STP12913-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12913-2018  

Radicación  n° 100762  

(Aprobado  Acta No. 352)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de  ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, contra el fallo proferido el 5 de  septiembre de 2018 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, Adscrita a la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.  

Al  trámite fueron vinculadas las Fiscalías 23 y 7  Especializadas de Extinción de Dominio, esta última de  Bucaramanga y la Dirección de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, el 18 de octubre de 2005 la  Fiscalía dispuso  el embargo y secuestro de una docena de bienes propiedad de ANAYIBE  PEÑARANDA QUINTERO. Refirió  que pese a haber estado pendiente del trámite radicado  2017-00485, éste ha sido asignado a varios despachos, siendo  el último la Fiscalía 23 Especializada de Extinción  de Dominio.  

Así  las cosas, adujo que el 24 octubre de 2017 presentó petición  ante la Dirección de Extinción de Dominio de la  Fiscalía General de la Nación, en la cual requirió  que no se trasladara más el proceso. Sin embargo, no obtuvo  respuesta.  

En  criterio de la parte actora, la Fiscalía vulneró su  derecho de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, pues la demora en resolver lo que  corresponda en derecho ha afectado su calidad de vida y la del grupo  familiar a su cargo, por cuanto no puede acceder a los préstamos  en el sistema financiero. Por ende, requirió que se resuelva  la situación jurídica de los inmuebles a la mayor  brevedad posible.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda  y corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio, tras  relatar el decurso de la actuación, explicó que  mediante Resolución 0169 del 7 de marzo de 2018 fueron  reasignados 144 procesos a la Fiscalía 73 Delegada, entre los  que se encontraba el radicado 2017-00485.  

Sin  embargo, aclaró que en cumplimiento a lo dispuesto en la  Resolución 0448 del 8 de agosto de 2018, mediante la cual se  dispuso que los aludidos procesos debían retornar a ese  despacho, el 18 de agosto siguiente avocó el conocimiento del  asunto. Por ende, afirmó que no ha vulnerado las garantías  invocadas por la parte actora, dado que no pueden imputársele  las diferentes situaciones administrativas por las que ha atravesado  el proceso.  

Adjuntó  copia de la respuesta ofrecida a la petición radicada el 24 de  octubre de 2017 y, por ello, solicitó negar la protección  reclamada.  

La  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Lo  anterior, tras  establecer que  la autoridad demandada no ha incumplido con sus obligaciones legales,  en la medida en que ha adelantado las labores pertinentes a su  alcance.  

La  apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo y reiteró  los argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer término, destaca la Sala que la  censura resulta inoportuna, dado que se produce once meses después  de que la parte actora hubiese promovido la petición que hoy  alega no fue respondida (24  de octubre de 2017), lapso  excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

En  dicha solicitud, la parte actora requirió ante la Dirección  de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la  Nación, que el trámite radicado 2017-00485 no fuera  trasladado a Bogotá. No obstante, acorde con los medios de  convicción allegados al presente diligenciamiento, se  estableció que mediante correo electrónico del  17 de noviembre de 2017,  la  aludida  Dirección le respondió a la actora que el proceso había  sido reasignado a la Fiscalía 23 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

En  ese orden, concluye  la  Sala que  la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó  o puso en riesgo algún derecho en cabeza del peticionario y,  por consiguiente, la presente solicitud de protección  constitucional se torna improcedente.  

Sumado  a ello, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho  de petición no implica que el agente que recibe la petición  se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del  solicitante, razón por la cual no se debe entender vulnerado  este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al  peticionario, aunque la respuesta sea negativa (Cfr. CC Sentencia  T-146 de 2012).  

Ahora  bien, tras efectuarse el análisis  con relación a los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, tampoco observa la Sala su  desconocimiento, pues la accionante tiene otros medios de defensa  para satisfacer sus pretensiones.  

En  efecto, la  inconformidad relacionada con el vencimiento de términos  procesales dentro del trámite de extinción de dominio  puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios  judiciales, o a través de la vigilancia judicial  administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  

Es  más, también tiene la posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Esos  son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la demandante  y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado  y lo reitera:  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las  partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la  actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a  un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida  la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos  como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

A  más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a  terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría  a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría  la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a  los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que  menciona el despacho accionado. (CSJ  STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Acorde  con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será  confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 5 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por la  apoderada judicial de ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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