el recurrente que la retractación  derivó de una recomendación de una profesional de la  psicología, sino que la declarante explicó que en su  momento se abstuvo de hacer señalamientos en contra del  acusado porque estaba presente la psicóloga y al estimar que  eran hechos graves los que conocía, no quería  comprometer la seguridad de terceros:  

Pues la verdad  cuando tube (sic) la primera audiencia con ustedes para declaración,  ustedes me preguntaron sobre Héctor Julio Alfonso López  no dije nada sobre el (sic), porque se encontraba presente mi  psicologa (sic) pues estas cosas son muy delicadas (sic) antes en mi  declaración con fiscales no hable de el (sic) porque la verdad  me enamore de el (sic).  

Entonces  Hector (sic) Julio siempre ha tenido contactos peligrosos y (sic)  incluso puedo decir que estube (sic) en tres de sus reuniones con  este tipo de contactos del señor Héctor Julio Alfonso  López.  64  

Sobre este hecho  la Sala en la acusación estimó que:  

[E]l  defensor reprochó el acto de retractación efectuado por  NEVIS CONSUELO y señaló que la justificación que  presentó era superflua, sin embargo, la Sala no lo aprecia  así, por el contario en la misma declaración del 16 de  febrero de 2009, de manera detallada, la testigo informó que  «la señora Enilce López, la señora madre  de Héctor Julio Alfonso López llegó a mi casa a  amenazarme, y tengo testigos de eso, porque yo estaba dando a conocer  sus negocios ilícitos y todo lo que hacían allá  para beneficio de ellos».65  

Circunstancia que  a todas luces es capaz de incidir en un declarante sobre la versión  que rendirá, más si en la testigo concurría el  conocimiento de las asociaciones y de las actividades ilícitas  del clan ALFONSO LÓPEZ.  

Esta práctica  no resulta extraña a la actuación, pues precisamente  declarantes como AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS  y LEONARDO ROJAS ZÁBALA de manera reiterada han señalado,  no solo ante esta Corporación, sino ante todas las autoridades  a las que han comparecido para declarar, que han sido objeto de  amenazas por parte de la familia ALFONSO LÓPEZ, incluso,  LEONARDO ROJAS ZÁBALA en su testimonio vertido el 23 de abril  de 2018 detalló como RAUL MONTES FLÓREZ, acudió  a la casa de su cuñada para ejercer presión sobre él  y su hermano, a fuerza que no declararan ante esta Corporación.  

Igualmente, NEVIS  CABALLERO justificó su retractación indicando:  

El  día de la diligencia que me citaron para hablar de Fernando  Tafur y él [Héctor Julio] porque ahí estaba mi  sicóloga, al igual no quería como involucrar más  personas, no quería perjudicar más personas sabiendo  como lo que yo sabía, porque tengo parte de responsabilidad  por lo que pasó a Bryan, porque él era el que más  me respaldaba en esto66.  

Además  explicó:  

Lo  había dicho porque a mí me pagaron (…) me dieron  dinero para que no hablara de él y por eso saqué la  excusa de que no hablaba de él [Héctor Julio] porque  estaba enamorada de él (…) la persona que me dio el  dinero no puedo decir porque es familiar mío y se encuentra  trabajando para ellos (…) me dieron dos millones de pesos en  efectivo (…) [fue] antes de todas las declaraciones que yo  rendí durante la Fiscalía, a los fiscales y a muchos  que me hicieron diligencias67  

Señaló  que pese al pago que le realizaron decidió contar lo ocurrido  porque «la verdad quería más dinero pero no me lo  facilitaron», al igual eso también como hace parte de  uno u otra manera de todo lo que yo he padecido durante niña,  sí porque si yo nunca hubiese conocido estas personas en mi  vida nunca hubiese vivido todo lo que viví (la declarante hace  una pausa durante la cual estuvo a punto de llorar)68.  

La  declaración la rinde NEVIS para el 16 de febrero de 2009 y no  delata a la persona con la que le mandaron dinero para silenciarla,  porque, en palabras de la testigo, «es familiar mío y se  encuentra trabajando para ellos», lo que evidencia que la  estructura ilegal subsistía y operaba, para seguir protegiendo  a su líder HÉCTOR JULIO.69  

Sumado a lo  anterior, la Sala otorgó credibilidad al dicho de NEVIS  CONSUELO CABALLERO al advertir que su dicho fue detallado, evidenció  el conocimiento personal que obtuvo del actuar de la organización  criminal y además se soporta en otras pruebas que concurren  para fortalecer sus señalamientos.  

d)  Finalmente,  en cuanto a EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR, debe resaltarse que en  la acusación se expuso de manera precisa y detallada las  razones por las cuales pese a conocerse de las afectaciones en su  salud derivadas de una descarga eléctrica, la Sala estimó  que se trata de un testigo apto para declarar y que podía ser  valorado su testimonio. Al respecto se señaló:  

Así, las  cosas, para la Sala las declaraciones rendidas por EDUARDO DE JESÚS  ALTAMAR ÁLVAREZ se presentan consistentes y creíbles,  pues no son aisladas y por el contrario cuentan con soporte  probatorio.  

