STP14099-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14099-2018  

Radicación  n° 100854  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Alfredo Carvajal Barriga,  respecto del fallo proferido el 4 de septiembre del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a través del cual negó la protección  de los derechos fundamentales  invocados en  la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión,  hoy Juzgado 23 de la misma especialidad y Circuito, y la Procuraduría  General de la Nación, por la presunta violación de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición y “habeas  data”.            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos para fundamentar la petición de amparo los consignó  el a  quo  en los siguientes términos:  

«Indicó  el apoderado del señor Luis Alfredo Carvajal Barriga que su  defendido fue condenado a la pena principal de 1 año y 8 meses  por el Juzgado 10 Penal Municipal por el delito de estafa, misma que  cobró ejecutoria el 29 de junio del 20 6.  

Señaló  que la ejecución de la condena le correspondió al  Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión, autoridad judicial que el 12 de septiembre del  2011, ordenó la prescripción de la acción penal  y dispuso enviar a las autoridades correspondientes los oficios de  cancelación de antecedentes conforme lo establece la ley.  

Con todo,  sostuvo, al solicitar el Certificado Especial de Antecedentes de la  Procuraduría General de la Nación aparece inhabilidad  en contra de Luis Alfredo Carvajal Barriga, situación que le  ha causado daños y perjuicios irremediables de índole  económico, psicológico y social.  

Afirmó  que, en atención a lo anterior, el 11 de abril del 2018,  requirió nuevamente al Juzgado 4 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Descongestión oficiar a todas las  autoridades la cancelación de antecedentes; sin embargo, la  Procuraduría General de la Nación no ha realizado las  respectivas actualizaciones.  

En  atención a lo expuesto solicitó ordenar a la autoridad  judicial accionada y a la Procuraduría General de la Nación  que actualicen la información en la Rama Judicial para que no  aparezcan inhabilidades ni registros en contra de Luis Alfredo  Carvajal Barriga. Además, requirió se expida  certificado especial de la Procuraduría.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  luego del estudio al libelo y de las respuestas de las autoridades  accionadas, resolvió no tutelar los derechos fundamentales  invocados por la parte actora, por cuanto (i) respecto del derecho de  petición acreditado el Juzgado 23 de Ejecución de Penas  resolvió la solicitud presentada por el accionante, remitiendo  el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales  de inhabilidad, cuya radicación ante la Procuraduría  igualmente fue acreditada, y (ii) en cuanto a la Procuraduría  General de la Nación, se demostró que se dio  cumplimiento a lo establecido por la ley, dado que se eliminó  del certificado de antecedentes ordinario, las anotaciones que  pesaban sobre Carvajal Barriga.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  fallo fue notificado al apoderado del accionante y al señor  Luis Alfredo Carvajal, quien mediante confuso  memorial adiado 12 de septiembre de 2018, impugnó la decisión  citando que desconocía de la existencia de un “certificado  especial de antecedentes, en el cual presentó inhabilidad”  y frente al cual viene “luchando”  desde el 27 de diciembre del año 2017.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  que concita la atención de la Sala el problema jurídico  a resolver estriba en determinar si las actuaciones del juzgado de  Ejecución de Penas y de la Procuraduría General de la  Nación, transgreden o amenazan con violar las prerrogativas  constitucionales cuyo amparo fue deprecado en el libelo. Al respecto,  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto  de impugnación. Estas las razones:  

3.1.  En cuanto al derecho al hábeas data y de petición una  vez escrutada la actuación surtida ante el a  quo  constitucional se advierte que la célula judicial accionada el  23 de mayo último ordenó,  (i) expedir  un certificado con el estado actual del proceso seguido en contra de  Luis Alfredo Carvajal Barriga, anexando copia de las comunicaciones  libradas a las autoridades que conocieron del proceso, junto con  copia auténtica de la decisión extintiva del 12 de  septiembre del 2011, (ii)  el ocultamiento al púbico del proceso en el registro de la  base de datos de la rama judicial siglo XXI, a fin de proteger el  derecho de habeas data del peticionario,  y (iii)  mediante  proveído del 17 de julio del 2018, librar nuevamente las  comunicaciones de cancelación de antecedentes y órdenes  de captura, a todas las autoridades que conocieron del proceso  010-2005-00044. Evento último que se evidencia acreditado con  el formato de registro de novedades de sanciones penales y causales  de inhabilidad, radicado ante la Procuraduría General de la  Nación el 29 de agosto hogaño.1  

3.2.  En cuanto a la inhabilidad relacionada  en el certificado de antecedentes, base de la súplica de  amparo, debe señalarse que la misma encuentra sustento en  preceptiva superior de orden constitucional, pues en efecto se sabe  que el accionante fue condenado por el Juzgado  Décimo Penal Municipal de Bogotá,  a la pena principal de 20 meses de prisión, y a las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el mismo término de la pena principal, al  ser hallado responsable como autor del delito de estafa. Se tiene  igualmente establecido que el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá,  decretó la extinción de la pena, y remitió las  comunicaciones de ley al INPEC, Registraduría Nacional de  Estado Civil, Procuraduría General de la Nación, DIJIN,  y CTI.  

