AP401-2018(51948)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP401-2018  

Radicación  n°. 51948  

Acta  25  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para resolver la solicitud de libertad  condicionada  que formuló la defensora de ÁLVARO GENER LÓPEZ  LÓPEZ.  

ANTECEDENTES  

Mediante  sentencia del 31 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Ibagué, condenó  a ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ a la pena de 16 años,  9 meses y 8 días de prisión, por la comisión del  delito de homicidio agravado1.  

La  vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.   En auto del 10 de agosto de 2017, ese despacho le concedió la  suspensión de la ejecución de la condena, porque LÓPEZ  LÓPEZ fue designado como gestor de paz por el Gobierno  Nacional.  

Mediante  memorial del 11 de octubre del mismo año, la defensora del  condenado solicitó al juez ejecutor que le otorgara la  libertad condicionada y dispusiera su inmediata excarcelación.  

En  sendos autos del 21 de noviembre siguiente, ese funcionario dispuso:  (i)  prorrogar la referida suspensión condicional de la sanción  por un período de tres (3) meses más y (ii)  ordenó  la remisión del expediente al Juzgado 28 de Ejecución  de Penas de Bogotá, para que asumiera el conocimiento del  asunto y resolviera la solicitud deprecada por la apoderada de LÓPEZ  LÓPEZ, en tanto «el  sentenciado se encuentra descontando pena desde el 22 de agosto de  2004 por cuenta de la radicación 2003-00002»  que vigila ese despacho.  

El  expediente fue repartido al Juzgado 7º de Ejecución de  Penas de esta ciudad, que en auto del 18 de diciembre de 2017  advirtió, de la revisión del sistema de gestión  de procesos, que existían dos expedientes, uno a cargo del  Juzgado 17 de Ejecución de Penas2  y otro en cabeza del Juzgado 28 de la misma especialidad3,  en los que se había dispuesto la suspensión de las  condenas que se encontraba purgando el condenado, por su designación  como gestor de paz.  

Por  tal razón, se abstuvo de avocar conocimiento de la actuación,  porque en la actualidad ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ  se encuentra en libertad y por ende, quien debe continuar vigilando  la sanción impuesta por cuenta del presente trámite es  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, al  haber sido en ese circuito donde se dictó la sentencia  condenatoria.  

Propuso  «conflicto  de competencia»  al despacho de Ibagué y dispuso, por consiguiente, la remisión  del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucradas  autoridades de diferentes distritos judiciales, vale decir, los  Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Ibagué y 7º  de Ejecución de Penas de Bogotá.  

2.  En  primer término, debe indicar la Sala que si el juez 2º de  Ejecución de Penas de Ibagué consideró que en  otro Distrito Judicial debía continuarse vigilando la sanción,  ha  debido agotar el trámite de definición de competencia  previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás  equivocada, remitir el expediente al Juzgado 7º de esa  especialidad con sede en Bogotá4.  

3.  Hecha  la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué  juzgado le corresponde conocer de la solicitud de libertad  condicionada  formulada por la defensora de ÁLVARO GENER LÓPEZ LÓPEZ,  y continuar conociendo de la ejecución de la pena a él  impuesta.  

Pues  bien, en  providencia CSJ AP8312-2016, esta  Corporación decantó  algunas sub reglas importantes para la determinación del juez  competente en materia de ejecución de penas y medidas de  seguridad, las cuales son aplicables tanto para los casos de  sentencias condenatorias proferidas bajo la égida de la Ley  906 de 2004, como para aquellas dictadas en el marco de la Ley 600 de  2000.  Dijo la Sala:  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria  (CSJ  AP4738-2016).  

ii)  Si  el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera  del respectivo circuito penitenciario y carcelario (CSJ AP  6971-2016)…(CSJ AP6972-2016).  

iii)  Por contera, esta conceptualización ha de incluir  necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones  individuales, justificadas y razonables los condenados se encuentren  en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se  encuentran emplazados estos despachos. En estos eventos, la  orientación a la que se ha hechos referencia, con prevalencia  del factor personal , impele a contemplar de forma excepcional la  opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que  no implique transmisión de competencia a los jueces  municipales con asiento en la localidad donde no hagan presencia los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, para el  seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices y así  optimizar no solo la dedicación exclusiva de su parte a este  tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los  sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción  a la comunidad. (Negrillas  fuera del texto).  

Así  pues, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta  corresponde, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción, al juez de  penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el  establecimiento carcelario (si  el sentenciado se encuentra privado de la libertad),  o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia,  en el evento en que se encuentre en libertad.  

4.  ÁLVARO  GENER LÓPEZ LÓPEZ se encuentra en libertad.  Ello, en  tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción por haber sido designado gestor de paz.  Además,  porque como expuso el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de  Bogotá, también goza de ese beneficio por cuenta de los  otros dos trámites registrados en su contra.  

Con  tal panorama, concluye la Sala que el competente para continuar  vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a LÓPEZ  LÓPEZ y por ende, para resolver la solicitud de libertad  condicionada que  formuló su defensora, es el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que  pertenece a la circunscripción territorial donde se emitió  la sentencia condenatoria.  

Así  las cosas, se dispone remitir de manera inmediata las diligencias a  ese juzgado, para lo de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que  la competencia para resolver la solicitud de libertad  condicionada que  formuló la defensora de ÁLVARO  GENER LÓPEZ LÓPEZ  y continuar con la vigilancia de la sanción que le fue  impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Ibagué, corresponde  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad,  para lo cual se dispone remitir a ese despacho las diligencias de  manera inmediata.  

2.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

3.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Proceso          con radicación 2013-00471.  

2          Radicación          2007-00050.  

3          Radicación          2003-00020.  

4          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *