AP252-2018(50875)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP252-2018  

Radicación  N° 50875  

Aprobado  acta No. 16.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Corte con relación con el recurso de apelación  sustentado por una delegada de la Fiscalía General de la  Nación, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de  2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de  Justicia y Paz, en el proceso especial seguido contra el postulado  INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO.  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  En el marco de la negociación con las Autodefensas Unidas de  Colombia (AUC), el Presidente  de la República, mediante la Resolución No 182 del 12  de octubre de 2005, reconoció la condición de  representante del Bloque Tolima a Diego José Martínez  Goyeneche.  

2.  El 22 de octubre de 2005 se desmovilización 207 integrantes  del Bloque Tolima, siendo uno de ellos INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ  JARAMILLO, quien fue postulado por el Gobierno Nacional, a los  beneficios de Justicia y Paz, el 15 de agosto de 2006.  

3.  Después de rendir versión libre ante la Fiscalía  56 de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, ésta formuló  imputación parcial al postulado por los hechos confesados, en  audiencia realizada el 25 de abril de 2011 realizada por un  Magistrado con función de control de garantías de  Bogotá.  

4.  Al imputado se le impuso medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva por los delitos de concierto  para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e  insignias, homicidio en persona protegida, desaparición  forzada, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, desplazamiento forzado de población civil,  detención ilegal y privación del debido proceso,  tortura en persona protegida y  reclutamiento  ilícito.  

5.  Los días 29, 30 y 31 de agosto de 2011, se realizó la  audiencia de formulación de cargos y, culminada ésta,  se dio inicio a la etapa de juicio, conforme a lo dispuesto en el  inciso 3 del artículo 19 de la Ley 975/05.  

6.  La audiencia de formulación y aceptación de cargos se  realizó el 22 de mayo de 2013, ante la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

7.  La audiencia de incidente de afectaciones –luego incidente de  reparación integral- se llevó a cabo los días  25, 26 y 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2013.  

8.   El Tribunal profirió sentencia el 23 de mayo de 2017, leída  el 28 de junio siguiente, mediante la cual, entre otras  determinaciones, (i) declaró elegible a INDALECIO JOSÉ  SÁNCHEZ JARAMILLO para los beneficios de la Ley de Justicia y  Paz, (ii) legalizó los cargos que se le formularon y, por  ende, lo declaró responsable por los delitos de concierto  para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e  insignias, homicidio en persona protegida, tortura en persona  protegida, desaparición forzada, secuestro simple,  desplazamiento forzado de población civil, destrucción  y apropiación de bienes protegidos y  reclutamiento ilícito.  Además, (iii) le impuso la pena principal de prisión  por 480 meses, aunque concediéndole la alternativa de 8 años.  

9.  El delegado de la Fiscalía interpuso y sustentó recurso  de apelación en contra de la sentencia.  

L  A   S E N T E N C I A  

Se traen a colación las conclusiones expuestas en la sentencia  que resultan pertinentes a los puntos que fueron objeto de  impugnación por la Fiscalía, las que se refieren,  básicamente, a la naturaleza y el contexto del Bloque Tolima  en particular y de las Autodefensas Unidas de Colombia en general.  

Respecto del  Bloque Tolima se hicieron, entre otras, las siguientes afirmaciones:  

247.  (…), el periodo de “Daniel” como comandante (abril  de 2002 a octubre de 2005), manifestaría cambios relevantes en  la variable “tipo de relaciones con agentes externos”.  Por un lado, se pasó de la subordinación jerárquica  de las ACCU a la declaración de rebeldía, esto es, el  Bloque Tolima pasó de estar en el organigrama de las ACCU a  estar como una estructura independiente que no reconoció el  mando ejercido por la casa Castaño. De hecho, tras la muerte  violenta de Carlos Castaño Gil, alias Daniel se proclamó  como dueño del Bloque Tolima, se retiró de las ACCU y  encaró una “guerra” con Vicente Castaño Gil  quien lo declaró objetivo militar.  

(…).  

249.  En este tercer periodo, la Sala propuso como hipótesis que el  Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de cobro”,  en tanto se transformó en una red criminal dedicada al  ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón, el  bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como  narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a  “Daniel” para que éste prestara diferentes  servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el  sicariato.1  

(…).  

262.  Adicionalmente, en este acápite de la sentencia, se aportó  nueva información que permitió caracterizar los nexos  entre el Bloque Tolima y las Autodefensas Campesinas de Córdoba  y Urabá. La conclusión es que no se puede generalizar  el vínculo que hubo entre ambas agrupaciones paramilitares,  puesto que la relación fue sumamente cambiante en el tiempo.  Por ejemplo, las relaciones oscilaron entre la subordinación  jerárquica y la rebeldía completa:  

            

* Periodo de          cooperación, y subordinación con tolerancia hacia          ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés          González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001.

* Periodo de          subordinación jerárquica: durante las comandancias de          Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche,          entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004.

* Periodo de          insubordinación y rebeldía: durante la comandante de          diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y          octubre de 2005.  

(…).  

264. (…) no  se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque  Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”,  pues precisamente se desconocen los precedentes y las raíces  comunitarias de las familias Oviedo, Rubio, Cárdenas, Avilés  y Cerquera que se alzaron en armas para defenderse y combatir a la  guerrilla. Asimismo, se pasa por alto que posterior a la muerte  violenta de Carlos Castaño, alias Daniel se insubordinó  y se proclamó como dueño independiente del grupo.  También, es inexacto tildarlo como “Bloque Tolima de las  Autodefensas Unidas de Colombia”, porque se difumina el hecho  de que hubo negocios de franquicias con el cartel del norte del Valle  y el Bloque Centauros. Esto es: no se tiene en cuenta que la adhesión  formal a las AUC se dio con dificultad meses previos a la  desmovilización colectiva en el municipio de Ambalema.  

265.  Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad  histórica, propone esta Sala de conocimiento que se le  reconozca a la precitada organización paramilitar como el  “Bloque  Tolima de las Autodefensas”.2  

(…).  

Y, frente a las  Autodefensas Unidas de Colombia se aseguró:  

300.  En definitiva, la larga duración de las desmovilizaciones  colectivas, la conformación de varias mesas paralelas para  negociar la dejación de armas, y el asesinato de los  principales jefes del paramilitarismo en pleno trance de los  acuerdos; son acervos que podrían dar cuenta de la  inexistencia material de un mando nacional responsable en las AUC.  

(…).  

304.  Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer como  hipótesis que las Autodefensas no deberían ser  catalogadas como una organización criminal federalizada, con  un mando nacional responsable, sino más bien, como una alianza  temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos  privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios  del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con  un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco  jurídico flexible para la desmovilización, entrega de  armas y reincorporación a la vida civil.  

305. En síntesis,  suponer que las AUC fueron completamente una organización  nacional de contrainsurgencia, significa desconocer que varios  cabecillas paramilitares se mataron sistemáticamente entre  ellos, para defender sus propios intereses económicos.  Asimismo, suponer en todo lugar que las AUC surgieron con un proyecto  criminal ordenado de arriba hacia abajo, oculta las constantes  insubordinaciones, rebeldías y declaraciones de autonomías  de los dueños de los ejércitos privados que terminaron  acogiéndose a la desmovilización colectiva.  

(…)  

307.  De ahí que para esta Sala, recobre tanta relevancia el  análisis de “contexto” en las decisiones de  Justicia y Paz, pues por temas de verdad, se debería atizar el  discurso de la “confederación nacional de las AUC”,  porque éste oculta las dinámicas particulares que en lo  regional y local manifestaron los diferentes grupos paramilitares que  se acogieron al proceso de desmovilización colectiva.  

(…)  

309.  Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una  organización paramilitar jerárquica, con un mando  nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención  genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que  tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso,  en Justicia y Paz se comienzan a perfilar evidencias que llegarían  a desmitificar la existencia material –y no formal- de las  AUC.3  

E  L   R E C U R S O  

La  fiscal apelante manifiesta que su finalidad es que se aclare la  sentencia en el sentido de definir si los hechos por los cuales se  condena a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fueron  cometidos en desarrollo «de  su militancia en uno de tantos ejércitos privados, o si lo  fueron dentro de un contexto generalizado de violencia atribuible a  una estructura armada –Bloque Tolima-, que a su vez hizo parte  de una organización aún más grande y compleja  autodenominada en su momento “Autodefensas Unidas de  Colombia”»,  la que se constituyó como una confederación de diversos  grupos armados ilegales «que  compartían una misma ideología y objetivos, …  medios y métodos de lucha y que por tanto, terminaron  aglutinándose en torno a un mando compartido y colegiado,  llamado Estado Mayor».  

Justifica  la importancia de ese debate en que la declaración judicial  que al respecto se haga determina la manera de entender la naturaleza  de la violencia acontecida y la existencia misma del conflicto armado  interno, así como la calificación de las conductas  perpetradas por aquellos grupos como crímenes comunes, de  guerra o de lesa humanidad. Ello es más importante aún,  agrega, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema de Justicia y las  Salas de Justicia y Paz del país han reconocido, en diversos  pronunciamientos, «el  contexto de violencia sistemática y generalizada –no  insular e inconexo-»  y que los delitos «respondieron  a unos patrones de criminalidad».  

Entonces,  sostiene la recurrente, a pesar que se condenó al postulado  por delitos contra el D.I.H. y por  violaciones a los derechos  humanos, declarar que los mismos fueron consecuencias de «una  alianza coyuntural de señores de la guerra y  narcotraficantes»,  contradice otras decisiones judiciales en las que se ha reconocido un  «contexto  de violencia sistemática y generalizada, con una políticas  primigenias de lucha antisubversiva a la que se le fueron sumando  otros factores de violencia y control de la población civil».  De esa manera, se varía no solo el referente histórico  en que actuó el Bloque Tolima, sino el de los demás  grupos armados ilegales que se aglutinaron en las AUC.  

Retoma  los fundamentos de la sentencia, según los cuales si bien el  Bloque Tolima se constituyó como un grupo contrainsurgente y,  luego, se integró a las ACCU con el apoyo de Carlos Castaño;  al final, «no  actuaron de manera homogénea, dando lugar al manejo autónomo  del bloque y modificando las líneas de acción,  derivando todo ello en una estructura similar a un (sic) oficina de  cobro que alternaba con sus acciones contra insurgentes». Como  consecuencia de ello, niega el Tribunal que se les pueda denominar  Bloque Tolima de «las  Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá» ni  de «las  Autodefensas Unidas de Colombia»,  proponiendo que se tenga sólo como «Bloque  Tolima de las Autodefensas».  Por esa vía, también cuestionó  la narrativa  oficial que considera a las AUC como una «federación  de grupos armados contrainsurgente, con un mando nacional responsable  (Estado Mayor Conjunto) y con directrices políticas claras».  

Contrario  a lo sostenido por el Tribunal, insiste, las versiones rendidas por  los postulados de esta estructura paramilitar demuestran que sí  existió el Bloque Tolima de las ACCU, «con  una estructura jerarquizada, vertical, cuya cabeza visible lo era la  denominada “Casa Castaño” que avaló la  sucesión de mando en diferentes oportunidades,…».  En tal sentido, recuerda que los estatutos de las ACCU y sus  políticas antisubversivas fueron acogidos por dicho bloque, al  punto que fue un delegado de la «Casa  Castaño» -alias  «político  chiquito»,  el encargado de difundirlas entre sus integrantes. En todo caso,  advierte, «el  hecho de que no se hubiera entregado el mando general de las  estructuras a Carlos Castaño o a cualquier miembro de las  organización, no desnaturaliza el carácter unificado y  jerarquizado de las AUC, como tampoco la existencia de un mando  colegiado, dentro de una misma lógica de violencia  contrainsurgente,…».  

También  destaca que la asociación con narcotraficantes fue una forma  de financiación, consolidación y expansión de  los grupos ilegales, sin que ese hecho modifique la estructura armada  y sus fines. Así lo habría declarado en otras  sentencias la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, como fue la  proferida el 7 de diciembre de 2016 en contra de Atanael Matajudíos  Buitrago, en la que se estableció la «articulación  y dependencia económica»  del Bloque Tolima respecto de las ACCU que, a su vez, fueron parte de  las AUC, bajo la comandancia máxima de Carlos Castaño.  

En  últimas, sostiene, el que durante el año previo a la  desmovilización del bloque en el 2005, éste hubiese  experimentado cambios en su cúpula y en su modo de actuación,  al punto que se alejó de las directrices de las AUC, no  implica que estas últimas no funcionaron como una estructura  armada organizada. Por ello, solicita modificar la sentencia en el  sentido de reconocer el Bloque Tolima como una estructura integrada a  las ACCU y, por medio de éstas, a las AUC.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con lo regulado en el parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975/05 – modificado por el 27 de  la Ley 1592/12- en concordancia con lo previsto en el artículo  32-3 del C.P.P./04; la Corte Suprema de Justicia es competente para  desatar el recurso de apelación promovido por una delegada de  la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  el proceso transicional adelantado contra INDALECIO JOSÉ  SÁNCHEZ JARAMILLO.  

            

2. Objeto          de apelación  

La  delegada de la agencia  acusadora impugna declaraciones relativas al contexto de las  Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Bloque Tolima, incluida  la relación entre tales organizaciones delincuenciales.  

En  lo fundamental, critica la conclusión general según la  cual las AUC no constituyeron una «organización  criminal federalizada, con una mando nacional responsable»,  sino una «alianza  temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos  privados regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios  del siglo XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con  un proceso de paz que en principio, les ofreció un marco  jurídico flexible para la desmovilización, entrega de  armas y reincorporación a la vida civil». Y,  en particular, en cuanto se aseguró que el Bloque Tolima «se  convirtió en una “oficina de cobro”, en tanto se  transformó en una red criminal dedicada al ejercicio de la  violencia por encargo»,  razón por la cual ese grupo no debía entenderse  adscrita ni a las AUC ni tampoco a las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá (ACCU).  

3. Procedencia  del recurso  

En  principio, podría aseverarse que, cuando menos, es discutible  el interés que le asiste a la Fiscalía en impugnar una  sentencia condenatoria, frente a la cual comparte, en apariencia,  todas las disposiciones de la parte resolutiva, pues el desacuerdo se  circunscribiría a unas consideraciones de la decisión  judicial. Sin embargo, ello no es así por dos razones:  

3.1  La Sala de Justicia y Paz introdujo complementos,  adiciones o  modificaciones al contexto del fenómeno paramilitar en  Colombia definido ya en sentencias anteriores, y éste es  componente esencial de la satisfacción del derecho a la verdad  de las víctimas. Recuérdese que el proceso transicional  debe asegurar el «esclarecimiento  de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el  accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se  pueda develar los  contextos,  las causas y los motivos de los mismos» (art.  15 L. 975/05, mod. art 10 L. 1592/12).  

Aunque  en  ese propósito deben concurrir todos los servidores públicos  intervinientes, lo cierto es que, como carga procesal, incumbe  especialmente al órgano encargado de la investigación,  tal y como lo dispone el tercer inciso del artículo 17 de la  Ley 975/05 –modificado  por el 14 de la 1592/12-.  En consecuencia, las variaciones que se introduzcan al contexto que  ha sido definido en decisiones judiciales anteriores puede,  eventualmente, implicar una vulneración a los derechos de los  afectados, desvirtuar uno de los fines esenciales del proceso  transicional (L.  975/05: arts. 1, 4, 6 y 7)  y, en fin, contrariar las pretensiones que en tal sentido haya  formulado la Fiscalía General de la Nación. Por ello,  sin duda alguna, puede asistirle legitimidad sustancial frente a esa  temática.  

3.2  Además, en el evento bajo examen, las novedosas  consideraciones de la sentencia tuvieron algún reflejo en la  parte dispositiva, debido a que en ésta se precisó que  a INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO se le condenó  como exintegrante del «Bloque  Tolima»  de las «Autodefensas»  (nums.  1º, 2º, 3º y 16º),  no de las «AUC»  ni  de las «ACCU».  En principio, ello sería intranscendente porque, inclusive,  pudo obedecer a una diferencia meramente semántica; sin  embargo, en el caso no es así porque se debió a una  consideración según la cual el referido bloque no hizo  parte de la estructura de las AUC, la que, por demás, se tuvo  por inexistente, como antes se refirió. En tal virtud, la  redefinición del contexto sí determinó, aun  cuando de manera parcial, algunas resoluciones, por lo que a la  Fiscalía le asiste interés en solicitar su  modificación.  

4.  Sentencia  anfibológica  

No  obstante lo anterior, respecto  de los puntos que constituyen el objeto de la impugnación por  la delegada de la Fiscalía, precisamente, la motivación  de la decisión es ambigua, conforme a las razones que se pasan  a exponer.  

4.1  Al inicio de la sección denominada «Análisis  de contexto sobre la trayectoria criminal del Bloque Tolima de las  Autodefensas, 1999-2005»4,  el Tribunal hizo la siguiente advertencia:  

16. En el  presente acápite de la sentencia, no se ahondará en la  historiografía del conflicto armado en el departamento de  Tolima, puesto que en decisiones anteriores esta colegiatura analizó  la evolución de los fenómenos de contrainsurgencia  desde la década de los cincuenta hasta finales del siglo XX.  Por consiguiente, la Sala aprovechará este espacio para  complementar  los aportes de verdad consignados en providencias anteriores,  y traerá información actualizada que permitirá  arribar a otras  apreciaciones que robustecen  el contexto ya elaborado.5  (Negritas  y subrayas fuera del original)  

Al  final de ese párrafo, se introdujo una nota al pie cuyo texto  es el siguiente: «La  Corte Suprema de Justicia sostuvo: “… Si ya en otras  sentencias que han cobrado ejecutoria se ha establecido un contexto,  por ejemplo, respecto del proceder macrocriminal de determinado grupo  armado al margen de la ley, no habría necesidad de construir  otro, salvo  que nuevos elementos de convicción no ponderados en aquellas  decisiones, permitan arribar a otras apreciaciones  capaces de afinar o robustecer el contexto ya elaborado» (SP,  25 nov. 2015, rad. 45463).  

A  pesar de anunciar que  el propósito de la argumentación era complementar el  contexto del Bloque Tolima, que había sido definido por la  misma Sala de Justicia y Paz mediante sentencias dictadas en los  procesos radicados con los números 2008-83167 y 201400103-01,  la primera de las cuales adquirió ejecutoria con la de segunda  instancia proferida por esta Corte el 24 de febrero de 2016, rad.  46789; en el desarrollo de ese objetivo introduce variaciones a las  características de este grupo armado ilegal tan sustanciales  que terminó asimilándolo, en la práctica, a uno  de delincuencia común. En efecto, concluyó que se  trataba de «una  “oficina de cobro”, en tanto se transformó en una  red criminal dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. (…)  fue un tramitador de favores de agentes externos como  narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a  “Daniel” para que éste prestara diferentes  servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el  sicariato.6  

Es  decir, en la misma sentencia, de una parte, se indica que al contexto  predefinido del Bloque Tolima se le incorporarán complementos  o agregados; pero, en otra, es modificado en cuestiones tan  esenciales como es la identidad del grupo ilegal. Por si fuera poco,  con base en la directriz jurisprudencial anotada al pie de una de las  páginas (SP,  25 nov. 2015, rad. 45463),  advirtió la Sala de Justicia y Paz que la variación de  un contexto definido en sentencia ejecutoriada, sólo es  procedente si existen «nuevos  elementos de convicción no ponderados en aquellas decisiones»,  más nunca en la providencia impugnada aquéllos son  identificados ni tampoco se sustentan las razones para afirmar que  constituyen una novedad probatoria, con lo cual, en ese preciso  aspecto, se incurre, además, en una falta de motivación.  