3.3.  En lo que es objeto de debate y  que tiene que ver con la anotación registrada en el  certificado de antecedentes especial de la Procuraduría  General de la Nación, debe decirse que ninguna irregularidad  se presenta al respecto.  

3.4.  En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución  461 del 7 de octubre de 2016,2  el certificado de antecedentes será de dos (2) clases,  ordinario y especial:  

            

1. El          certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1.          Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente          dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,          aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2.          Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento          de su expedición aunque hayan transcurrido más de          cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.  

            

2. El          certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo          contenido del ordinario más la anotación de las          inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados          cargos, en la Constitución Política y las leyes          vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de          antecedentes especial se expedirá exclusivamente para          certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución          Política y las leyes lo exijan como requisito para el          ejercicio de funciones públicas o el desempeño de          cargos debidamente regulados por la administración pública.  

PAR.  1° Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de  ejecutoria de la sanción, el sistema de información  inactivará automáticamente el registro.  

PAR.  2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5)  años, una vez se cumpla el término previsto, procederá  la inactivación automática del registro.  

PAR.  3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a  las providencias de revocatoria directa, resoluciones del  Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que  afecten el registro.  

Conforme  la normativa en cita, evidente resulta que el ente de control  accionado dio cumplimiento a lo dispuesto por la ley, pues, eliminó  del certificado de antecedentes ordinario las anotaciones que pesaban  en contra del accionante, ello atendiendo a la orden dispuesta por el  Juzgado Ejecutor de la Pena. Sin embargo no resulta procedente la  eliminación automática de las inhabilidades registradas  en el certificado especial de antecedentes, pues ellas no dependen de  la declaratoria de extinción de la pena dispuesta por el Juez  sino de lo establecido en la Constitución y la Ley.  

4. Es decir, dicha  inhabilidad efectivamente se encuentra consagrada para garantizar la  idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo  con el Estado, y tal como lo señaló la Oficina Jurídica  de la Procuraduría, en la actualidad la anotación que  esa entidad registra respecto del señor Carvajal Barriga,  obedece al cumplimiento de las funciones de la misma,  de manera que  la parte actora confunde los efectos de la extinción de la  sanción penal, con el impedimento que para ocupar cargos  públicos se desprendió de la condena en su contra.  

5.  Ahora bien, la información registrada por la Procuraduría  se ha mantenido en el certificado de antecedentes especial del  accionante al contar con pleno sustento legal y con miras a propender  por la finalidad para la cual se dispuso su conservación y  publicación, esto es, corroborar la ausencia de inhabilidades  si éste intenta entablar alguna relación o vínculo  con el Estado.  

5.1.  Situación distinta la constituye que por su fácil  consulta, entidades de derecho privado o particulares la verifiquen y  a partir de la misma opten por no brindarle oportunidades laborales,  pues en gracia a discusión, en ese evento la vulneración  de derechos sería predicable de aquéllos, lo cual sin  embargo comporta una controversia totalmente distinta.  

6.  El hecho de que la Procuraduría General de la Nación  mantenga en su sistema  de información de registro de sanciones y causas de  inhabilidad SIRI, la anotación correspondiente a una  inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de  responsabilidad penal que se hizo en contra del demandante, no puede  ser objeto de reproche por el juez constitucional pues encuentra  justificación legal, que no es otra que propender por la  idoneidad de las personas que han de interactuar con el Estado, no  siéndole endilgable a la entidad que algunos particulares  echen mano de la misma para seleccionar al personal que se  desempeñará laboralmente para ellos.  

7.  En consonancia con lo señalado, al no avizorarse la  vulneración de los derechos fundamentales por parte del  Juzgado ni de la Procuraduría General de la Nación y  ante la improcedencia de la tutela en este caso, el fallo será  confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 52 cdno Tribunal  

2          “Por          medio de la cual se reglamenta el sistema de información de          registro de sanciones disciplinarias y penales y de las          inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el          Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las          declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la          expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en          la Procuraduría General de la Nación”  

      

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