STP14088-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14088-2018  

Radicación  n° 100790  

Acta  366.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial de la  ciudadana Marta  Liced Morales Padilla  y el Presidente  del  Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. –  SINTRASERVICIOS GENERALES HUV,  frente al fallo proferido el 8 de agosto de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  invocado por el Gerente  General  del Hospital  Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E.,  contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2. El trámite  constitucional se hizo extensivo al colectivo y la ciudadana  impugnantes, al Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito de Cali,  como también a los Sindicatos  de Trabajadores de Hospitales y Clínicas –  SINTRAHOSPICLÍNICAS;  de Trabajadores  y Empleados del Hospital Universitario del Valle – SINTRAHUV;  de Trabajadores  Oficiales – SINTRAOFICIALES.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la acción tuitiva, fueron reseñados por  la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«(…)  Adujo que, los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de  2016, que se encontraban afiliados a los sindicatos  SINTRAHOSPICLIN[Í]CAS  y SINTRAHUV,  al  conocer la decisión de la Corte Constitucional, a partir del  20 de septiembre de 2017, «procedieron maliciosamente y  abusando de su derecho constitucional a la asociación»,  conformaron dos sindicatos más, así: 20 de septiembre  de 2017 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y 29 de septiembre siguiente  SINTRAOFICIALES HUV.  

Relató  que, Martha Liced Morales Padilla, el 26 de febrero de 2018, presentó  acción especial de reintegro por pertenecer a los fundadores  del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV,  por  ser socia fundadora del mismo, la cual le correspondió al  Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali que, por sentencia de  24 de abril siguiente, declaró ineficaz la desvinculación  por transgredir el fuero sindical de la demandante y ordenó su  respectivo reintegro junto con el pago de todas las acreencias  laborales.  

Por  no encontra[r]se  de acuerdo con la decisión, la apoderada del Hospital  Universitario del Valle Evaristo García,  interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que  el juez de primera instancia no debió considerar únicamente  el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la constitución  del fuero sindical de manera general, sino que su decisión  debió tener en cuenta los hechos que rodearon la creación  del sindicato, así como el objeto de su fundación, que  para el caso en particular, no se fundamentó en beneficio de  la asociación sindical, sino en la intención de obtener  una protección laboral indebida.  

Aseguró  que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 18 de mayo del  presente año confirmó el fallo de primera instancia por  considerar que la demandante si acreditó la calidad de  aforada, ya que a la hora de resolver la acción de reintegro  el juez debía ceñirse, estrictamente, a analizar si la  accionante era acreedora al fuero sindical y si el demandado estaba  obligado a solicitar el permiso judicial para levantar el fuero; por  tanto, estimó que Morales Padilla gozaba del fuero sindical  por ser fundadora del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV.  

Expresó  que, a pesar de que el Tribunal accionado señaló dentro  del recuento de los hechos, la sentencia de tutela que ordenó  el reintegro de los trabajadores y la sentencia T-523 de 2017 emitida  por la Corte Constitucional que revocó las sentencias de  primera y segunda instancia, omitió «pronunciarse  respecto de los efectos derivados de la declaratoria de la acción  de tutela y las consecuencias jurídicas proyectadas por medio  de actos administrativos expedidos dentro del proceso de  restructuración que ordenaron el retiro, reintegro y  desvinculación definitiva de los trabajadores oficiales, los  cuales fueron suspendidos por orden judicial, pero recuperaron  completamente su fuerza coercitiva y eran de obligatorio cumplimiento  para la entidad, guarda absoluto silencio respecto a los efectos que  de ella se derivan en este sentido».  

Indicó  que, el juez colegiado prejuzgó de manera arbitraria al  manifestar que el actuar de los trabajadores constituyó un  mecanismo de legítima defensa en contra de los actos políticos  o irregulares del empleador, a lo que agregó que dicha  afirmación «no tiene soporte probatorio o jurídico  real dentro de la presente acción, sumado a que no es materia  de discusión el proceso administrativo adelantado en la  entidad el cual ya sufrió un revés por cuenta de una  decisión judicial errada la cual significó a la entidad  incursa en ley 550».  

Finalmente,  reprochó las decisiones de instancia, pues en su sentir,  faltaron a su deber por emitir sentencias ambiguas, abiertamente  incongruentes, en la medida que vulneran los derechos  constitucionales al «proyectar mayores efectos a unos actos  ilegítimos y abusivos, establecen que no pueden entrar en  detalles debido a que los supuestos fácticos y jurídicos  no competen a esta juzgadora, a pesar de que reconocen que han  existido hechos previos».  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de 18 de  mayo del año en curso proferida por la Sala Laboral del  Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo proferido por  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro  de la acción especial de reintegro que Martha Liced Morales  Padilla promovió en su contra y, como consecuencia, se deje  sin efecto la determinación allí consignada. (…)»  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018,  amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por  el Gerente General del Hospital Universitario del Valle – Evaristo  García E.S.E. y, en consecuencia, dispuso:  

«PRIMERO.-  (…) DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de 18 de mayo de 2018 proferida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  en el proceso de fuero sindical que MARTHA LICED MORALES PADILLA  promovió contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO  GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE CALI que, en  un término no mayor de diez (10) días contados a partir  de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva decisión  que resuelva  el recurso de apelación que interpuso el Hospital  Universitario del Valle Evaristo García contra la sentencia de  4 de abril de 2018 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  esa misma ciudad,  de  acuerdo con las consideraciones anotadas en la parte motiva.  

TERCERO.-  OTORGAR el término de un (1) día al Juzgado Diecisiete  Laboral del Circuito de Cali, a efecto de que envíe a su  superior el expediente identificado con el radicado  76001310501720180007500 para que dicha autoridad judicial pueda dar  cumplimiento a lo ordenado».  

5. Lo anterior,  en consideración a que, si bien, la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia no desconoce el derecho a constituir sindicatos  en ejercicio de las garantías colectivas, la sentencia de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Cali,  desconoció «los  efectos jurídicos de la sentencia T-523 de 10 de agosto de  2017 emitida por la Corte Constitucional que revocó el fallo  del 19 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo  del Valle del Cauca y declaró improcedentes las acciones [de  tutelas]  instauradas por la organización sindical  SINTRAHOSPICLIN[Í]CAS»,  a través de las cuales se había ordenado el reintegro  de los trabajadores que fueron despedidos mediante los Acuerdos 019,  020, 021 de 26 de octubre de 20161,  entre los que se encontraba Martha Liced Morales Padilla.  

6.  Ello, por cuanto, la asociación SINTRASERVICIOS GENERALES HUV,  fundada por la misma señora en conjunto con otras personas,  tuvo su génesis con posterioridad2  a la notificación de la aludida determinación; lo cual  significa que para la fecha en que el Hospital Universitario del  Valle – Evaristo García E.S.E., expidió el acto  administrativo que suprimió el cargo que ostentaba la  demandante, (26 de octubre de 2016), no se encontraba cobijada con la  calidad foral; hecho que a juicio del A-quo  constitucional, violentó la prerrogativa al debido proceso de  la clínica ahora accionante, habida cuenta que:  

«[E]l  Tribunal  accionado  (…) debió  tener en cuenta concretamente que la señora Morales Padilla,  ya estaba enterada de su desvinculación y que si bien no se  hizo efectiva en virtud a la orden de reintegro que dispuso el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si lo fue con la  decisión de la Corte Constitucional al revisar esas  decisiones, y que a la postre dejó sin efecto el amparo que se  había concedido por quienes la conocieron en las instancias;  así las cosas, no era viable emitir la decisión del  proceso de fuero sindical, únicamente con sustento en la  constitución del sindicato SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, lo  cual condujo a un análisis limitado y distorsionado de los  hechos sometidos a su consideración».  

IV. DE LAS  IMPUGNACIONES  

7. Fueron  presentadas por el apoderado judicial de la ciudadana Marta Liced  Morales Padilla y el Presidente del Sindicato de Trabajadores de  Servicios Generales H.U.V. – SINTRASERVICIOS GENERALES HUV,  quienes manifestaron su desacuerdo con la determinación  proferida por la homóloga Sala Laboral, ya que, en su  criterio, el A-quo  constitucional, omitió el principio de la «primacía  de la realidad sobre las formalidades»,  al desconocer que la desvinculación de la trabajadora se  produjo el «día  13 de octubre de 2017 y no en octubre de 2016».  

8. Refieren que el  Hospital Universitario del Valle – Evaristo García E.S.E.,  pese a que la sentencia T-523/17 proferida en sede revisión  por la Corte Constitucional, «NO  dispuso la terminación del contrato [laboral]  de ningún  (…) empleado  del Hospital Universitario del Valle»,  cimienta sus acciones legales contra los trabajadores sobre aquella  «falsa  afirmación»  que, además, se utiliza como fundamento para proferir el  Acuerdo 024 de 2017, a través del que se declara «la  fuerza ejecutoria del acuerdo 029 de 2016  [y] se  decide el desistimiento de las pretensiones de los procesos  judiciales de levantamiento de fuero circunstancial [promovidos]  contra  117 trabajadores entre los cuales se encontraba MARTA LICED MORALES  PADILLA».  

9 Finalmente,  señalan que la determinación objetada «pas[ó]  por  alto la verdad real»,  toda vez que la señora Marta Liced Morales Padilla, continuó  en el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García  E.S.E., al interior hasta el 13 de octubre de 2018, sin que en el  fallo se haga referencia a este hecho, muy a pesar la relevancia del  mismo.  