Así,  las reflexiones sobre el contexto son planteadas de manera tan  ambivalente que impiden establecer si aquéllas, simplemente,  agregarían algo al que viene construido desde sentencias  anteriores o si, por el contrario, lo que se buscaba era  reconstruirlo casi en su integridad. Esa claridad resulta importante  porque si la pretensión era la segunda, obviamente, la carga  de justificar la existencia de elementos probatorios novedosos debía  cumplirse en grado superlativo.  

4.2  Los cambios paradigmáticos que se describen en la sentencia  respecto del contexto y naturaleza del Bloque Tolima en particular y  de las AUC en general, son formulados a manera de propuestas  o  hipótesis.  De manera expresa, así lo indicó la Sala de Justicia y  Paz:  

249.  En este tercer periodo, la Sala propuso  como hipótesis  que el Bloque Tolima se convirtió en una “oficina de  cobro”, en tanto se transformó en una red criminal  dedicada al ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón,  el bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como  narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a  “Daniel” para que éste prestara diferentes  servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el  sicariato.7  

(…)  

265.  Por todo lo anterior, y en aras de no tergiversar la verdad  histórica, propone  esta Sala  de conocimiento que se le reconozca a la precitada organización  paramilitar como el “Bloque Tolima de las Autodefensas”.8  

(…).  

304.  Toda esta cadena de evidencias, llevan a la Sala a proponer  como hipótesis  que las Autodefensas no deberían ser catalogadas como una  organización criminal federalizada, con un mando nacional  responsable, sino más bien, como una alianza temporal e  inestable de diferentes dueños de ejércitos privados  regionales y narcotraficantes, que convergieron a inicios del siglo  XXI, para aprovechar las oportunidades que se abrieron con un proceso  de paz que en principio, les ofreció un marco jurídico  flexible para la desmovilización, entrega de armas y  reincorporación a la vida civil.  

(…)  

309.  Por eso, la Sala concluye que las AUC concebidas como una  organización paramilitar jerárquica, con un mando  nacional unificado y responsable, fue tal vez una intención  genuina y un proyecto idealizado por Carlos Castaño Gil que  tuvo varios obstáculos para implementarse en terreno. Por eso,  en Justicia y Paz se  comienzan a perfilar evidencias que llegarían a desmitificar  la existencia material –y no formal- de las AUC.9  

De  entrada, esta forma de argumentación, con un lenguaje  simplemente conjetural, no se compadece con la naturaleza del  discurso judicial cuya premisa fáctica debe conformarse con  hechos probados y no con meras hipótesis o con  interpretaciones históricas con pretensiones                –simplemente- academicistas o que se circunscriban a reflejar  la particular visión del autor –juez-. En cualquier  caso, unas propuestas  de redefinición del contexto de las AUC y del Bloque Tolima,  como las esbozadas por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, a  lo sumo podrían tenerse como comentarios de paso –obiter  dicta-  que, por ende, no constituyen razones de la decisión –ratio  decidendi-.  

Sin  embargo, lo  que en la parte considerativa se formula como una propuesta o  hipótesis; luego, se refleja en la dispositiva con la  consiguiente fuerza vinculante, a través de la denominación  «Bloque  Tolima de las Autodefensas»  que se asigna al grupo armado ilegal al que pertenecía el  postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO. Esa  fórmula, por sí sola, no tendría efectos más  allá del plano nominal o semántico, sino fuera porque  concreta, en la parte resolutiva, la propuesta  de redefinición del contexto de las AUC y del bloque en  mención que, en su planteamiento más básico,  identifica a éste como una «oficina  de cobro»  y a aquélla como una «alianza  temporal e  inestable de diferentes dueños de ejércitos privados  regionales y narcotraficantes,…»,  entre las cuales no existía una relación  organizacional.  

En  ese orden, la sentencia es anfibológica en cuanto a la fuerza  vinculante de algunas de sus motivaciones.  

4.3  En la sentencia se reconoce que desde el momento en que nació  la organización criminal denominada «Bloque Tolima»  en diciembre de 1999, y hasta la muerte de Carlos Castaño  ocurrida el 16 de abril de 2004; esa agrupación hizo parte del  organigrama de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá  (ACCU), por lo que estuvo subordinada a la jefatura máxima de  aquel comandante paramilitar. También que, desde el deceso  violento de este último el bloque se insubordinó y así  se mantuvo hasta que se produjo su desmovilización en octubre  de 2005. En efecto, en el fallo se indicó que:  

262.  (…), se aportó nueva información que permitió  caracterizar los nexos entre el Bloque Tolima y las Autodefensas  Campesinas de Córdoba y Urabá. La conclusión es  que no se puede generalizar el vínculo que hubo entre ambas  agrupaciones paramilitares, puesto que la relación fue  sumamente cambiante en el tiempo. Por ejemplo, las relaciones  oscilaron entre la subordinación jerárquica y la  rebeldía completa:  

            

* Periodo de          cooperación, y subordinación con tolerancia hacia          ciertas autonomías: durante la comandancia de Gustavo Avilés          González, entre diciembre de 1999 y marzo de 2001.

* Periodo de          subordinación jerárquica: durante las comandancias de          Juan Alfredo Quenza y Diego José Martínez Goyeneche,          entre mayo de 2001 y 16 de abril de 2004.

* Periodo          de insubordinación y rebeldía: durante la comandancia          de Diego José Martínez, entre el 17 de abril de 2004 y          octubre de 2005.10  

Sin  embargo, inmediatamente después, afirmó el Tribunal que  «no  se ajusta a la verdad histórica reducir el nombre a “Bloque  Tolima de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá”»,  conclusión que no se compadece con las premisas que expone  antes, según las cuales dicho bloque estuvo integrado, desde  su nacimiento, a las ACCU, bajo el mando y el control supremo de  Carlos Castaño (num.  242),  al punto que desarrolló las mismas prácticas criminales  de esta agrupación de autodefensas (num.  245).  

De  otra parte, el Tribunal consideró que la insubordinación  del entonces comandante del Bloque Tolima -Diego  José Martínez Goyeneche, alias «Daniel»-,  durante 18 de los 70 meses de la existencia registrada de esa  organización (de  diciembre/99 a octubre/05),  constituía razón para negar una denominación que  revelara su adscripción a las ACCU. En otras palabras, se  estima que la pertenencia comprobada durante la mayor parte de la  vida del bloque (aproximadamente las ¾ o el 75%), no es  suficiente para identificarla como uno de los grupos asociados a las  autodefensas de Córdoba y Urabá.  

Pero,  en otra parte de la sentencia, también se aseveró que  la «adhesión  formal»  del referido bloque paramilitar a las AUC se produjo «meses  previos»  a la desmovilización colectiva de aquél, razón  por la cual tampoco puede denominársele «Bloque  Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia» (num.  264).  Es decir, en esta ocasión se da a entender que la corta  duración de esa asociación impide que se le identifique  como integrante de la confederación nacional de grupos de  autodefensas.  

Así  las cosas, no es posible entender si el criterio adoptado para  determinar la pertenencia del Bloque Tolima a una macroestructura  criminal (AUC o ACCU) fue la brevedad del tiempo de esa relación  o si fue, precisamente, la contraria.  

4.4  En la sentencia se establece que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ  JARAMILLO perteneció a grupos de autodefensas desde enero de  1999 hasta 22 de octubre de 2005 cuando se desmovilizó con el  Bloque Tolima (ver  num. 358 y 359).  Aunque, se aclara, a este último ingresó después  de la muerte y desaparición forzada de Carlos Castaño,  respecto de quien fungió como «secretario  privado»  (ver  num. 346-348).  Por razón de esa pertenencia, se concluyó que «(…),  a partir de abril de 2004 hasta la fecha de la desmovilización  colectiva del Bloque Tolima en octubre de 2005, el postulado  INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO fungió como  responsable en el manejo de las finanzas del grupo en la parte sur  del departamento. Igualmente fue el encargado de coordinar las  acciones de sicariato, (…)»11.  

Al  postulado se le acusó y condenó por varios delitos  contra el Derecho Internacional Humanitario y violaciones a los  derechos humanos, perpetrados durante el período en que  integró el Bloque Tolima, así:  

a)  Homicidios en personas protegidas: de Hernando Sánchez Oviedo  (1  de septiembre de 2004)12,  de Diego Luis Ospina Quintero (9  de diciembre de 2004)13,  de Jorge Emiro Rodríguez Benavides (28  de mayo de 2005)14,  de Obdulio Olivera Angarita (3  de noviembre de 2004)15,  de Luis Fernando Guzmán Barrios (28  de mayo de 2005)16,  de Isidro Bonilla Molina (20  de enero de 2005)17,   de Luis Jairo Rojas Morales (26  de febrero de 2005)18,  y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto  de 2004)19.  

b)  Tortura en persona protegida, en contra de Isidro Bonilla Molina (20  de enero de 2005)20  y de Didy Farley Zarabanda Falla (agosto  de 2004)21.  

c)  Destrucción y apropiación de bienes protegidos (20  de enero de 2005)22.  

d)  Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil, con motivo del homicidio de Luis  Jairo Rojas Morales (26  de febrero de 2005)23.  Y,  

e)  Reclutamiento ilícito de Edwin Giovanny Bonilla (octubre  de 2004)24.  

Pues  bien, durante el período en que se cometieron tales crímenes,  es decir, con posterioridad a la muerte violenta de Carlos Castaño  Gil y hasta la desmovilización del Bloque Tolima; el Tribunal  concluyó, como antes se indicó,  que dicha estructura  criminal «se  convirtió en una “oficina  de cobro”,  en tanto se transformó en una red criminal dedicada al  ejercicio de la violencia por encargo. Por esa razón, el  bloque fue un tramitador de favores de agentes externos como  narcotraficantes, políticos y empresarios que contrataban a  “Daniel” para que éste prestara diferentes  servicios: desde la provisión de seguridad privada hasta el  sicariato.»25.  Esa conclusión la fundó en los siguientes motivos:  

214.  Primero, (…) Diego José Martínez Goyeneche  prestaba servicios de asesinato por encargo, pues mandó a  matar a diferentes personas porque terceros cercanos a la  organización, le pagaba por ello. (…).  

215.  Segundo, en las oficinas de cobro, es natural que los jefes tiendan a  contactar directamente a las personas encargadas de materializar el  acto criminal, evitando así que sus directrices pasen por  diferentes filtros o líneas descendientes de mando. Ahora  bien, varios postulados del Bloque Tolima han afirmado que “Daniel”  los llamaba telefónicamente y los citaba en la base de Las  Delicias para darles indicaciones sobre las personas que debían  ultimar.  

(…).  

221. Tercero, otra  de las características de las oficinas de cobro, es que  incorporan a una serie de delincuentes comunes sin la necesidad de  afiliarlos o subordinarlos jerárquicamente. (…).  

222. (…),  alias Daniel contrató a diferentes delincuentes comunes para  que efectuaran el hurto de combustible en el oleoducto de Ecopetrol.  Ciertamente, el hecho de haber negociado con agentes externos como  “Los Gasolinos”, “Los Paisas”, “la  banda de Lulo”, “los Caballos”, “la banda de  César” y “la banda de Cajuche”; revela las  semejanzas del Bloque Tolima con una oficina de cobro.  

En  fin, en la época en que el Bloque Tolima perpetró los  delitos específicos por los cuales se condena a INDALECIO JOSÉ  SÁNCHEZ JARAMILLO, aquél fue caracterizado como una  banda criminal dedicada a las extorsiones y a los homicidios por  encargo, al servicio, principalmente, del narcotráfico, sin  autonomía, sin línea de mando y disminuida en el número  de sus miembros, al punto que para ejecutar varias de sus actividades  debía contratar a otros grupos de delincuencia común.  Sin embargo, más adelante en la sentencia y con el propósito  de sustentar la condena por sendos delitos contra el D.I.H. y los  Derechos Humanos, como son: homicidio  en persona protegida  (8), tortura  en persona protegida  (2), destrucción  y apropiación de bienes protegidos  (1), desplazamiento  forzado de población civil  (1) y reclutamiento  ilícito  (1); se sentó la siguiente premisa fáctica:  

495. Según  la presentación de la Fiscalía Delegada, los hechos  delictivos cometidos por el postulado son constitutivos de graves  violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Tales  crímenes fueron perpetrados por los integrantes del bloque  Tolima de manera individual y obedeciendo a la lógica de un  grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML), que: (i) tuvo  una estructura jerárquica; (ii) respondía a una  división de funciones, (ii) tenía unos intereses  militares, electorales, económicos e ideológicos; (iii)  respondía a unas políticas y órdenes superiores.  Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos  por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o  criminalidad organizada. (…)26  

En  otras palabras, a efectos de la redefinición del contexto, la  sentencia caracterizó el Bloque Tolima entre abril de 2004 y  octubre de 2005 como una «oficina  de cobro»,  asimilándola, en la práctica, a un disminuido grupo de  delincuencia común; y, después, cuando justificaba la  imputación de crímenes de guerra y de lesa humanidad al  postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, entonces  sí, tuvo al referido bloque como una organización  estructurada jerárquicamente, con división de funciones  y orientada por políticas. Esas premisas son contradictorias  al punto que impiden conocer, en ese preciso aspecto, cuál es  el fundamento cierto de la sentencia; es más, la última  de las anotadas está compuesta por un conjunto de afirmaciones  genéricas carentes de cualquier motivación, por lo que  ni siquiera constituye un verdadero argumento.  

En  tal sentido, no sobra recordar que la Corte, entre otras, en la  sentencia del 21 de septiembre  de 2009, rad. 32022, con base en lo establecido en el artículo  1 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; aclaró  que  el conflicto armado interno en el que pueden cometerse crímenes  de guerra es aquél en el que se enfrentan las fuerzas armadas  con disidencias de éstas o con grupos armados organizados que  tengan (i) la dirección de un mando responsable y (ii) un  control territorial tal que les permita realizar operaciones  militares sostenidas y aplicar las normas humanitarias.  

Siendo  así, la inexistencia de tales características en el  grupo armado ilegal perpetrador de los delitos objeto de juzgamiento  impide que éstos se puedan catalogar como crímenes de  guerra o, lo que es igual, como violaciones al Derecho Internacional  Humanitario. Pero, además, pasa inadvertido para el Tribunal  que si el Bloque Tolima no reunía la condición de un  «grupo armado organizado al margen de la ley», sus  acciones delictivas escaparían al ámbito de la  jurisdicción transicional regulada en la Ley 975/05  –modificada  por la L. 1592/12-,  según lo previsto en sus artículos 127  y 228.  Peor aún, si esa calidad ni siquiera la ostentan las AUC, como  por momentos pareciera sostenerlo la sentencia apelada cuando las  define como una «alianza  temporal e inestable de diferentes dueños de ejércitos  privados regionales y narcotraficantes,…»;  la legitimidad misma de la jurisdicción de justicia y paz y de  las decisiones que hasta ahora ha adoptado, estaría en  entredicho.  

4.5  En síntesis, la sentencia que es objeto de apelación  contiene ambigüedades o anfibologías que impiden  comprender cuál, entre sendos fundamentos contradictorios, es  el que la soporta. Estos son:  

4.5.1  Se anuncia que el contexto del Bloque Tolima y de las AUC será  –simplemente- complementado; sin embargo, se introducen  variaciones tan sustanciales a la naturaleza de esas agrupaciones,  que a la primera degrada a una «oficina  de cobro»  y a la segunda a una «alianza  temporal e  inestable de diferentes dueños de ejércitos privados  regionales y narcotraficantes,…».  Por ello, no se comprende cuál es la naturaleza de las  disertaciones que en tal sentido realizó el Tribunal.  

4.5.2  Esas modificaciones se formularon como meras hipótesis o  propuestas; sin embargo, irradiaron la parte resolutiva y, por esa  vía, se le asignarían efectos vinculantes. Finalmente,  entonces, no se entiende cuál es el alcance de dichos  razonamientos.  

4.5.3  Se reconoce que el Bloque Tolima nació como una estructura más  de las ACCU, subordinado a la comandancia de éste y ejecutando  sus mismas prácticas criminales, y que se desmovilizó  como parte de las AUC; sin embargo, se niega la posibilidad de que la  denominación de aquél refleje cualquier grado de  adscripción a una de tales organizaciones. Con ello, de una  parte, se admite la relación de pertenencia frente a dichas  supraestructuras y, de otra, se niega.  

4.5.4  Se sostiene que INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO  perteneció al Bloque Tolima cuando éste operaba como  una «oficina  de cobro» en  decadencia, al servicio de narcotraficantes, sin línea de  mando y necesitada de delincuentes externos para cumplir sus  propósitos criminales. No obstante, al postulado –y al  bloque en general-, primero, se le juzga en la jurisdicción  transicional y, segundo, se le termina condenando por crímenes  de guerra y de lesa humanidad cometidos en ese período.  

4.6  Por la anfibología de la sentencia, se decretará su  nulidad para que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá la rehaga motivándola con unos fundamentos  ciertos y unívocos.  

Recuérdese  que la Corte ha definido que se incumple el deber de fundamentar las  decisiones judiciales, especialmente de las sentencias, en los  siguientes eventos29:  

4.6.1  La ausencia de motivación, de manera tal que no permita  conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas  de la providencia; en otras palabras, sería una decisión  absolutamente injustificada.  

4.6.2  La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla  que omite alguno de los fundamentos jurídicos, probatorios o  fácticos de la decisión o los contiene de manera tan  deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;  

4.6.3  La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar  cuando las razones de la decisión son contradictorias o se  excluyen mutuamente; y, por último,  

4.6.4  La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce  manifiestamente la verdad probada.  

Sobre  la naturaleza de tales vicios, se ha establecido que la carencia,  insuficiencia y ambivalencia de las razones de una decisión  configuran un error de procedimiento, por lo que generan la nulidad  de aquélla; mientras que, el último defecto anunciado,  es decir, la motivación  falsa o aparente de la resolución,  constituye un error de juicio en la modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, por cuanto tiene su origen en la  labor de apreciación de las pruebas fundamentales.  

Se  reitera, entonces, lo procedente es la declaratoria de la nulidad  parcial del proceso, a partir de la sentencia de primera instancia.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

Decretar  la nulidad del  proceso desde la sentencia de primera instancia proferida en contra  del postulado INDALECIO JOSÉ SÁNCHEZ JARAMILLO, con el  fin de que se reponga a partir de esa actuación.  

Cópiese,  comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO   HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Página 101 de la sentencia  

2          Páginas 107 y 108 ibídem  

3          Páginas 139-142 ibídem  

4          Página          7 ibídem  

5          Ibídem  

6          Página 101 ibídem  

7          Ibídem  

8          Página 108 ibídem  

9          Páginas 139-142 ibídem  

10          Páginas 107 y 108 ibídem  

11          Numeral          349 de la sentencia, página 157  

12          Página          168 de la sentencia  

13          Página          169 ibídem  

14          Página          173 ibídem  

15          Página          175 ibídem  

16          Página          177 ibídem  

17          Página          181 ibídem  

18          Página          186 ibídem  

19          Página 190 ibídem  

20          Página          181 ibídem  

21          Página 190 ibídem  

22          Página          184 ibídem  

23          Página          186 ibídem  

24          Página          193 ibídem  

25          Ibídem  

26          Página          195 ibídem  

27          Artículo 1°. Objeto          de la presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los          procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a          la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley,          garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la          justicia y la reparación.          

Se entiende          por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de          guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de          los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas          organizaciones, de las que trate la Ley 782 de          2002.  

28          Artículo 2°.  Modificado          por el art. 1, Ley 1592 de 2012.  Ámbito          de la Ley, interpretación y aplicación normativa. La          presente ley regula lo concerniente a la investigación,          procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las          personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la          ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos          durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que          hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la          reconciliación nacional. (…).  

29          Entre otras, SP17720-2016, dic. 5, Rad. 41622; SP136-2016, ene. 20,          Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800; SP, feb. 9 de 2009,          Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237;          AP,          28 feb. 2006, Rad. 24783; y SP.          22          may. 2003. Rad. 29756.  

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