Ahora, pese a que  se acreditó en esta actuación que EDUARDO DE JESÚS  ALTAMAR ÁLVAREZ sufrió una descarga eléctrica  ocasionada por un rayo, lo que a voces del testigo ENRIQUE SUMOSA  PÉREZ -quien en su condición de médico  psiquiatra lo valoró- le ocasionó daños  neurológicos, lo que le representó un episodio  psicótico agudo y trastorno depresivo, lo cierto es que para  la Sala tal circunstancia no le impide valorar las afirmaciones del  testigo y otorgarle credibilidad a su dicho.  

Es  cierto que el psiquiatra SUMOSA PÉREZ explicó de manera  técnica que un paciente con episodio psicótico agudo.  

(…)  

Lo  cierto es que el testigo técnico indicó que «cura  como tal no hay, hay recuperación parcial»70.  De suerte que la valoración de las declaraciones otorgadas por  EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ no pueden ser  deslegitimadas de tajo, pues pese al daño neuronal sufrido con  ocasión de la descarga eléctrica, lo cierto es que el  mismo testigo técnico afirmó que la recuperación  neuronal es un tema que aún no ha sido objeto de estudio y que  en todo caso puede existir una recuperación parcial.  

Así, del  contrate de las declaraciones rendidas por EDUARDO DE JESÚS  ALTAMAR ÁLVAREZ con los demás medios probatorios  obrantes en la actuación, se tiene que no son manifestaciones  aisladas y por el contrario se refieren a una realidad temporal y  espacial que se corresponde con la narrada por otros testigos.  

Aunado  a lo anterior, en la actuación no se cuenta con un dictamen  psiquiátrico que haya establecido la condición de  enfermo mental o enajenado de EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR  ÁLVAREZ, pues la declaración rendida por el psiquiatra  ENRIQUE SUMOSA lejos está de suplir esta condición, más  cuando el mismo especialista señaló que sólo  valoró al paciente en una oportunidad y perdió todo  contacto con él, resultándole incluso fascinante  conocer qué habría sido de la suerte de éste.71  

Y  contrario a lo ahora alegado por la defensa, el dicho de EDUARDO DE  JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ no fue desmentido por CARMEN  EDITH ORTÍZ, por el contrario, como se analizó en el  auto recurrido, coinciden en fechas, datos familiares y  circunstancias especiales que denotan la relación que «A.  Pambe», esposo de aquella tuvo con los paramilitares y las  consecuencias  que ello generó a la esposa supérstite.  

En  ese sentido, como quiera que los argumentos que soportan la  reposición no evidencian un yerro cometido por parte de la  Sala y que deba ser corregido, se mantendrá incólume la  decisión adoptada frente a este punto, más cuando si de  valoración probatoria de unos testigos se trata, ha de tenerse  en cuenta de forma particular el respaldo probatorio de sus dichos,  la unidad en sus declaraciones, lo hilado que resulte el testimonio y  la posibilidad que el declarante haya tenido por sí mismo de  obtener el conocimiento de los hechos objeto de la declaración.  

Corolario  de lo anterior,  el  recurrente no expuso razón atendible para hacer mudar a la  Sala de criterio. Centró sus esfuerzos en la presentación  de una valoración probatoria y una argumentación  opuesta a la efectuada por la Sala sin cumplir con los parámetros  propios de sustentación del recurso de reposición, de  suerte que no son, entonces, admisibles los reclamos hechos por la  defensa, por lo tanto, se confirmará la decisión  atacada.  

Otras  consideraciones  

Como  acertadamente lo señala el recurrente, a lo largo de sus  exposiciones tanto en este proceso como en otros, cuyas piezas  procesales fueron debidamente incorporadas a la presente actuación  y, por tanto valoradas, NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS  expuso que hizo parte de la organización delincuencial  liderada por la familia ALFONSO LÓPEZ y con ocasión de  ello desarrolló ciertas actividades que ameritan ser  investigadas, se ordena remitir a la Fiscalía General de la  Nación copia de todas las declaraciones rendidas por NEVIS  CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS que obren en esta actuación,  para que se proceda a realizar la investigación  correspondiente y determinar si ésta participó en la  comisión de alguna conducta punible.  

Por  lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;  

RESUELVE  

Primero.-  No reponer la resolución de acusación, de acuerdo con  los argumentos expuestos anteriormente.  