VI.  CONSIDERACIONES  

10. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

11.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

12.  El respeto a la mencionada garantía superior del debido  proceso, le impone a los funcionarios judiciales, la obligación  de observar, en todos sus actos, el ordenamiento jurídico  previamente establecido, pues se trata de una clara manifestación  del principio de legalidad en la medida en que representa un límite  al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio  del ius  puniendi;  lo que impone a las autoridades estatales el deber de actuar dentro  del marco jurídico predefinido, con respeto a las formas  propias de cada juicio y en pro de la efectividad de aquellos  mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus  derechos.  

13.  Por tanto, la citada prerrogativa tiene como propósito  específico la defensa y preservación del valor material  de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del  Estado, como la preservación de la convivencia social y la  protección de todas las personas residentes en el territorio  nacional en su vida, honra, bienes y demás prerrogativas y  libertades públicas, conforme se desprende del preámbulo  y artículos 1° y 2° de la Carta Política.  

14.  En  los términos en que fue promovida la objeción,  los impugnantes censuran la presunta omisión en que incurrió  la Sala de Casación Laboral, al momento de realizar la  valoración de elementos de prueba que fueron allegados al  expediente, lo cual decantó en que se profiriera una decisión  contraria a la realidad procesal y lesiva del derecho fundamental a  la asociación sindical de Marta Liced Morales Padilla.  

15.  Contrario a la postura de los impugnantes, para esta Sala de Decisión  de Tutelas, el análisis que realizó en primera  instancia la homóloga Sala Laboral se aprecia motivado y  razonable, en cuanto a que el Tribunal Superior de Cali no llevó  a cabo un adecuado estudio de los supuestos fácticos y  jurídicos relevantes  del caso.  

16.  Lo anterior, por cuanto este último Colegiado, al momento de  dictar la determinación de segundo grado dentro de la causa  ordinaria censurada por el Hospital accionante, inadvirtió los  efectos jurídicos de la sentencia CC T-523/07, que revocó  el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, declaró  improcedentes las demandas constitucionales promovidas por los  integrantes del sindicato SINTRAHOSPICLINÍCAS, que fueron  despedidos  mediante los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre de 2016,  entre los que figuraba la señora Martha Liced Morales Padilla.  

17.  Entonces, como lo dispone el  artículo 7° del Decreto 306 de 19923,  en armonía con el inciso 2° del canon 329 del Código  General del Proceso4,  al  perder validez las decisiones revisadas por la Corte Constitucional,  los  actos dictados por el Hospital Universitario del Valle – Evaristo  García E.S.E., en cumplimiento de los mandatos que le fueron  impuestos en sede de tutela, quedaron sin piso jurídico.  

18.  Sumado a lo anterior, las pruebas obrantes en el expediente  evidencian que la constitución del sindicato SINTRASERVICIOS  GENERALES HUV -en que participó Marta Liced Morales Padilla-  se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2017, esto es, con  posterioridad a la notificación de la decisión de la  Corte Constitucional, y el acto administrativo proferido con ocasión  al Acuerdo de Reestructuración del sanatorio que suprimió  el cargo que desempeñaba, data del 26 de octubre de 2016.  

19.  Por ende, en esta última fecha, Marta Liced Morales Padilla no  ostentaba ninguna inmunidad foral que obligara al Hospital a obtener  el aval de la entidad competente para su desvinculación,  habida cuenta que, se itera, la orden de reintegro que dispuso el  Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede tuitiva, perdió  sus efectos al ser revocada por la Corte Constitucional.  

20.  Ante tal contexto, como lo explicó la Sala de Casación  Laboral, no era viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, tuviera en cuenta exclusivamente en la creación de la  organización sindical  SINTRASERVICIOS  GENERALES HUV, ya que ello condujo a un estudio restringido de la  causa sometida a su consideración y que resultó lesiva  de la garantía al debido proceso de la entidad demandada, hoy  accionante.  

21.  En conclusión, se confirmará la sentencia de primera  instancia proferida por la Sala de Casación Laboral.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante          los cuales el Hospital Universitario del Valle – Evaristo García          E.S.E., ordenó la modificación de su planta de          personal y adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión          de la terminación unilateral de los contratos de trabajo de          algunos trabajadores oficiales, con ocasión al Acuerdo          de Reestructuración de Pasivos          de dicha entidad.  

2          El          Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales H.U.V. –          SINTRASERVICIOS GENERALES HUV, fue fundado el 20 de septiembre de          2017.  

3          Decreto          306 de 1992. (…) «Artículo          7º- De          los efectos de las decisiones de revisión de la Corte          Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos          de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la          Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el          fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán          sin efecto dicha providencia y la actuación que haya          realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo          respectivo».  

4          Código General del Proceso. (…) «Artículo          329. Cumplimiento de la decisión del superior. (…)          Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o          diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada          por el inferior después de haberse concedido la apelación,          en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los          dos últimos incisos del artículo 323.          El juez señalará expresamente la actuación que          queda sin efecto».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *