STP14097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP14097-2018  

Radicación  n° 100848  

Acta 366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Ángel Humberto Pernett  Pérez, como Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, respecto del  fallo proferido el 6 de agosto del año en curso por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a  través del cual tuteló el derecho fundamental al debido  proceso del secretario de su despacho, Ausberto Marriaga Mora.  

1. LA DEMANDA  

Indica el actor  que, desde el 1 de marzo de 2012, ocupa en propiedad el cargo de  secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla.  

Que su superior y  nominador, el juez Ángel Humberto Pernett Pérez, le  impuso sanción de arresto por el término de diez días;  sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer una  acción de tutela contra la citada sanción, en fallo del  13 de julio de 2018, ordenó dejar sin efecto tal medida  correccional.  

Expone que,  estando en trámite la anterior acción de tutela, el  Juez Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes de Barranquilla mediante Resolución # 113  (Al 369>10>19), del 10 de julio del mismo año, ordenó  anticipar la calificación de los años 2017 y 2018 del  accionante.  

Sin embargo, el  actor, en virtud de lo que califica un acoso laboral del que es  víctima del juez, mediante escrito del 13 del mismo mes y año,  le solicitó a su superior que se declarara impedido para  expedir los correspondientes actos calificatorios que se emitirían  de manera anticipada.  

Como respuesta a  la anterior recusación, el juez accionado, mediante Resolución  del 17 de julio de 2018, calificó dicha petición como  «temeraria,  notoriamente improcedente y carente de pruebas»  razón por la cual, le impuso sanción de multa de cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además,  indicó que contra dicha decisión no procedía  recurso alguno.  

Además, en  acto separado proferido el mismo día, el juez Pernett Pérez  emitió calificación insatisfactoria al accionante  Ausberto Marriaga Mora.  

Considera el  peticionario, que los actos atrás reseñados atentan  contra sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en  condiciones dignas y mínimo vital.  

En sustento de su  solicitud, expuso que el juez accionado concluyó que su  petición de recusación fue temeraria o de mala fe sin  analizar o contrastar las directrices que establece el artículo  79 del Código General del Proceso, que enlista las causales  que hacen presumir tal conducta; ítems respecto de los cuales  no se encuadra la petición por la cual fue indebidamente  sancionado.  

Por lo anterior,  solicitó que se dejara sin efecto la decisión que  resolvió la recusación que planteó y en la que  igualmente, se le impuso una sanción de multa, a todas luces  injusta e improcedente.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego  de exponer las causales de viabilidad de las acciones de tutela  contra las decisiones administrativas, determinó que en el  presente asunto la solicitud constitucional resultaba procedente ante  la protuberante evidencia de la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso del actor y a que los mecanismos  ordinarios no resultan idóneos para corregir el yerro que  causa la vulneración.  

En efecto, si bien  no se refirió específicamente a la concurrencia de las  causales de temeridad o mala fe, en los términos señalados  en la tutela, sí evidenció que la decisión  controvertida atropellaba notoriamente el derecho fundamental al  debido proceso del actor.  

En tal sentido,  estimó que el juez accionado al resolver y decidir la  solicitud de recusación se apartó ostensiblemente de lo  previsto en el artículo 143 del Código General del  Proceso, el cual dispone que en caso de no aceptarse la recusación,  la actuación debe remitirse al superior, quien decidirá  de plano la existencia de la causal de impedimento.  

Además, el  artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618, expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superor de la Judicatura, advierte que los  impedimentos y recusaciones contra la calificación integral de  servicios de los servidores judiciales deben tramitarse conforme las  normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.C.A.P.A).  

Precisamente, el  artículo 12 de la mencionada codificación prescribe que  «Cuando  cualquier persona presente una recusación, el recusado  manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación.  Vencido este término,»  se remitirá a su superior quien, dentro de los diez (10) días  siguientes decidirá de plano si acepta o no la recusación.  

De manera que, al  pretermitirse el citado procedimiento se «cercena  de manera grosera los derechos fundamentales del accionante».  

Así mismo,  el juez accionado al sancionar con una multa de cinco salarios  mínimos legales mensuales vigentes sin ninguna fundamentación:  «deja sin herramientas de defensa al actor y limita el acceso a  la imparcialidad que depreca éste último».  

También, y  sin ánimo de inmiscuirse en las facultades propias del  funcionario o su superior, halló que «a  lo largo del trámite tutelar y conforme a los informes  rendidos por las partes, se evidencia en los improperios usados por  el accionado que puede existir tal subjetividad que le impida ejercer  debidamente sus facultades, (cuestionamientos  que deben)  surtirse ante el superior del hoy accionado que no es otro que su  nominador, es decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de  Barranquilla.»  