Segundo.-  Remitir  a la Fiscalía General de la Nación copia de todas las  declaraciones rendidas por NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS  que obren en esta actuación –tanto las rendidas en este  proceso como las trasladadas de otras actuaciones-, para que se  proceda a realizar la investigación correspondiente a fin de  determinar si ésta participó en la comisión de  alguna conducta punible  

Contra esta  decisión no proceden recursos  

Comuníquese,  cópiese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuyo          autor no pudo ser identificado ni ubicado  

2          C.C.          C-1177 de 2005  

3          Folios          180 y 181 auto CSJ AP3356-2018  

4          Fls 48 a 123 C.1  

5          Fls. 25 a 104 C.2  

6          Fls. 242 a 264 C.1  

7          Fl. 86 C.1  

8          Fl. 92 C.1  

9          Fl 86 C.O.1  

10          Fls. 237 y 238 CSJ AP 3356-2018  

11          Rec. 24.08 cd 23 abril 2018  

12          Fls 245 CS AP3356-2018  

13          Fl.269 CSJ AP3356-2018  

14          Fl.          141 C. Primera instancia Fiscalía 2  

15          Fls.          90 a 93 C.5  

16          Rec.          12.05 declaración 15 de diciembre de 2017  

17          Rec. 28.38          declaración 15 diciembre de 2017  

18          Rec.          3407 declaración 15 de diciembre de 2017  

19          Rec.34.41          declaración 15 diciembre de 2017  

20          Rec.          26.24 indagatoria  

21          Rec.          31.44 indagatoria  

22          Rec.          34.49 indagatoria  

23          Rec.          1.02.28 indagatoria  

24          Rec.          1.06.27 indagatoria  

25          Rec.          1.18.00 indagatoria  

26          Rec.          1.28.40 indagatoria  

27          Rec.          1.39.44 indagatoria y 42.42 sesión 2  

28          Rec.          1.37.48 indagatoria y 9.10 de la segunda sesión  

29          Rec.          1.38.56 indagatoria  

30          Rec.          1.39.18 indagatoria y 41.29 sesión 2  

31          Rec.          29.43 sesión 2 indagatoria  

32          Rec.42.14          sesión 2 indagatoria  

33          Rec.          43.25 sesión 2 indagatoria  

34          Rec.          1.46.49 indagatoria  

35          Rec.          37.98 sesión 2 indagatoria  

36          Rec.          39.31 sesión 2 indagatoria  

37          Rec.          47.40 sesión 2 indagatoria  

38          Rec.          44.04 sesión 2 indagatoria  

39          CSJ SP 16 mar. 2016, Rad. 36046  

40          CSJ. SP, 6 de mar. de 2013, rad. 33713  

41          CSJ SP 17350-2016. Cfr. CSJ. SP, 9 de sept. de 2015, rad. 27920; AP,          19 de ago. de 2015, rad. 36328; SP, 28 de oct. de 2014, rad. 34017 y          SP, 8 de feb. de 2012, rad. 35227  

42          CSJ SP, 19 dic 2007,Rad. 26118; CSJ 16 may 2008, Rad. 26470; CSJ AP,          14 may 2007, Rad. 26942  

43          Sentencia          del 16 de mayo de 2008, radicado 26.470.  

44          CSJ SP4366-2015  

45          Muñoz Conde, Francisco. El Nuevo derecho penal autoritario.          En el derecho penal ante la globalización y el terrorismo.          Tirant lo Blanch, página 164.  

46          ROXIN, Claus. Op.cit 10 Rn.105. En igual sentido, CSJ SP 25.08.10.          Rad. 31.407  

47          Idem 5 Rn.52.  

48          El delito permanente constituye “una unidad típica de          acción en sentido estricto. A través de aquél          se crea una situación antijurídica que el autor          mantiene y con cuya continuación el tipo se sigue realizando          initerrumpidamente.” Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich. Weigend,          Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada: 2002,          p.766.  

49          FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar. München, 2013, 2          Rn.3.  

50          Fls. 111 a 112 C.A. 1  

51          Fls. 274 a 276 C.A.27  

52ENILCE          DEL ROSARIO LÓPEZ adquirió el 8.48% y JORGE LUIS          ALFONSO LÓPEZ el 7.50%  

53          JORGE          LUIS ALFONSO LÓPEZ obtuvo como socio fundador otro 46% de las          acciones  

54          Fls. 272 y 273  

55          46          a 56 C.A 26  

56          Fl.          50 C.A.26  

57          Fl. 49 C.A.26  

58          Fl          252 a 255 CSJ AP3356-2018  

59          Fls. 241 y 241 CSJ AP3356-2018  

60          Fl.          143 C Primera instancia Fiscalía 2  

61          Autoridad a la que se remitió esta actuación por          cuanto el procesado había perdido su condición foral  

62          Fl.          141 C. Primera instancia Fiscalía 2  

63          Fls.          275 y 276 CSJ AP3356-2018  

64          Fls. 1334 y 135 C.A.1  

65          Fl.          144 C Primera Instancia Fiscalía 2  

66          Fl.          145 C. Primera Instancia Fiscalía 2  

67          Íbidem  

68          Op. Cite 346  

69          Fls.          279 a 281 CSJ AP3356-2018  

70          Rec.          27.01 cd. 16 de mayo de 2018  

71          Fl.          233 CSJ AP3356-2018  

73      

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