Así, con  fundamento en todo lo anterior, concedió el amparo solicitado,  razón por la cual dejó sin efectos la providencia del  17 de julio de 2018, que declaró temeraria la recusación  presentada en el trámite de calificación del empleado  accionante, y consecuencia de ello, ordenó rehacer el trámite  en cuestión, pronunciándose si acepta o no, y de ser  negativa, proceda a remitir la actuación a su superior, es  decir, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Por último,  al encontrar que el juez accionado, en forma indiscriminada e  irrespetuosa, lanzó improperios dirigidos a los magistrados  que integran la Corporación de Primera Instancia, ordenó  remitir copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del  Atlántico, para que investigue si tal conducta constituye una  falta disciplinaria.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  Juez  Segundo Penal del Circuito del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes de Barranquilla, inconforme con la anterior decisión  interpuso la presente impugnación, con fundamento en los  siguientes argumentos:  

1.  Que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla carece de  competencia para conocer la presente acción de tutela, según  lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en el radicado 82937 del 12 de noviembre de  2015. Motivo por el cual, solicita que se declararse la nulidad de  todo lo actuado en el presente trámite.  

2.  El fallo recurrido alude a que la presente acción  está  dirigida a cuestionar una decisión penal, cuando lo cierto es  que se trata de una decisión administrativa.  

3.  El a  quo  presume equivocadamente la existencia de una queja disciplinaria que  hubiera interpuesto el secretario en su contra, cuando lo único  que se conoce en el expediente es que existe una mera solicitud de  conciliación ante el Comité de Convivencia Laboral.  Además, menciona falsamente que el accionante interpuso un  recurso de reposición contra la decisión adversa, acto  que nunca ocurrió.  

4.  A lo largo de su escrito, se refiere a situaciones que nada tienen  que ver con el problema jurídico aquí  debatido, pero que utiliza para atacar de manera personal a un  miembro de la Sala de primera instancia, como por ejemplo, que por su  “supuesta  incompetencia condenó penalmente a la Juez 9 Civil Mpal de  Bquilla”  o que la decisión impugnada es “mentirosa,  PARCIALIZADA de primer grado y de esta forma configurar el OBSTINADO  ACOSO DE QUE HE SIDO OBJETO desde el 2008»,  cuando desempeño el cargo de Juez 4° Penal del Circuito de  Ibagué.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2. Según lo  precisa el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Acorde con lo  indicado, la interposición de la tutela se torna viable  únicamente en la medida que se demuestre así sea de  manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos  de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

4. Sobre la  procedencia excepcional de las acciones de tutela contra los actos  administrativos de contenido particular y concreto, la Corte  Constitucional, ha establecido que:  

“por  regla general la acción de tutela no es procedente para  controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias  suscitadas por la aplicación o interpretación de los  mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción  contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la  aceptación de la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra los actos administrativos depende  de si el contenido de los mismos implica una vulneración  evidente de los derechos fundamentales o  la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal  magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”  (T-161-17)  

5. Previo a  estudiar de fondo el debate planteado en el presente recurso, debe  indicarse que no le asiste razón al impugnante respecto de la  solicitud de nulidad derivada de la supuesta incompetencia de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para conocer la presente  acción de tutela.  

Si bien el  accionado trae a colación la decisión ATP6651-2015,  proferida dentro del radicado N°  82937 del 12 de noviembre de 2015, debe señalarse que la  controversia planteada en dicho asunto no es aplicable en el presente  caso.  

En  tal oportunidad se precisó que las actuaciones  administrativas  que expiden los Tribunales Superiores de Distrito Judicial debían  ser controvertidas en acciones de tutela ante los jueces del  circuito, por tratarse de una autoridad del orden departamental,  mientras que lo discutido aquí es una decisión expedida  por un juez del circuito.  

Además,  de suma importancia tener en cuenta que la presente actuación  constitucional se rige bajo las reglas de reparto establecidas en  Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, el cual dispone que «5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  al  tiempo que el parágrafo 2° de dicha normativa prohíbe  el rechazo de competencia o los conflictos negativos de ella, por la  inaplicación de las reglas de reparto.  

Bajo ese contexto,  resulta inviable acceder a la solicitud de nulidad que plantea el  recurrente.  

6. Ahora, respecto  de la orden emitida por el a  quo,  la Sala encuentra que deberá confirmarse por las razones que  adelante se expondrán.  

6.1 El recurrente  cuestiona que se hubiera dicho que la actuación objeto de  demanda se trataba de una actuación penal, cuando lo cierto es  que era administrativa.  

El anterior reparo  no tiene ninguna trascendencia ni muestra ninguna irregularidad, en  la medida que el test de procedencia de la acción de tutela  fue justificado por el a  quo  en razón a la “evidente  vulneración de los derechos fundamentales”,  como requisito propio de las actuaciones administrativas.  

Sobre el anterior  punto, vale la pena destacar que el Juez Segundo Penal del Circuito  del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes dejaba al  accionado sin la posibilidad de defensa, pues a pesar de que podría  acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cierto  es que se le cercenaba su debido proceso al negarse la posibilidad de  que un funcionario de mayor jerarquía decidiera la recusación  que estaba planteando, independientemente de que ella fuese o no  procedente.  

6.2 También,  se equivoca el accionado al reprochar que supuestamente se tuvo en  cuenta una queja disciplinaria inexistente, pues pasa por alto que la  decisión impugnada estuvo al margen de la procedencia o no de  la recusación en trámite; aspecto de fondo en el que no  debe inmiscuirse el juez de tutela, pues para ello están las  instancias correspondientes que decidirán su aceptación  o negativa, que son el funcionario recusado y, eventualmente, su  superior.  

De allí  mismo que resulte inane afirmar si se interpuso recurso alguno contra  la decisión que se cuestiona, tema respecto del cual, valga  agregar, el mismo accionado de forma expresa prohibió que  contra ella se interpusieran recursos.  

6.3 No puede  perderse de vista que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla censuró el hecho de que la  decisión por medio de la cual se denegó la recusación  propuesta por el actor en contra de la calificación de  servicios no hubiera sido remitida al superior, tal y como lo  establece las normas administrativas que rigen la materia.  

En contra de la  anterior razonamiento, el juez recurrente no hace ninguna alusión,  al contrario, cuestiona aspectos meramente formales que no tienen la  entidad suficiente para derruir el fallo en cuestión.  

En el presente  asunto, resulta procedente la acción de tutela para subsanar  la irregularidad que afecta directamente los derechos fundamentales  al debido proceso del empleado, ante la tozuda negativa de parte del  juez accionado en reconocer la competencia que ostenta su superior  para decidir la recusación propuesta en su contra, en los  términos que alude el artículo 12 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Precisamente,  sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer la recusación  de la calificación de servicios de los servidores judiciales  en carrera judicial, el Consejo de Estado1,  explicó que:  

“(…)  el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo fija  el procedimiento que debe seguirse para cuando una autoridad, en  ejercicio de función administrativa, deba pronunciar decisión  definitiva y encuentre que se debe declarar impedido. Dicha decisión  definitiva de naturaleza administrativa es, en el presente caso, la  calificación de servicios de un empleado judicial subordinado a  un funcionario judicial. Esta disposición prescribe que el  funcionario que se declara impedido, remita la actuación a su  inmediato superior a fin de que éste decida y señale  quién debe continuar el trámite, pudiendo este último  designar un funcionario  ad hoc.  

(…)  

Resulta  oportuno indicar que el Acuerdo No. 1392 de 2002 del Consejo Superior  de la Judicatura –Sala Administrativa–, sobre evaluación  de servicios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se  encontraba vigente en el año 2010, no contenía previsión  alguna respecto de los impedimentos y recusaciones de los  evaluadores. En cambio, recientemente, el Acuerdo PSAA10‐76376  del 20 de diciembre de 2010, de la misma corporación, prevé  en el artículo 25 esta figura y remite para su trámite al  Código Contencioso Administrativo.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia es superior  jerárquico de la Juez de Familia de Calarcá, también  para efectos administrativos, y por tanto no es acertado afirmar que  únicamente lo sea “respecto de los asuntos  jurisdiccionales”. No por otra razón, además de ser  nominador del Juez, conforme a los artículos 20‐1  y 131‐7  de la ley 270 de 1996, el Tribunal es la entidad que, en su carácter  de superior administrativo, le concede las comisiones de servicios,  los permisos y las vacaciones individuales cuando a ellas haya lugar,  de acuerdo con los artículos 136, 144 y 146 de la misma ley.  

En  conclusión, la Sala encuentra que la entidad competente para  decidir sobre la manifestación de impedimento de la Juez de  Familia de Calarcá en estudio es el Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Armenia, (…)  

Así las  cosas, es claro que el no envío de las actuaciones al superior  funcional del juez accionado constituye un evento que claramente  afecta el derecho fundamental al debido proceso del accionante que  merece ser corregido mediante la intervención del juez  constitucional, razón por la cual, se confirmará el  fallo impugnado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Auto          del 18 de mayo de 2011, Radicado No. 11001‐03‐06‐000‐2011‐00024‐00.  

      

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